Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION)

SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 02357.

VISTOS

CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1952, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de diciembre de 2000, bajo el No. 4, Tomo 228-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.S.L., T.R.O., A.C.L.R.P., LUISELENA SOTO AROCHA, E.C.C.H., R.Y.G.E.M.E.L.R. y J.G.M.C., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.137.996, 3.820.795, 6.347.788, 9.968.601, 10.334.367, 10.376.395, 9.419.216 y 5.571.369 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos. 28.622, 13.853, 45.292, 54.899, 55.822, 55.912, 61.766 y 33.605, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA PORCIVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de enero de 1993, bajo el No. 12, Tomo 603-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.P. y G.S., quienes son de nacionalidad venezolana, mayor de edad, abogados en ejercicio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.180.908 y 3.840.067 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.201 y 9.916, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar en el que la representación judicial de la parte actora alega: Mi representada es beneficiaría de dos (2) pagarés que se encuentran identificados de la siguiente manera: EL PRIMERO: Distinguido con el N° 39101081, librado en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2001, por la sociedad mercantil PROCESADORA PORCIVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 18 de enero de 1993, bajo el N° 12, Tomo 603-B, representada por los ciudadanos M.F.P. y F.F., en sus caracteres de Administrador y Administrador suplente, respectivamente, de nacionalidad venezolana, el primero, y el segundo de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.045.390 y E-142.785, respectivamente, a la orden de mí representada, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,ºº), cuya fecha de vencimiento fue el 9 de Febrero de 2002, y opongo a los demandados para que surta sus efectos legales. El mencionado pagaré fue avalado por los ciudadanos M.F.P. y F.F., antes identificados. En el pagaré antes identificado se estableció que la referida cantidad de dinero devengaría intereses convencionales bajo régimen de tasas variables régimen de tasas variables hasta el vencimiento de este Pagaré, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la T.R.M. (TASA REFERENCIALMERCANTIL) que esté vigente para dicha oportunidad..." Asimismo, se fijó para el cálculo de los intereses correspondiente al primer período de siete (7) días, la tasa del treinta y siete (37%) anual. En caso de mora y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que res de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL vigente para la fecha en que esta ocurra. EL SEGUNDO: Distinguido con el N° 391011 librado en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, en fecha 28 de Febrero de 2002, por la sociedad mercantil PROCESADORA PORCIVEN, C.A., antes identificada, representada los ciudadanos M.F.P. y F.F., antes identificados, a la orden de mi representada, por la suma de TREINTA Y CINCO MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,ºº), cuya fecha de vencimiento fue el 11 de marzo 2002, y opongo a los demandados para que surta sus efectos legales. El mencionado pagaré fue avalado por los ciudadanos M.F.P. y F.F. antes identificados. En el pagaré antes identificado se estableció que: la referida cantidad de dinero devengará intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de este Pagaré, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) que esté vigente para dic

oportunidad...". Asimismo, se fijó para el cálculo de los intereses correspondientes al primer

período de siete (7) días, la tasa del sesenta (60%) anual. En caso de mora y durante todo

el tiempo que dure la misma la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento anual a la T.R.M ( TASA REFERENCIAL MERCANTIL) vigente para la fecha en que ésta ocurra.

Ahora bien, ciudadano Juez, como quiera que la deudora principal, y sus avalistas no han pagado el capital y los intereses adeudados, a pesar de todas las gestiones realizadas al vencimiento de los plazos, procedo a demandar a la sociedad mercantil "PROCESADORA PORCIVEN, C.A." en su carácter de deudora principal y a los ciudadanos M.F.P. Y F.F., en sus caracteres de avalistas, ambos suficientemente identificados, para que paguen o sean condenados a pagar las siguientes cantidades de dinero :

CIENTO VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 123.254.722,02), discriminada de la siguiente manera:

PRIMERO

Pagaré N° 39101081 CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,ºº), por concepto del capital adeudado.

SEGUNDO

Pagaré N° 39101081: VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS DOS SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.502.777,78), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el capital adeudado, desde el 10 de mayo de 2002 hasta el 3 de abril de 2003.

TERCERO

UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SES Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 1.366.666,67), por concepto intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado, desde el 10 de mayo de 2 hasta el 3 de abril de 2003.

CUARTO

Los intereses de mora que se sigan acusando a partir del 4 de abril de 2003, calculados en la forma que se sigan causando a partir del 4 de abril de 2003 calculados en la forma y a la tasa fijada en el pagaré Nº 39101081 a la Tasa Referencial Mercantil más tres puntos porcentuales por concepto de mora, los cuales solicitan sean fijados por experticia complementaria del fallo.

