Decisión nº PJ382008000005 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Enero de 2008

Fecha de Resolución14 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-001757

Visto el escrito de fecha 14 de diciembre de 2.007, presentado por el abogado en ejercicio J.G.S.L., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 997.275 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 2.104, en su carácter de Apoderado Judicial del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, en donde luego de hacer algunas consideraciones sobre su criterio en torno a la aplicación del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, insta a este Tribunal a meditar sobre las consecuencias que la aplicación, sin fundamento legal, de una norma, puede causar a los usuarios de la administración de justicia, este Juzgado aún cuando el referido profesional del derecho no ejerció ningún recurso en contra del precitado auto, lo cual necesariamente implica su conformidad con el mismo, más aun cuando mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2.007, procede a dar cumplimiento a lo ordenado, siendo el Juez el director del proceso a los fines de depurar el mismo, ello a propósito de los conceptos emitidos por el precitado abogado, para fines netamente didácticos deja establecido:

En efecto en fecha 10 de diciembre de 2.007, este Tribunal con vista a que el pago de las cantidades demandadas en el escrito libelar presentado en fecha 04 de diciembre de 2.007, por el precitado profesional del derecho, fueron expresadas en el tipo de bolívar vigente para la época; que se encontraba previsto una reconversión monetaria en nuestro sistema; que había entrado en vigencia el Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria; que dada la cercanía de las vacaciones judiciales lo más probable es que habiendo sido admitida la demanda conforme fue presentada, la intimación tomando en cuenta el volumen de trabajo del Alguacil del Tribunal se hubiere practicado en el mes de enero del presente año, es decir, en función a una versión diferente de la moneda que circula en nuestro País para el momento de haber sido presentada la demanda, lo cual era perfectamente previsible, acordó instar al accionante mediante despacho saneador a reexpresar la cantidad demandada en la versión de bolívar fuerte.

Es conveniente señalar que el Despacho Saneador es un instituto procesal, que impone la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia.

En el procedimiento por intimación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, deben cumplirse ciertamente los requisitos exigidos en el 340 eiusdem, el no cumplimiento de tales requerimientos lleva consigo la orden de corrección del libelo, que es lo que se conoce como despacho saneador, lo que significa que a los fines de la admisión de la demanda, el juez debe hacer un análisis minucioso de los requisitos antes mencionados.

Per se, en cuanto al objeto de la pretensión, el ordinal 4º del artículo 340, exige que este se determine con precisión, indicando si fuere mueble las particularidades que puedan determinar su identidad.

Dicho lo anterior, dispone el artículo 5 del Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria:

El Banco Central de Venezuela queda facultado para regular mediante Resoluciones, todo lo relacionado con la ejecución de la reconversión monetaria objeto del presente Decreto ley, así como para efectuar todas las actividades conducentes a la debida sustitución de las especies monetarias hasta la puesta en circulación de los nuevos billetes y monedas.

A estos efectos, los demás integrantes de los Poderes Públicos deberán, en el ejercicio de sus competencias, brindar el apoyo y la colaboración necesarios y facilitarán los medios que coadyuven al cumplimiento del citado objeto, a fin de preparar y asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado con la debida salvaguarda de los intereses del público

. (Subrayado de este Tribunal)

Habiendo entrado en vigencia el 06 de marzo del año de 2007, el Decreto Con Rango, Valor y fuerza de ley de Reconversión Monetaria, signado con el Nº 38.638, en acatamiento a lo dispuesto en el único aparte del precitado artículo 5, en virtud del principio de cooperación entre los distintos órganos del Poder Público, resultaba deber de este Tribunal coadyuvar a preparar la implementación de la reconversión monetaria en el ámbito de su competencia, para asegurar la adecuada y oportuna operación del sistema monetario reexpresado, con la debida salvaguarda de los intereses del público.

En este orden de ideas la colaboración en la difusión del proceso de reconvención monetaria, fue destacada como parte de las Políticas del Estado por parte del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual fue así anunciado por la Presidencia de ese Organismo en fecha 09 de agosto de 2.007, con ocasión a la continuación del ciclo de encuentros interinstitucionales sobre reconversión monetaria, tal como se evidencia en la página web www.tsj.ve del Alto Tribunal

Así las cosas apoyando la misión encomendada al Banco Central de Venezuela, para facilitar el cumplimiento del objeto de ese Decreto-Ley, en aplicación analógica de lo ordenado en la Disposición Transitoria Séptima del Decreto-Ley de Reconversión Monetaria, es criterio de este sentenciador, que le era dable requerir a partir del 01 de octubre de 2.007, en juicios como el de intimación, en donde expresamente se prevee la figura del despacho saneador, que las demandas expresadas en el signo monetario de ese entonces, fueran reexpresadas teniendo la notación simultánea tanto de éste como el de bolívares fuertes, situación que no solo fue entendida por este Juzgado, sino además por diversos Tribunales del País, verbi gracia, en materia laboral, las Coordinaciones de los Circuitos Judiciales del Trabajo de los Estados Miranda, mediante Resolución Nº 47, de fecha 28 de septiembre de 2.007, Nueva Esparta, a través de la Resolución Nº 03-2007, de fecha 03 de octubre de 2.007 y Portuguesa con sede en Guanare, mediante Resolución Nº 2007-10, de fecha 10 de octubre de 2.007, acordaron expresamente emplazar a los profesionales del derecho y demás justiciables a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº. 07-06-02, de fecha 21 de junio de 2.007, emanada del Banco Central de Venezuela, advirtiéndoles su obligación de cumplir con la misma en todas las demandas y solicitudes que fueren presentadas ante los Tribunales de esas Circunscripciones donde se expresen cantidades de dinero, en el primero de los casos a partir del 01 de octubre de 2.007 y en los restantes a partir de la fecha de la resolución que hubieren dictado al efecto.

Establecido lo anterior, se insta al abogado J.G.S.L., ya identificado, en lo sucesivo, de no estar conforme con las decisiones dictadas por este Juzgado a ejercer en contra de las mismas los recursos correspondientes, en lugar de presentar escritos como el de marras, que no hacen otra cosa que entorpecer la labor de este Despacho, al tener que aclararle, a pesar de haber reformado el libelo cumpliendo así la orden que le hubiere impartido este Tribunal, planteamientos, dadas las circunstancias prenotadas, desde todo punto de vista inoficiosos, ello a fin de mantener depurado el expediente. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de enero de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. H.A.V.. La Secretaria Temporal,

Abog. Z.N. de Guerrero.

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