Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

ASUNTO Nº BP02-M-2007- 000099.-

Interlocutoria con Fuerza de definitiva Civil-B

Cobro de Bolívares.-

BANESCO BANCO UNIVERSAL , C.A.-

MILENIUM DIGITAL COMPUTER, C.A

10//12/2010.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

JURISDICCIÓN: Civil-B

I

Demandante: Empresa BANCO BANESCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A.-

Apoderados Judicial: Abogados en ejercicio: C.B.Q. y P.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 3.135.545 y 5.191.354.-

Demandados: La Sociedad Mercantil MILENIUM DIGITAL COMPUTER, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo del 2004, en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos: OSMER M.S.M. y H.D.C.R.L., venezolanos, mayores de edad, comerciante, titulares de las cedulas de identidad Nos: 10.862.146 y 12.458.780, respectivamente.-

Juicio: Cobro de Bolívares.-

Motivo: Perención

II

Antecedentes de la situación

En fecha 05 de junio del 2007, este Tribunal admitió la Demanda de Cobro de Bolívares a través del Procedimiento por Intimación, incoada por EL BANCO BANESCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A., a través de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio: C.B.Q. y P.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 3.135.545 y 5.191.354, en contra de la Sociedad Mercantil MILENIUM DIGITAL COMPUTER, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo del 2004, en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos: OSMER M.S.M. y H.D.C.R.L., venezolanos, mayores de edad, comerciante, titulares de las cedulas de identidad Nos: 10.862.146 y 12.458.780, respectivamente.-

En fecha 20 de junio del 2.007, se libraron las Compulsas para la intimación de los demandados.

En fecha 21 de junio del 2007, le fueron entregadas al apoderado actor, abogado P.G., las compulsas, a fin de que gestionara la intimación de los demandados.-

En fecha 26 de julio del 2007, la parte actora, a través de sus apoderados Judiciales, presentó escrito de Reforma del Libelo de la demanda, quedando reformada solo en cuanto a la citación de la empresa demandada, en la persona solamente del ciudadano OSMER M.S.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No: 10.862.146, en su carácter de Director gerente de la empresa demandada.-

En fecha 03 de Agosto del 2007, se fue admitida la reforma del Libelo de la demanda y se ordenó intimar al ciudadano OSMER M.S.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No: 10.862.146, en su carácter de Director gerente de la empresa demandada.-

En fecha 25 de Abril del 2008, el apoderado actor, el ciudadano P.G., solicitó la citación por carteles de la empresa demandada.- En fecha 21 de Septiembre del 2006, la apoderada actora, solicitó la citación de los demandados por carteles.-

En fecha Quince (15) de mayo del 2008, el apoderado actor, ciudadano P.G., solicitó al Alguacil de este Tribunal deje constancia de las gestiones, hechas a la empresa BANESCO.-

En fecha 31 de julio del 2008, la Juez Temporal, Abogada D.N., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 31 de julio del 2008, el Tribunal insta al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a exponer o consignar sobre las gestiones realizadas en relación a la citación personal acordada.-

En fecha 01 de Agosto del 2008, el apoderado actor, el ciudadano P.G., solicitó nuevamente se inste al ciudadano Alguacil de este Tribunal a dejar Constancia de las gestiones por él hechas.-

En fecha 06 de Agosto del 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, informó los motivos por el cual no ha realizado la citación de la parte demandada.-

En fecha once de Agosto del 2008, el apoderado actor, el ciudadano P.G., solicitó al Tribunal se desglose la compulsa para proceder a la citación de la parte demandada.-

En fecha 16 de octubre del 2008, se ordenó el desglose de la compulsa a fin de citar a la parte demandada.-

En fecha 22 de junio del 2009, el apoderado actor, el ciudadano P.G., solicitó el avocamiento del ciudadano Juez de este Tribunal.-

En fecha 07 de Julio del 2009, Juez Temporal, Dr. A.P.R., se avocó al conocimiento de la presente causa.-

III

Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 22 de junio del 2.009, fecha en que el apoderado actor solicitó el avocamiento del Juez de este Tribunal, hasta la presente fecha, no ha hecho ninguna otra para gestionar la citación personal del demandado.-

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares tramitado a través del Procedimiento por Intimación, incoada por EL BANCO BANESCO UNIVERSAL Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 13 de Junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de Septiembre de 1997, bajo el N° 63, Tomo 70-A., a través de sus apoderados judiciales los abogados en ejercicio: C.B.Q. y P.G.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos: 3.135.545 y 5.191.354, en contra de la Sociedad Mercantil MILENIUM DIGITAL COMPUTER, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 08 de marzo del 2004, en su carácter de deudora principal y en contra del ciudadano OSMER M.S.M. venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nos: 10.862.146 .-

Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil Diez . Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. A.P.R..-

La Secretaria,

J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las diez y Cuarenta Minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria,

J.M.M.S.

Lrz.-

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