QUINTO

Pagaré Nº 391011113: TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 35.000.000,ºº) por concepto de capital adeudado.

SEXTO

Pagaré N° 391011113: CATORCE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.795.277,78), por concepto de intereses convencionales calculados sobre el capital adeudado, desde el 10 de mayo de 2002 hasta el 3 de abril de 2003.

SEPTIMO

Pagaré N° 391011113: NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 956.666,67) por concepto de intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado, desde el 10 de mayo de 2002 hasta el 3 de abril de 2003.

El 15-03-05 la defensora judicial de los demandados abogada RINNA J.G., presentó escrito de contestación en el que expone que a pesar de los esfuerzos realizados para establecer contacto con sus defendidos, lo cual se evidencia de telegramas que consignó marcados A y B, le fue imposible, por lo cual se encuentra impedida de fundamentar la presente contestación de la demanda, y que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, rechaza, niega y contradice en su nombre la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho de las cantidades que se le demandan.

En esta misma fecha compareció la abogada R.F., y consignó poder que la acredita como apoderada judicial de la parte demandada, empresa PROCESADORA PORCIVEN, C.A., y de los ciudadanos M.F. y F.F., dándose por citada en nombre de sus representados, asimismo solicitó al Tribunal desestimar el escrito presentado por la defensora judicial reservándose el lapso para dar contestación a la demanda. Consignando posteriormente escrito de alegatos que fueron resueltos mediante decisión del 27-4-2005.

El 12-04-05 la mencionada apoderada, consignó escrito en el que procedió a dar contestación al fondo de la demanda, y expuso: Rechazo y Contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por el Banco Mercantil, C.A (Banco Universal), en contra de PROCESADORA PORCIVEN, C.A, y en contra de los ciudadanos M.F. y F.F., por no ser ciertos los hechos y por no corresponderé ningún derecho a la demandante. No es cierto que se adeude a la demandante la cantidad de CIENTO VEINTITRÉS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES con 02ctms (Bs. 123.254.722.02), que comprende capital e intereses devengados de obligación contraída por la Empresa Procesadora Porciven, C.A, y avalada por F.F. y M.F., en nombre de la empresa y los codemandados, en atención al contenido de los documentos, que se oponen a mis representados como emanados de ellos, marcados "A" y "B" que corren en copia a los folios 12 y 13 , en atención a su vencimiento, se hace necesario el análisis de su efectividad, nos encontramos que la demanda se fundamenta en dos (02) documentos constituidos por el Pagaré N°30101081, emitido en fecha 12 de Diciembre de 2.001 y el Pagaré N°39101113, emitido el 28 de febrero 2.002, por Bs.50.000.000,ºº, y Bs.35.000.000,ºº, con vencimiento el 09 de febrero y 11 de marzo 2.002, respectivamente. De lo expresado se desprende que los instrumentos fundamento de la acción están evidentemente Prescritos, toda vez que ha transcurrido más de TRES (03) años, ininterrumpidos, desde la fecha de vencimiento de los pagarés a la orden que se oponen a los demandados, ya mencionadas, hasta la presente fecha, habiéndose hecho efectiva la prescripción, sin que se haya realizado algún acto capaz de interrumpir la prescripción de la acción, por lo que los documentos fundamento de la acción son ineficaces. En atención a ello respetuosamente, SOLICITO a este Tribunal, que de conformidad con el Art. 487 del Código de Comercio en concordancia con el Art.479 eiusdem declare la prescripción de la acción, ya que las mencionadas disposiciones legales establecen: Art. 487 "Son aplicables a los Pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: La prescripción".

Art. 479 "Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento."

De tal manera que, los documentos privados que acompaña la demandante a su libelo, no tienen efecto, quedan desconocidos en este acto y cualquier obligación que pudiere derivarse de ellos, debe declararse EXTINGUIDA por aplicación de las normas que rigen la prescripción de los pagarés a la orden y por ser la prescripción una manera de extinción de las obligaciones, en atención al transcurso del tiempo, a partir del momento de su vencimiento. Se desprende de los autos, que la parte demandante no ha realizado actos que pudieren interrumpir la prescripción alegada, se sabe que la jurisprudencia de nuestro m.T., ha dejado sentado que los actos de interrupción de la prescripción, deben ser suficientes o capaces de constituir en mora al obligado, en el presente caso no existe obligado contra el cual se haya interpuesto un solo acto que lo haya constituido en mora, todo lo contrario hubo inactividad para la citación de los demandados y con su INACTIVIDAD DEJO EXTINGUIR LA INSTANCIA conforme al Código de Procedimiento Civil y así debe ser declarada por este Tribunal.

