Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiséis (26) de Marzo de 2.014

203º y 155º

ASUNTO: AH1B-M-2008-000055

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA:

• BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados, están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el Nro. 73, tomo 166-A-Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

R.J.A.S., V.T.P., B.W.H., H.T.A., P.S. e I.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 66.383, 81.406,107.269, 85.559 y 117.854, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

• PRODUCCIONES LOKLIN C.A, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1984, bajo el Nro. 17, tomo 4-A, Sgdo, en la persona de su presidente R.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.661.980.

• G.E. LAUGHLIN y E.G.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.335 y V-96.980, respectivamente, en su carácter de Garantes Hipotecarios.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

• F.C., A.B.L.M., H.S.N. y N.A.B., abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 36.050, 16.957, 58.596 y 77.903, respectivamente, por PRODUCCIONES LOKLIN C.A. y el ciudadano G.E. LAUGHLIN.-

DEFENSOR JUDICIAL DE LA CIUDADANA E.G.:

• O.J.M., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.864.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

-I-

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente juicio, en virtud de la demanda interpuesta por la parte demandante, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el Nro. 488tomo 2-B y cuyos Estatutos modificados, están contenidos en un solo texto según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 2001, bajo el Nro. 73, tomo 166-A-Pro, por medio de sus apoderados judiciales, ciudadanos R.J.A.S., V.T.P., B.W.H., H.T.A., P.S. e I.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 66.383, 81.406,107.269, 85.559 y 117.854, respectivamente, con motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada contra PRODUCCIONES LOKLIN C.A, domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda en fecha 4 de octubre de 1984, bajo el Nro. 17, tomo 4-A, Sgdo, en la persona de su presidente R.L.G., titular de la cédula de identidad Nro. 3.661.980 y G.E. LAUGHLIN y E.G.D.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.335 y V-96.980, respectivamente, en su carácter de Garantes Hipotecarios.-

Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, este Juzgado mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2.004, procedió a dar entrada al presente asunto y admitir la mencionada demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada.

Cumplidas como fueron las formalidades para la intimación de la parte demandada, la representación judicial de la parte demandante en fecha 23 de mayo de 2005, solicitó la designación de un Defensor Judicial, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano O.M.R., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 101.864, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.

Posteriormente, el día 13 de julio de 2005, los apoderados judiciales de la empresa PRODUCCIONES LOCKLIN C.A., parte demandada, procedieron a consignar escrito de oposición a la demanda. Consecutivamente, en fecha 14 de julio de 2005, el defensor judicial de la parte Co-demandada ciudadana E.G.D.L., se opuso al pago que se estima en el presente juicio de ejecución de hipoteca. Asimismo la apoderada judicial de la parte actora solicitó se decrete el embargo de los bienes objeto del presente juicio.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como quedo el trámite procesal seguido en la presente causa, este Juzgado para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demandada lo siguiente:

“…Que su representada mediante documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica Undécima de Caracas el 20 de abril de 1990, inserto bajo el Nro. 66, tomo 60, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1990, bajo el Nro. 29, tomo 37, y ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio) Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 d septiembre de 1990, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 31, Protocolo Primero, que el Banco Provincial concedió a la Sociedad Mercantil PRODUCCIONES LOKLIN, un cupo de Crédito hasta por la cantidad de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), en el que se amplio el alcance del Cupo de Crédito hasta alcanzar la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000), prorrogando la duración del Cupo de Crédito por dos (2) años adicionales contados a partir del 31 de agosto de 1.992, el cual fue reinscrito en fecha 15 de octubre de 2001, ante la misma oficina y anotado bajo el nro. 42, Tomo 4, Protocolo Primero, cuya ampliación adicional el Cupo del Cupo de Crédito contenido en el documento autenticado ante la Notaria Publica Undécima de Caracas el 25 de agosto de 1993, inserto bajo el Nro.66, tomo 138, y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Distrito (hoy Municipio), Sucre del Estado Miranda, en fecha 9 de septiembre de 1993, anotado bajo el Nro. 34, Tomo 39, Protocolo Primero, en virtud del cual se amplió hasta alcanzar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.150.000.000), se amplió nuevamente el limite del Cupo de Crédito hasta alcanzar la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.220.000.000), según documento autenticado ante la notaria Publica Undécima de Caracas el 29 de diciembre de 1994, inserto bajo el Nro. 35, tomo 236, de los libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 25 de enero de 1995, anotado bajo el Nro. 48, tomo 12, Protocolo Primero y ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Chacao, Estado Miranda, el 31 de marzo de 1995, bajo el Nro. 28, Tomo, 19, del Protocolo Primero, Tercer Trimestre, luego convinieron en ampliar nuevamente el alcance del Cupo de Crédito hasta alcanzar la suma de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 400.000.000), según documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda el 17 de julio de 1998, bajo el Nro. 19 Tomo 3, Protocolo Primero y en prorrogar el lapso de duración del mismo en un (1) año mas contado a partir de la fecha de protocolización del mencionado documento, convinieron en prorrogar en dos (2) años mas, la duración del Cupo de Crédito otorgado mediante documento autenticado ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador el 28 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nro. 44, tomo 240, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria, autenticado también ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 14 de diciembre de 1999, anotado bajo el Nro. 37, tomo 130, de los libros d Autenticaciones llevados en esa Notaria y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda el 27 de diciembre de 1999, registrado bajo el Nro. 15, Tomo 12, Protocolo Primero, se prorrogó el Cupo de Crédito por un lapso de cuatro (4) años contados a partir del 17 de julio de 2001, según consta en el documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta el Estado Miranda el 23 de octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 57, Tomo 77 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de octubre de 2001, anotado bajo el Nro. 40, Tomo 04, Protocolo Primero, asimismo alegando que en la cláusula Novena de dicho documento quedaban con toda su fuerza y vigor todas las demás cláusulas del instrumento original de Cupo de Crédito no modificadas por los documentos sucesivos de ampliación y prorroga de dicho contrato.

