Decisión nº DECIMO-07-0552 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Julio de 2007

Fecha de Resolución25 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007)

197º y 148º

EXPEDIENTE Nº: 23.980.-

SENTENCIA N°: DECIMO-07-0552.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, sucesor a título universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas (antes denominado BANCO INTERNACIONAL “INTERBANK”, C.A.), constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1971, bajo el N° 59, Tomo 57-A, siendo su cambio de denominación social inscrito en la misma Oficina de Registro Mercantil, el 03 de diciembre de 1997, bajo el N° 49, Tomo 351-A Pro., y su última modificación en la cual se acordó la fusión por absorción por parte de INTERBANK, C.A., Banco Universal, de la sociedad mercantil VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., (anteriormente denominada MIRANDA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente como sociedad civil, según consta de Acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del antes Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el día 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 58, Tomo 10, Protocolo Primero y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 24, Tomo 425-A-Sgdo., siendo su última modificación para el cambio de su denominación social, según documento inscrito en el Registro Mercantil antes mencionado, el día 01 de junio de 1999, bajo el N° 23, Tomo 149-A-Sgdo., fusión que consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 2000, bajo el N° 52, Tomo 162-A-Pro., y en virtud de la absorción de INTERBANK, C.A., Banco Universal, acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de dichas sociedades mercantiles celebradas en fecha 28 de septiembre de 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras mediante Resolución N° 342.00 de fecha 4 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37094, de fecha 7 de diciembre de 2000, de conformidad a lo previsto en la “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional”, dictadas por la Junta de Regulación Financiera mediante Resolución N° 01-0700, de fecha 14 de julio de 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.480, Extraordinario, de fecha 18 de julio de 2000, y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 2000, bajo el N° 04, Tomo 228-A-Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 04 de marzo de 2000, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.E.M.G., S.A.D.O., M.S., P.M., YULEISIS VELASQUEZ, O.A.R.M. y G.G.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 4.023.826, V-9.908.033, V-6.931.898, V-3.187.324, V-12.693.068, V-2.663.338, y V-6.452.364, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.428, 50.994, 42.239, 27.574, 73.470, 3.801, y 33.413 también respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: P.A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.679.954.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-

SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de Desistimiento).

I

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor de turno en fecha catorce (14) de diciembre de 1998, contentivo de la demanda que por EJECUCION DE HIPOTECA intentara la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, contra la ciudadana P.A.S., antes identificada, a los fines de solicitar la ejecución de una hipoteca constituida sobre un bien inmueble que se describe en el libelo de demanda, el cual es propiedad de la parte demandada, ha pagado a la parte actora solo la cuota vencida en fecha 12 de marzo de 1998, adeudando las cuotas mensuales vencidas los días 12 de mayo, 12 de junio, 12 de julio, 12 de agosto, 12 de septiembre, 12 de octubre y 12 de noviembre de 1998, incumpliendo así con el contrato de préstamo de fecha 12 de marzo de 1988, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal, anotado bajo el N° 4, Protocolo Primero, tomo 39.-

En fecha veinticinco (25) de enero de 1999, este Tribunal dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su intimación, para que apercibida de ejecución pagara o acreditara el pago de las cantidades de dinero especificadas en el libelo de demanda, o en su defecto formule oposición dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; asimismo en esta misma fecha se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar.-

En fecha diecisiete (17) de febrero de 1999, se libro Boleta de intimación.-

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 1999, se libro oficio N° 343 al Registrador de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal.-

En fecha diecisiete (13) de diciembre de 1999, compareció la abogada M.S., antes identificada, solicitó proceder con la intimación por carteles conforme a lo estipula el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se logro intimar a la ciudadana P.A.S..-

En fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000) se libro Cartel de intimación.-

En fecha veintiocho (28) marzo de dos mil (2000), compareció la ciudadana P.A.S. asistida por el ciudadano C.L.P.V., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 56.215, mediante la cual consigno escrito de oposición de conformidad a lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha dos (02) de octubre de dos mil (2000), este Juzgado declaro con lugar la oposición formulada por la parte intimada.-

En fecha ocho (08) de enero de dos mil uno (2001), la abogada M.S., consigno escrito de promoción de pruebas.-

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil uno (2001), este Juzgado dicto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fecha diecisiete (17) de enero de dos mil uno (2001), el abogado en ejercicio C.L.P., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.-

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil uno (2001), este Juzgado dicto auto declarando extemporáneo las pruebas consignadas por la parte demandada.-

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil uno (2001), la abogada M.S., consignó escrito de informes.-

En fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.-

Mediante diligencia de fecha seis (06) marzo de dos mil siete (2007), el abogado en ejercicio P.M., identificado en el encabezado, desistió de la presente acción como del procedimiento.-

Este juzgado en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007), libro boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de hacerle saber a la parte demandada, sobre del avocamiento de quien suscribe y como del desistimiento al procedimiento formulado por la parte actora.-

En fecha treinta (30) de mato de dos mil siete (2007) compareció la abogada en ejercicio M.M., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone que esta de acuerdo con el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la parte actora, y solicita que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar.-

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en el folio doscientos sesenta y dos (262) del expediente cursa diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora en fecha seis (06) de marzo de 2007, en la cual desistió del procedimiento y de la presente acción de ejecución de hipoteca, y consta en el folio doscientos sesenta y nueve (269) que la parte demandada esta de acuerdo con el desistimiento formulado por la parte actora.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión detallada del instrumento de poder que riela en el folio doscientos sesenta y tres (263) se puede evidenciar claramente que el apoderado judicial diligenciante que hoy desiste de la acción y del procedimiento, tiene facultad expresamente conferida por su mandante para realizar en su nombre, este tipo de actuaciones judiciales, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la ley adjetiva establece otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa esta Juzgadora en el caso bajo examen, que la manifestación es bilateral de desistir, por cuanto la parte demandada se encuentra a derecho en el presente juicio, razón por la cual, el consentimiento de la demandada es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos.-

En razón a las anteriores consideraciones, este Tribunal, observando que en el caso bajo estudio se han cumplidos todos los requisitos exigidos por la ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos es por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION al desistimiento efectuado por la parte accionante en fecha seis (06) de marzo de 2007, y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Homologado el Desistimiento suscrito por la abogada YOLIMAR Q.V., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente.-

SEGUNDO

Se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de noviembre de 1999, y participada al Registrador Subalterno del Primer Circuito e Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal bajo el Oficio N° 342, de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), a quien se ordena librar oficio participándole lo conducente.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 282 ejusdem, no hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE,

A.E.G.

EL SECRETARIO ACC.,

En la misma fecha, siendo las doce y quince del medio día (12:15m.), previo el anuncio de Ley, fue publicada la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO ACC.,

EXP Nº 23.980-

AEG/JLM/vz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR