Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 3 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH12-X-2009-000084

SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS: Analizados como han sido los recaudos presentados por los ciudadanos, G.A. CASO SANTELLI y A.A.d.C., Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente, y visto el pedimento cautelar formulado por dichos abogados en el presente p.d.C.D.B., incoado por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, el 04 de marzo del 2002, bajo el Nro. 77, tomo 32-A+Pro., en contra de la Sociedad Mercantil POWER LINE SYSTEL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de mayo del 1998, bajo el Nro. 43, tomo 217-A-Qto, éste Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de tal pedimento pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -

SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA PARTE ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:

1) Que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, es acreedor de la Sociedad Mercantil POWER LINE SYSTEL, C.A.

2) Alega la parte actora que el pagaré distinguido con el Nro. 25700194, fue suscrito por los representantes de la referida empresa, ciudadanos O.C.L. y A.R.A., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.524.923 y V-10.409.081, en sus condiciones de director administrativo y director técnico.

3) Que el referido pagaré, fue emitido en fecha 03 de junio de 2003, otorgándole a la Sociedad Mercantil POWER LINE SYSTEL, C.A., en la persona sus directores administrativos técnicos ciudadanos O.C.L. y A.R.A., la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) hoy veinticinco mil bolívares (Bs.F. 25.000,00).

4) Que del contenido del pagaré se desprende que dicha cantidad devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada periodo de treinta (30) días a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) que estuviese vigente para dicha oportunidad y serían pagados por periodos anticipados de treinta (30) días empleándose para su cálculo, la tasa de interés para la fecha del inicio de cada período de pago, estableciéndose, igualmente, que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período, se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasa de interés ocurridas durante el período inmediatamente, anterior y para el primer periodo de treinta (30) días, la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) quedó fijada en el cuarenta tres por ciento (43%) anual.

5) Que en caso de mora en el pago del referido pagaré Nro. 25700194, y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual, a la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) vigente para la fecha en que ocurra aquella.

6) Que en el pagaré ampliamente referido, se estableció que la Tasa Referencial Mercantil (T.R.M) es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”, estableciéndose que la tasa de interés pactada en el referido pagaré, en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda para ese tipo de operaciones.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte actora en diligencia presentada en fecha 08 de octubre de 2009 que sea decretada por éste Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien inmueble propiedad de la codemandada, Sociedad Mercantil POWER LINE SYSTEL, C.A., la cual fue solicitada en los siguientes términos:

“Respetuosamente, solicito a este Tribunal, se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el cincuenta por ciento (50%) del siguiente bien inmueble propiedad de la codemandada, Sociedad Mercantil POWER LINE SYSTEL, C.A., según consta de documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 05 de junio de 2001, anotado bajo el Nro. 11, tomo 09, Protocolo Primero, y cuyos fines consigno un juego de copia simple del referido documento de propiedad; el inmueble está constituido por un (01) local comercial distinguido con el Nro. V-55, que forma parte del Centro Comercial Plaza Las Américas, ubicado en la Urbanización El Cafetal, Municipio Barura del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área de setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y nueve centímetros cuadrados (74,39 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: El local V-51, con área de circulación. Los locales números: V-52, V-53, V-54, V-55 y V-56, con los locales marcados con la letra “V” y los números anteriores; SUR: Los locales números: V-51, V-52, V-53, V-54, y V-55, con los locales marcados con la letra “V” y los números anteriores; ESTE: Con la fachada Este de la primera etapa de construcción y OESTE: Con área de circulación de uso común de la planta. El inmueble consta de un (01) salón y un (01) baño y se encuentra ubicado en la planta nivel 16.”

- III -

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

JUNTO A LA DEMANDA

Original de pagaré Nro. 25700194, aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, por la Sociedad Mercantil POWER LINE SYSTEL, C.A., en fecha 04 de agosto de 2003.

Copia simple del documento de propiedad a favor de la empresa demandada del cincuenta por ciento (50%) de un local comercial.

Copia simple del documento de propiedad a favor del codemandado, ciudadano O.C.L., de un inmueble ubicado en la carretera que conduce de Catia a El Junquito.

- IV -

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, éste Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos concurrentes de procedencia de manera general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) que exista la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) que exista la presunción grave quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativo, Tribunal Constitucional por sentencia de fecha 25 de noviembre de 1997 señaló lo siguiente:

…En la oportunidad de ejecutar una sentencia, los tribunales de primera y segunda instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el articulo 588 del C.P.C. y en el parágrafo primero, porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el decreto de defensa de la parte contra quien va dirigida la medida…

En el caso de marras, de la revisión del presente expediente y del fallo dictado en fecha 05 de agosto del 2009, observa éste Tribunal que no puede decretar medidas preventivas de las consagradas en el Art. 588 del C.P.C.

En ese sentido, y siendo que después de haberse dictado sentencia definitiva, es de observar, que sin lugar a dudas, se lesiona el derecho al debido proceso de la parte afectada.

Al respecto, la anterior Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional por sentencia de fecha 02 de junio de 1999, con Ponencia Magistrado suplente Dra. C.E.F. de Gutiérrez ha señalado lo siguiente:

... por lo que respecta a la medida preventiva decretada por el juez, después de haberse dictado sentencia definitiva, es decir, en fase de ejecución de sentencia, esta Sala observa que dicha situación sin lugar a dudas, lesiona el derecho al debido proceso de la parte afectada...

En concordancia con el criterio jurisprudencial antes citado, el Juez investido de ese poder cautelar general que le confiere la ley, deberá decretar dicha medida atendiendo a su prudente arbitrio, con criterio de oportunidad, las cuales no se encuentran expresadas en la ley.

En virtud de lo antes expuesto, quien aquí decide mal podría proveer en cuanto a lo solicitado, puesto que estaría violentado el derecho a la defensa de la parte afectada, y el debido proceso. Como consecuencia, de lo antes esgrimido, y en atención a la Sentencia antes señalada, este Tribunal niega la solicitud cautelar después de haberse dictado sentencia definitiva, es decir, en fase de ejecución de sentencia. Y ASI SE DECIDE

- V -

DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, planteada por la parte actora en el libelo de la demanda, y así se declara.

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ LA SECRETARIA,

MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ RUZ

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