Decisión nº PJ0152011000232 de Juzgado Vigesimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Vigesimo Cuarto de Municipio
PonenteVictor Martín Diaz
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ: VICTOR MARTIN DIAZ SALAS

ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2011-000369

PARTE DEMANDANTE: MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Agosto de 2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A.-

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

L.C.G.I. y S.C.P., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.167 y 17.188, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

O.J.M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.110.262.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa mediante demanda propuesta en fecha 10 de Febrero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial que se asignó al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y por auto dictado en fecha 15 de Febrero de 2011 se admite y se dispone el tramite conforme a las normas previstas para el juicio de conformidad con lo establecido en el 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.-

La representación judicial de la parte actora MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, sostiene que consta de documento de fecha cierta, suscrito en fecha 26 de Febrero de 2008, que la sociedad mercantil AUTO ORIENTE S.A., domiciliada en Maturín, Estado Monagas, e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., bajo el N° 162, Tomo 2, de fecha 11 de Noviembre de 1959, dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano O.J.M.L., el vehículo usado con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Explorer 7EA8 Explorer, Año 2008, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial Motor: 8 32970, Serial Carrocería: 8XDEU748988A32970, Placa o Matrícula: EAX-78F; que el precio total de la venta se convino en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 142.237,29) de los cuales el comprador cancelo al vendedor, por concepto de cuota inicial, la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (BS. 42.237,29) y el saldo restante, es decir, la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (BS.98.000,00) el comprador se obligo a cancelarlo en un plazo improrrogable de cuarenta y ocho (48) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta la definitiva cancelación; que se convino que el saldo deudor devengaría intereses retributivos bajo el régimen de tasas variables calculados durante los doce (12) meses a la tasa fija de veinticuatro por ciento (24%) anual y el resto del plazo de vigencia a la tasa de crédito automóvil mercantil que estuviere vigente al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos; que la primera cuota se estipuló en la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BS.3.194,98), fijada a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual; que el comprador acepto expresamente que el monto de las cuotas mensuales que con posterioridad a la doce (12) primeras cuotas, se ajustarían de acuerdo a los aumentos o disminuciones que se produjeran de la tasa de crédito automóvil mercantil; que se estableció en el referido documento que en caso de que el deudor incurriera en mora en el pago de cualquiera de las obligaciones adquiridas de conformidad con el contrato suscrito, la tasa de interés moratoria sería la del tres por ciento (3%) anual; que se estableció que el incumplimiento del comprador de las obligaciones asumidas en el contrato se consideraría resuelto el mismo; que el vendedor cedió y traspasó a su representada el referido contrato incluidos los derechos del crédito con todos sus intereses y demás accesorios, que tenía contra el comprador O.J.M.L.; que el precio de la cesión fue la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (BS.98.000,00), cantidad ésta que recibió el cedente, a su entera y cabal disposición y aceptada por el comprador, quedando su representada como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivados del contrato de venta con reserva de dominio; que es el caso que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas por su representada el comprador no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la vencida el día 26 de Diciembre de 2009, hasta la presente fecha; que igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora correspondientes, por lo que adeuda las cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero de 2011, a la tasa de interés del veinticuatro por ciento (24%) anual, las cuales se encuentran totalmente vencidas y corresponden a las cuotas que van desde la N° 23 a la 35, ambas inclusive, por lo que adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (41.689,96); y que como consecuencia de que dicho monto excede de la octava parte del precio total de venta, es por lo que acuden a demandar en nombre de su representada al ciudadano O.J.M.L. , de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio, para que convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 26 de Agosto de 2008.- Segundo: En reconocer que quedan en beneficio de su representada, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a título de indemnización por el uso del vehículo vendido.- Tercero: En devolver a su representada el vehículo objeto de la venta, cuya resolución se demanda, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación.- Cuarto: Al pago de las costas procesales.-

Admitida la demanda y encontrándose la causa en etapa de citación, en fecha 17 de Mayo de 2011, compareció el demandado O.J.M.L., debidamente asistido por el abogado O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.301 y se dio por citado en el juicio solicitando se suspendiera la causa a partir de esa fecha por sesenta (60) días continuos.- En esa misma oportunidad compareció la abogada S.C.P., antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante manifestando su conformidad en suspender la causa por el lapso antes señalado y que vencido éste se procediera a reanudar la causa en el estado en que se encontrara sin necesidad de notificación de las partes.-

Vencidos los lapsos procesales y siendo que en el presente caso el demandado no contestó la demanda, ni alego nada en su favor, el Tribunal para decidir observa:

II

El proceso civil obedece a una naturaleza dialéctica en el cual se confrontan las afirmaciones de las partes y luego se exige a cada una la demostración de su posición es por ello que los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil exigen a cada parte la demostración de sus alegatos.-

Ahora bien, cuando el demandado no contesta la demanda la relación dialéctica se quebranta ya que el Juez solo encuentra la afirmación de una de las partes, lo que determina que esta quede revestida de una presunción de veracidad, pero además la posibilidad probatoria del demandado se reduce y al no contestar su acción en este sentido queda limitada a hacer la contraprueba de lo afirmado.-