II

Para decidir el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO:

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Nuestro Código de Comercio regula el lapso prescriptitos para los pagarés de la siguiente manera:

Artículo 487.

Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que se vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción.

Artículo 479. “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante y el librador prescriben a los seis meses a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

Según se infiere de las normas trascritas, el artículo 487 del Código de Comercio, establece la aplicación a los pagarés a la orden de acuerdo como lo señala el artículo 486 ejusdem, de las disposiciones relativas a las letras de cambio , encontrándose la prescripción. Así mismo, el artículo 479 del Código de Comercio contempla que las acciones derivadas de la letra de cambio prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de vencimiento.

Por otra parte, el único aparte del artículo 1969 eiusdem, establece las formas de interrupción de la prescripción.

Artículo 1969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto a la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se le haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

.

La disposición transcrita establece, que la prescripción se interrumpe en virtud de una demanda judicial, aunque se presente ante Juez incompetente, siempre que se cite al demandado antes de cumplirse el lapso prescriptivo; en caso no haberse citado todavía al demandado, para que dicha demanda interrumpa la prescripción, deberá registrarse copia certificada del libelo con la orden de comparecencia firmada por el Juez, ante la Oficina de Registro correspondiente, antes de cumplirse el lapso de prescripción

En el caso que nos ocupa, los pagarés fueron emitidos el 12 de diciembre de 2001 y 28 de febrero de 2002, con vencimiento el 9 de febrero de 2002 y 11 de marzo del mismo año, que a partir de esa fecha comenzaba a contarse el lapso de los tres años de prescripción, que vencían el 9 de febrero de 2005 y 11 de marzo de 2005, para cada pagaré.

Presentado el escrito libelar , fue admitida por auto de fecha 30-4-2003, ordenándose la comparecencia de los demandados. Agotados los trámites de citación, sin lograrse se solicitó designación de defensor judicial, constando al folio 83 del expediente que el 8 de marzo de 2005 fue citada la defensora judicial interrumpiendo definitivamente la prescripción de los pagarés.

Consta igualmente en actas a los folios 140 al 151 un medio temporal de interrupción de la prescripción, relativo al registro ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 19 de enero de 2005 del escrito libelar que dio inicio al presente juicio con el auto de admisión y la orden de comparecencia de los demandados, que se acoge de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que quedó anotado bajo el Nº 29, folios 189 al 21ç01, Protocolo Primero, por lo que desde la fecha indicada comenzaba a correr nuevamente el lapso prescriptivo, venciendo el 19 de enero de 2008, para ambos pagarés, y al interrumpirse definitivamente con la citación de la defensora judicial designada que tuvo lugar el 8 de marzo de 2005,debe declararse sin lugar el alegato prescriptivo de la acción, y así se decide.

DEL FONDO DEL ASUNTO:

ANALISIS PROBATORIO:

DOCUMENTALES:

Al folio 12 se constata copia certificada de pagaré por encontrarse resguardados sus originales en la caja fuerte del Juzgado pagaré N° 39101081, librado en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, en fecha 12 de diciembre de 2001, por la sociedad mercantil PROCESADORA PORCIVEN, C.A., representada por los ciudadanos M.F.P. y F.F., en sus caracteres de Administrador y Administrador suplente, respectivamente, de nacionalidades venezolana, el primero, y el segundo portuguesa, mayores de edad, domiciliados en el Estado Aragua, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.045.390 y E-142.785, respectivamente, a la orden del BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, por CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,ºº), con vencimiento fue el 9 de Febrero de 2002.

Los ciudadanos M.F.P. y F.F., antes identificados avalaron las obligaciones asumidas por PROCESADORA PORCIVEN, C.A. Se estableció que la cantidad de dinero devengaría intereses convencionales bajo régimen de tasas variables hasta su vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la T.R.M. (TASA REFERENCIAL MERCANTIL) que estuviere vigente para esa oportunidad...".

Para el cálculo de los intereses, correspondiente al primer período de siete (7) días, se estableció la tasa del treinta y siete (37%) anual. En caso de mora y durante todo el tiempo que dure , la tasa de interés aplicable sería la que resultare de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL vigente para la fecha que ocurriera. Se observan cinco firmas autógrafas, tres de las cuales son ilegibles y en una se lee el nombre “Francisco Fernández”, una de ellas bajo la leyenda PROCESADORA PORCIVEN , y otra bajo el sello húmedo que reza:” firma verificada B.M”. EN su vuelto se constatan tres sellos, uno correspondiente a la liquidación de los impuestos cancelados por concepto de Ley de Timbre Fiscal y declaraciones de las ciudadanas M.P. de Fernández y Anaberti Hernández titulares de las Cédulas de Identidad Nros E-774.790 y 11.087.226, con firmas autógrafas al pie.

