Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 17 de Febrero de 2010

199° y 150°

Expediente Nº 16.508-09

PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., (Sin identificación).

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada X.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.069.

PARTE DEMANDADA: OUTSOURCING DE VENEZUELA (Sin identificación).

DEFENSOR JUDICIAL: Abogada M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.052

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.-

ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de Apelación interpuesto por la abogada X.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.069, en su carácter según se desprende de las actuaciones contenidas en el expediente de apoderada judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sin identificación en autos, en contra del auto dictado por el Tribunal arriba mencionado en fecha 07 de mayo de 2009.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 04 de Noviembre de 2.009, constante de una (01) pieza, que a su vez contienen la cantidad de veintiséis (26) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 10 de Noviembre del mismo año fijo oportunidad procesal para la presentación de informes en el décimo (10) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y éste Juzgado Superior ordena dictar la presente decisión dentro de los treinta (30) días siguientes a dicho auto.-

En fecha 18 de enero de 2010 fue diferido el presente fallo por un lapso de 30 días continuos mediante auto que cursa inserto a los folios 34 y 35

  1. DEL AUTO APELADO.-

    En fecha 07 de Mayo de 2009, el Tribunal de la causa procedió a dictar auto, en el cual se puede observar lo siguiente:

    “...Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 03 de marzo de 2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente de haber practicado la intimación de la Defensora Judicial designada en el presente juicio, abogado M.G.A., tal como se constata al folio ochenta y tres (83) del presente expediente, y del cómputo practicado en esta misma fecha, se desprende que el lapso para efectuar el pago apercibido o formular oposición precluyó el día 30 de marzo de 2009, sin que la defensora haya formulado oposición alguna al decreto intimatorio, limitándose únicamente a presentar un escrito de contestación a la demanda en el cual niega y rechaza la deuda que se reclama.

    Ahora bien los órganos jurisdiccionales son garantes del derecho a la defensa y al debido proceso por lo que los jueces de la República Bolivariana de Venezuela tienen el deber insoslayable de asegurar la debida y eficaz defensa de los intervinientes en juicio cuando se insta la tutela jurídica del Estado, y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, estableció:

    …No puede pasar por alto la sala la conducta asumida por el defensor ad-litem al no dar contestación a la demanda, no promover prueba alguna, ni asistir a los actos de evacuación de testigos de la contraria y lo que es más grave, no ejerció el recurso procesal de apelación, lo mismo desdice de los principios éticos en el ejercicio de su profesión que le desmerece ser considerada por los tribunales de la República para el nombramiento de tales funciones en otros casos que así lo requieran, y de lo cual quedan apercibidos…

    En el presente caso, quien, decide observa: Por cuanto de las actas procesales que rielan a los autos, se infiere que la defensora Ad-Litem de la parte demandada abogado MAURENN GORRIN AZUAJE, una vez intimada, no compareció apercibida de ejecución a acreditar haber pagado las sumas especificadas en el libelo de la demanda, o a efectuar oposición, y por cuanto esta actuación deja en estado de indefensión a la parte demandada, es por lo que este Tribunal declara la nulidad de todas las actuaciones a partir del folio 72 (inclusive) del presente expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y repone la presente causa al estado de que se designe nuevo defensor Ad-Litem a la parte demandada…” (Sic).

    Mediante diligencia de fecha 14 de Mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte demandante, apeló del auto dictado en fecha 07 de mayo de 2009.-

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por la abogada X.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.069, en su carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sin identificación alguna en autos, en contra de la sociedad mercantil OUTSOURCING DE VENEZUELA C.A., igualmente sin identificación en autos, por Cobro de Bolívares vía intimatoria.

    Ahora bien, se observa de las actuaciones que subieron a ésta instancia en copia certificada en razón de la apelación efectuada por la parte actora, que en fecha 27 de junio de 2008, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Banco Universal C.A. Abogada X.G., identificada en autos solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado a través de auto de fecha 08 de julio de 2008 (Folios 1 y 2), donde se designó a la abogada M.G. a quien se le libró la respectiva boleta de notificación.

    En fecha 10 de octubre de 2008, compareció la abogada en ejercicio M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 114.052 ante el Tribunal de la causa a manifestar su aceptación al cargo de defensor ad-litem, se dio por notificada y prestó el juramento de ley (Folio 6).

    Así mismo, en fecha 17 de noviembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora compareció ante el A Quo, y mediante diligencia (Folio 7) solicitó se procediera a librar la correspondiente boleta de intimación, la cual a través de auto de fecha 27 de noviembre de 2008 el Tribunal de la causa acordó emplazar a la defensora judicial para que compareciere dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin que hiciera oposición o no al decreto intimatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil (Folios 8 y 9).