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Como quiera que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna en el lapso respectivo, pasará de seguidas este juzgador a sentenciar la causa conforme a lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demandada en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca.-

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos:

III

MERITO

La acción resolutoria procede en los contratos de venta con reserva de dominio, por cuanto se trata de una convención bilateral, sinalagmática perfecta, donde cada parte tiene una obligación que cumplir, es decir el vendedor de entregar la cosa y el comprador, de pagar el precio convenido.-

Los fundamentos de la acción resolutoria en este tipo de contrato, de acuerdo a jurisprudencia reciente deben resumirse de la manera siguiente: en primer lugar, “...la resolución de este tipo de contratos tiene un fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del artículo 1167 del Código Civil...”; y en segundo lugar, “...Por su parte la Ley de Venta con Reserva de Dominio, también fundamenta la resolución del comprador que haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el artículo 13 de la citada Ley: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas...”. La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma -artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida”.-

Del análisis de los requisitos ya mencionados y que, hacen posible el ejercicio de la acción resolutoria, y aplicándolos al contrato de venta con reserva de dominio, encontramos que para tal ejercicio, se requiere:

  1. Que Se trate de un contrato bilateral, por cuanto se está en presencia de un contrato de venta, cuyas obligaciones principales son las de que, el vendedor deberá entregar la cosa y el comprador, deberá pagar el precio.- Por lo demás, dicho contrato debe ser perfectamente válido.-

  2. Que se haya producido el incumplimiento de una de las partes, en la medida pactada por el contrato y de acuerdo así mismo, con lo dispuesto por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que impide el ejercicio de la acción resolutoria, sí las cuotas vencidas en su conjunto, no exceden de la octava parte del precio (artículo 13).- Por supuesto, el incumplimiento debe ser culposo, por lo que no imputará aquel derivado de hechos fortuitos o fuerza mayor.-

  3. La parte que pretenda ejercer la acción resolutoria, deberá haber cumplido con su obligación, lo que quiere decir que el vendedor, deberá entregar la cosa objeto de la venta y cumplir las otras obligaciones referentes a la misma, para ejercer su respectiva acción.-

  4. Necesidad de que el Juez declare la resolución, es necesaria para que proceda ésta en este tipo de contrato, por lo que no pueden tener validez las convenciones en contrario.-

Ahora bien, luego de analizadas las actas procesales, se desprende, que en este caso quedó plenamente demostrado que la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y el ciudadano O.J.M.C. suscribieron un contrato de Préstamo de Pago con subrogación, el cual cursa a los folios once (11) al dieciocho (18) del expediente, donde la primera se subrogó en los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían a la Sociedad Mercantil AUTO ORIENTE S.A en el Contrato de Reserva de Dominio para la compra de un vehículo usado con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Explorer 7EA8 Explorer, Año 2008, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial Motor: 8 32970, Serial Carrocería: 8XDEU748988A32970, Placa o Matrícula: EAX-78F; y que la parte accionada a pesar de que fue demostrada la obligación, no probó el pago de las cuotas correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2010 y Enero de 2011 que fueron demandadas, y que alcanzan en su totalidad la suma de CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (41.689,96).-

En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil lo siguiente:

...Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...

.-

Ahora bien, existiendo plena prueba de la obligación, y de su vencimiento, y ante la ausencia de pruebas por parte del accionado para demostrar el pago, habiéndose quebrantado el equilibrio contractual, por el incumplimiento del comprador de pagar las referidas cuotas pactadas en el contrato y tratándose de una venta bajo el Régimen de Reserva de Dominio, es justo concluir que a la vendedora se le debe restituir el bien vendido, a través de la acción de Resolución de Contrato que se solicita mediante la presente demanda.- Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Juzgado Vigésimo Cuarto de de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano O.J.M.L. ambas partes identificadas en el cuerpo de la presente decisión.-

SEGUNDO

Se declara RESUELTO el CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 224083, suscrito en fecha 26 de Febrero de 2008, por la Sociedad Mercantil AUTO ORIENTE S.A y el ciudadano O.J.M.L., anteriormente identificado, quedando entendido que MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, se subrogó en los derechos, accesorios, acciones y garantías que correspondían a la primera, en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio; y que los montos cancelados antes de la introducción de la presente demanda por el demandado, quedan compensados a favor de la parte actora por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios sufridos por el incumplimiento.-

TERCERO

Se ordena al demandando a RESTITUIR a la parte actora en forma inmediata, el vehículo identificado con las siguientes características: Marca Ford, Modelo Explorer 7EA8 Explorer, Año 2008, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Serial Motor: 8 32970, Serial Carrocería: 8XDEU748988A32970, Placa o Matrícula: EAX-78F.-

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.-

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, sin lo cual no comenzará a transcurrir el lapso legal para su impugnación.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg. V.M.D.S..-

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

En esta misma fecha 29 de Septiembre de 2011, siendo las 9:39 a.m., se dictó y publicó sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. N.T.J..-

VMDS/ntj*

ASUNTO: AP31-V-2011-000369

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