Riela en los autos al folio 13 copia certificada de pagaré por encontrarse resguardados sus originales en la caja fuerte del Juzgado pagaré N° 391011 librado en la ciudad de Turmero, Estado Aragua, en fecha 28 de Febrero de 2002, por la sociedad mercantil PROCESADORA PORCIVEN, C.A., representada los ciudadanos M.F.P. y F.F., a la orden de BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, por TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,ºº), con vencimiento el 11 de marzo 2002. Fue avalado por los ciudadanos M.F.P. y F.F. . Se estableció que: la referida cantidad de dinero devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta su vencimiento , calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL que estuviere vigente para esa

oportunidad. Se fijó para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de siete (7) días, la tasa del sesenta (60%) anual. En caso de mora y durante todo

el tiempo que durase,la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento anual a la TASA REFERENCIAL MERCANTIL vigente.

Se observan cinco firmas autógrafas, tres de las cuales son ilegibles y en una se lee el nombre “Francisco Fernández”, una de ellas bajo el sello húmedo que reza:” firma verificada B.M”. En su vuelto se constatan tres sellos, uno correspondiente a la liquidación de los impuestos cancelados por concepto de Ley de Timbre Fiscal y declaraciones de las ciudadanas M.P. de Fernández y Anaberti Hernández titulares de las Cédulas de Identidad Nºs E-774.790 y 11.087.226, con firmas autógrafas al pie.

Los pagarés analizados se acogen a tenor de lo estatuído en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte interesada acreditara probanza alguna de la satisfacción total de la deuda, o en su defecto ni desconoce sus firmas, en consecuencia surten plenos efectos probatorios.

INFORMES:

Se constata a los folios 62 y 63 informe rendido por el Comité de Finanzas Mercantil de fecha 2 de junio de 2005, en el cual indica las tasas de interés vigentes desde el 8-5-2002 hasta el 15-4-2005.

Los informes analizados se acogen a tenor de lo estatuído en el artículo 433 al ser una información que reposa en los archivos de una empresa distinta a las partes, y que asumieron serían las tasas aplicables para las obligaciones asumidas.

ESTADOS DE CUENTA:

Rielan a los folios 165 al 195 estados de cuenta emitidos por la entidad bancaria demandante relativos al a cuenta corriente Nº 0105-0108-30-1108-03264-8 , asignado a PROCESADORA PORCIVEN C.A correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre de 2001, Enero a Abril de 2002.

AL respecto debe observar el Tribunal que la apoderada actora al consignar los estados de cuenta a que hemos hecho referencia lo hace mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2005 alegando haberlos promovido en fecha 4-5-2005, que por tratarse de documentos privados no admiten su consignación distinta a la oportunidad en que se promueven y es allí y no en ninguna otra, que deben ser producidos en juicio, por lo que analizarles implica desequilibrar las partes en el proceso, en consecuencia se desestiman por extemporáneos.

En tal sentido siendo los pagarés títulos constitutivos que incorporan obligaciones cambiarias, que nacen con la emisión del título de crédito , acogidos como ha sido el cursante de autos, ha quedado demostrado lo siguiente: que la empresa PROCESADORA PORCIVEN C.A asumió obligaciones con el BANCO MERCANTIL, C.A. al suscribir los pagarés ,suficientemente identificados por las sumas de CINCUENTA Y TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 50.000.000,ºº) ( Bs 35.000.000,ºº) respectivamente , por lo que se reclaman dichas sumas más los intereses ocasionados.

Que a su vez los ciudadanos M.F. Y F.F. se constituyeron en avalistas de las obligaciones asumidas por PROCESADORA PORCIVEN C.A

Por otra parte debe, quien pretenda quedar libertado de la obligación que se le reclama, debe probar el pago o hecho extintivo de la misma, como lo exige el tenor del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y sin que la parte demandada aportare a las actas pruebas de su liberación.

Ahora bien, resulta importante destacar que la parte actora no acreditó a los autos los cálculos que totalizan las sumas que por concepto de intereses se reclaman a la parte demandada para que les pague, sin embargo, por ser éstos de derecho, se acuerdan debiendo establecerse su monto a través de experticia complementaria del fallo y en consecuencia se declara con lugar la demanda. Así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS ( EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuído en los artículos 486,487 y 488 del Código de Comercio y 1969 del Código Civil, ,declara: SIN LUGAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION; CON LUGAR LA DEMANDA incoada por EL BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra PROCESADORA PORCIVEN, C.A y M.F.P. y F.F., todos suficientemente identificados en autos.