    Por otra parte, se observa al folio 10 y su vuelto, la comparecencia ante el A Quo de la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicitó en virtud que la defensora judicial no ha cumplido oportunamente con sus obligaciones se procediera al nombramiento de otro defensor.

    El Tribunal de la causa, a través de auto de fecha 06 de febrero de 2009 indicó que: “…Ahora bien, de la revisión de las actas del proceso se evidencia que no consta actuación alguna relacionada con la intimación del Defensor designado, ni la diligencia del alguacil en la cual manifieste que practico la misma; razón por la cual este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado, hasta tanto conste en el expediente las resultas de la intimación ordenada en fecha 27 de noviembre de 2008…”. (Folio 11)

    Así mismo, se observó a los folios 14 y 15, escrito de contestación a la demanda por parte de la defensora judicial de la parte demandada, de fecha 26 de marzo de 2009 con sus respectivos anexos insertos a los folios 16 al 18.

    En fecha 29 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia inserta al folio 19 consignó escrito de promoción de pruebas.

    Igualmente la defensora judicial Abogada M.G.A., consignó escrito de promoción de pruebas inserto al folio 20.

    Ahora bien, en fecha 07 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa mediante auto inserto a los folios 22 y 23, señaló que el lapso para efectuar el pago apercibido o formular oposición precluyó el día 30 de marzo de 2009, sin que la defensora judicial haya realizado la respectiva oposición al decreto intimatorio, limitándose únicamente a presentar un escrito de contestación a la demanda, por lo que indicó que tal actuación de la defensora de no oponerse al decreto intimatorio dejaba en total indefensión a la parte demandada, y en tal sentido, declaró la nulidad de todas las actuaciones a partir del folio 72 (inclusive) (foliatura interna del Tribunal de la causa), todo ello de conformidad a lo señalado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y ordeno la reposición de la causa al estado de que se designara nuevo defensor ad litem a la parte demandada, lo que produjo la apelación por parte de la apoderada judicial de la demandante a través de diligencia de fecha 14 de mayo de 2009 inserta al folio 24.

    En éste orden, considera importante ésta Juzgadora de manera pedagógica indicar que, la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas especificadas en el artículo 640 ya mencionado, a saber: a) El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b) La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y c) La entrega de una cosa mueble determinada.

    Expuesto lo anterior, considera esta Juzgadora en primer lugar señalar que, el Defensor Ad Litem ha sido previsto en el Código de Procedimiento Civil, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, y no para que desmejore su derecho de defensa.

    En relación con el carácter del defensor ad litem, Cuenca señala:

    …El defensor ad litem participa de una doble cualidad, como funcionario público accidental y como apoderado del citado mediante carteles o por edictos. Como funcionario público debe aceptar el nombramiento y prestar la promesa legal, conforme al artículo 7° de la Ley de Juramento, todo lo cual debe constar en el expediente. La omisión de la aceptación y del juramento es capaz de viciar las actuaciones posteriores en que haya participado. Su nombramiento no es hecho por las partes sino por el tribunal y esto lo inviste de una función pública, de carácter accidental. Como funcionario público está sometido a todas las responsabilidades civiles, penales y disciplinarias de éstos. Pero por cuanto representa a una parte en el proceso, se identifica con ésta y por ello no puede ser recusado.

    El defensor desempeña varias funciones en nuestro proceso: es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación a dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado

    . Tomo II, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Tercera Edición, Caracas, 1979, pp. 365.

    Por su parte, Rengel Romberg sobre el defensor ad litem, indica:

    …El defensor es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial, con la diferencia de que su investidura no deriva de la voluntad del mandante, como en la representación voluntaria, sino directamente de la ley. Su designación es aplicación del principio de bilateralidad del proceso, que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en juicio, que es un derecho inviolable.

    Por su origen, el defensor queda investido de una función pública de carácter accidental y colabora con la administración de justicia…

    . Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 2555-256.

    Así lo ha establecido en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde fija criterio en lo que respecta a las funciones del defensor Ad-litem, cuyas decisiones son vinculantes para todos los Tribunales de la República, los cuales para mejor ilustración me permito transcribir:

    …El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).

    La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.

    Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.

    2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defienda, así no lo haga personalmente.

    Debido a este doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante quien se beneficia a su vez de la institución quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

    Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

    Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

    En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

    El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias a favor del demandado.

    Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

    Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

    En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara…

    (Sic).