En consecuencia debe la parte demandada, pagar a la parte actora las siguientes cantidades:

PRIMERO

Pagaré N° 39101081: CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 50.000.000,ºº), por concepto del capital adeudado.

SEGUNDO

Pagaré N° 39101081 : Los intereses convencionales calculados sobre el capital adeudado, causados desde el 10 de mayo de 2002 hasta el 3 de abril de 2003, a las tasas de interés pactadas por las partes al contratar.

TERCERO

Pagaré N° 39101081 : Los intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado, desde el 10 de mayo de 2 hasta el 3 de abril de 2003, a las tasas pactadas por las partes al contratar.

CUARTO

Pagaré N° 39101081 : Los intereses de mora que se sigan causando a partir del 4 de abril de 2003 hasta LA FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE DECISIÓN ( 11-10-2006), a las tasas de interés pactadas por las partes al contratar, calculados en la forma y a la tasa fijada en el pagaré Nº 39101081 a la Tasa Referencial Mercantil más tres puntos porcentuales por concepto de mora, pactados por las partes al contratar.

QUINTO

Pagaré Nº 391011113: TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 35.000.000,ºº) por concepto de capital adeudado.

SEXTO

Pagaré N° 391011113: Los intereses convencionales calculados sobre el capital adeudado, desde el 10 de mayo de 2002 hasta el 3 de abril de 2003, a las tasas pactadas por las partes al contratar.

SEPTIMO

Pagaré N° 391011113: Los intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado, desde el 10 de mayo de 2002 hasta el 3 de abril de 2003, a las tasas pactadas por las partes al contratar.

OCTAVO

Pagaré N° 391011113 Los intereses convencionales calculados sobre el capital adeudado, causados desde el 4 de ABRIL de 2003 hasta LA FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE DECISIÓN ( 11-10-2006), a las tasas de interés pactadas por las partes al contratar.

A los fines de determinar el quantum de los rubros condenados con los numerales 2,3,4,6 , 7 y 8 DE ÉSTE DISPOSITIVO SE ORDENA PRACTICAR UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO A TENOR DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 249 DEL Código De Procedimiento Civil, para lo cual se designarán personas con los suficientes conocimientos técnicos para hacer los cálculos y el informe que se elabore formará parte de la presente decisión.

Estos deberán determinar:

1) Los intereses convencionales calculados sobre el capital adeudado, causados desde el 10 de mayo de 2002 hasta el 3 de abril de 2003, a las tasas de interés pactadas por las partes al contratar.

2) Pagaré N° 39101081 : Los intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado, desde el 10 de mayo de 2 hasta el 3 de abril de 2003, a las tasas pactadas por las partes al contratar.

3) Pagaré N° 39101081 : Los intereses de mora que se sigan causando a partir del 4 de abril de 2003, hasta LA FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE DECISIÓN ( 11-10-2006), a las tasas de interés pactadas por las partes al contratar, calculados en la forma y a la tasa fijada en el pagaré Nº 39101081 a la Tasa Referencial Mercantil más tres puntos porcentuales por concepto de mora, pactados por las partes al contratar.

4) Pagaré N° 391011113: Los intereses convencionales calculados sobre el capital adeudado, desde el 10 de mayo de 2002 hasta el 3 de abril de 2003, a las tasas pactadas por las partes al contratar.

5) Pagaré N° 391011113: Los intereses moratorios calculados sobre el capital adeudado, desde el 10 de mayo de 2002 hasta el 3 de abril de 2003, a las tasas pactadas por las partes al contratar.

6) Pagaré N° 391011113 Los intereses convencionales calculados sobre el capital adeudado, causados desde el 4 de ABRIL de 2003 hasta LA FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE DECISIÓN ( 11-10-2006), a las tasas de interés pactadas por las partes al contratar.

Se condena en costas a la parte demandada, por vencimiento total a tenor de lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia de que la presente decisión se dicta con medios provenientes del peculio particular del Juez quien voluntariamente y en la medida de sus posibilidades suple la omisión reiterada del órgano competente. La anterior situación impide que las sentencias puedan ser proferidas dentro de su oportunidad legal.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de OCTUBRE del DOS MIL SEIS (2006). Años: 196º y 147º.

LA JUEZ,

M.H.G..

LA SECRETARIA,

Y.R..

En esta misma fecha, siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m) se publicó la anterior decisión en la Sala de Despachos de este Juzgado.

LA SECRETARIA,

Y.R.

Exp. Nº 02357.

MG/YR/

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