    Igualmente en sentencia más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el anterior criterio, señaló:

    …Ciertamente, es necesario señalar que ésta sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, ésta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal…

    …Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sostenido la Sala, y dado que con ésta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano J.R.G.M. y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide…

    (Sic).

    De acuerdo al criterio anteriormente señalado, se puede indicar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido sobre todo si se trata de una persona jurídica, sin que baste a tal efecto el solo envío de un telegrama, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los daños para controlar y contradecir las pruebas del adversario.

    Además el defensor ad litem debe dar contestación a la demanda y no es admisible que no lo haga y como consecuencia de ello quede confeso, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, porque lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendados, desmejora y perjudica los mismos.

    En el sistema judicial venezolano la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los linamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. A este respecto es importante destacar que quien suscribe está actuando como directora del proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que ésta última debe ser producida en el lapso más breve posible.

    El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

    Respecto a ésta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: “…El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Artículo 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad especifica en el cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…”.

    Sobre este particular, el máximo Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado... (Sentencia de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta, en el juicio de A.S. y otros contra Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, en el expediente Nº 99-075, sentencia Nº 379).

    En tal sentido, la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

    Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:

    ...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...

    , luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229).

    Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Rengel – Romberg), los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

    1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

    2.- Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

    3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera

    .

    Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. H.G.L., en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

    …la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

    .

    Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

    Desde el punto de vista de los postulados constitucionales, se pretende que en la administración de justicia, los hechos prevalezcan sobre las formas, más esto no ha conllevado a que en la administración de justicia, se pueda prescindir de las formalidades del proceso y del procedimiento.

    En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, cada vez que existen motivos para ello, evitando incurrir en lo que en doctrina se denomina “exceso ritual manifiesto”, u observancia de formalismos inútiles, pues como se dijo anteriormente, en la aplicación de la justicia, deben prevalecer los hechos y no las formas.

    La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

    En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso, un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-

    Así mismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución señale que, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    En este sentido, propone el constituyente del año 1999 que las leyes procesales establecerían la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites; pero de manera puntual estableció una máxima constitucional conforme a la cual, las leyes procesales adoptarían un procedimiento breve, oral y público.

    En consecuencia de lo expuesto, este Tribunal Superior, entrando en el nuevo paradigma de un texto constitucional progresista en materia de los derechos fundamentales, y de manera puntual el derecho de acceso a la justicia, propugna la desaplicación de normas que afecten el desarrollo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.

    Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad, no así cuando ello se ha logrado.

    En el caso de autos, el A Quo declaró la nulidad de todas las actuaciones, por no haberse opuesto la defensora judicial al decreto intimatorio en la oportunidad legal, ya que lo que realizó fue consignar un escrito de contestación a la demanda y posteriormente escrito de promoción de pruebas; así conforme con la doctrina señalada por la Sala Constitucional, la cual acoge ésta Superioridad, resulta evidente la manifiesta negligencia de la defensora judicial, quien incumplió los deberes inherentes al cargo para el cual fue designada y juramentada, restringiendo de esta manera a la parte demandada en su defensa por no realizar ni las diligencias pertinentes para contactar personalmente a la parte demandada a los fines de obtener los elementos necesarios y suficientes para intentar enervar la acción propuesta tal como está establecida en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando consta en autos el lugar donde pueda localizarse, ya que en cuanto al deber que tiene el defensor ad-litem, y siendo ésta institución de orden público ya que las normas del derecho positivo le están incluidas a todos los ciudadanos e incluyendo a los jueces, y en razón a que el derecho a la defensa y el debido proceso es una garantía constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces, quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una deben mantenerlas respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en un juicio, ya que debemos entender que la norma citada regula el deber que tiene el juez de proteger el derecho de defensa que tienen las partes en el proceso y el debido proceso tal como lo consagra en el artículo 49 ordinal 1° Constitucional ya mencionado, es por lo que, la presente apelación realizada por la parte actora no debe prosperar, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, confirmándose en tal sentido la decisión dictada por el A Quo. Así se declara.

  3. DISPOSITIVA.

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada X.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.069, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sin identificación alguna en el presente expediente, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de Mayo de 2009, en consecuencia:

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de mayo de 2009.

TERCERO

SE DECLARA LA NULIDAD de todas las actuaciones a partir del folio 72 (foliatura interna del Tribunal A Quo en el expediente original N° 46.059), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que se designe nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se condena en costas del recurso de apelación a la parte actora por haber resultado perdidosa de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-

La Secretaria,

CEGC/ep.-

Exp. 16.508-09

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