Ahora bien, por su parte los apoderados judiciales de la empresa PRODUCCIONES LOKLIN C.A. y el ciudadano G.E. LAUGHLIN, así como el defensor judicial de la ciudadana E.G.L. presentaron escritos de oposición en los siguientes términos:

Que estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se oponen por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca y en relación con la pretensión de Cobro de intereses sobre el pagaré acompañado por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCA UNIVERSAL., por cuanto las cantidades intimadas son muy elevadas.-

Asimismo, alega que el solicitante pretende el cobro de las cantidades (Bs. 4.406.437,61), por concepto de intereses convencionales calculados a la tasa del doce (12%), desde el 30 de marzo de 2004, hasta el 30 de junio de 2004, y de Bs. 6.242.453,29), por concepto de intereses de mora a la tasa de diecisiete (17%) anual desde el 30 de junio de 2004, hasta el 29 de agosto de 2004, igualmente pretende que los intereses que se sigan causando sobre las cantidades tanto las relativas al pagare como calculados a la máxima tasa permitida por la ley, desde la fecha del presente corte de cuenta hasta del pago definitivo.

Que el accionante pretende es el cobro de las letras de cambio en cuestión incluyendo los intereses de mora calculados a las tasa del cinco por ciento (5%), anual.-

Alega la parte, que el cobro de las cantidades reclamadas, que ascienden a la suma de (Bs. 106.947.433,84), se encuentra evidentemente prescrito a tenor de lo dispuesto en el artículo 479 del Código de Comercio y que existe una disconformidad con el saldo pretendido.-

Que la parte, insiste en el hecho de que el Banco accionante no pretende el pago de la cantidad entregada a PRODUCCIONES LOKLIN, por efectos de la operación de descuento y que pretendido es el pago de las trece (13) letras de cambio y sus respectivos intereses, y que dichas letras de cambio reclamadas no contienen estipulación o cláusula alguna donde se prevea el cobro de intereses moratorios a la tasa del cinco (5%), por ciento mensual; el cual no convino en el pago de intereses moratorios a la referida tasa del cinco por ciento (5%), mensual.-

Por lo que en base a lo anteriormente expuesto, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

…Dentro de los ochos días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el termino de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes:

1° La falsedad del documento registrado presentado por la solicitud de ejecución.

2° El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3° La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5° La disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. “Subrayado y negrilla del Tribunal”.-

6° Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente Artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con el respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del Artículo 634

. (Negrillas del Tribunal)…”

Con respecto a la oposición contenida en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0045, dictada en fecha 19 de Marzo de 1997, por la Sala Casación Civil, en el expediente Nº 96-0334, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio del Banco Industrial de Venezuela, C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., estableció:

…En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales…El Ord.5º, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba,…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza de oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será, en todo caso, del debate probatorio…

Fallo que este Tribunal acoge conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, por cuanto se evidencia que los apoderados judiciales de la empresa PRODUCCIONES LOKLIN C.A. y el ciudadano G.E. LAUGHLIN, así como el defensor judicial de la ciudadana E.G.L., se oponen al pago de las cantidades reclamadas por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca y en relación con la pretensión de Cobro de intereses sobre el pagaré acompañado por el BANCO PROVINCIAL S.A., BANCA UNIVERSAL; por cuanto las cantidades intimadas son muy elevadas; sin embargo, este Juzgado observa que la parte no consignó junto con el escrito, documento que fundamente la oposición, tal y como lo establece el ordinal 5º del artículo 663 ejusdem, antes trascrito, es decir, que dicha oposición no llena los extremos exigidos en dicho artículo, por no haber consignado junto al escrito de oposición, prueba fundamental que establezca que sus defendidos adeudan diferentes cantidades a las reclamadas por la parte intimante, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la oposición formulada por los apoderados judiciales de la empresa PRODUCCIONES LOKLIN C.A., y el ciudadano G.E. LAUGHLIN, así como por el defensor judicial de la ciudadana E.G.L.. ASI SE DECIDE.

III

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Se declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición hecha de conformidad con el artículo 663 ordinal 5º ejusdem, por los apoderados judiciales de la empresa PRODUCCIONES LOKLIN C.A., y el ciudadano G.E. LAUGHLIN, así como la oposición formulada por el defensor judicial de la ciudadana E.G.L..-

SEGUNDO

Notifíquese a las partes del presente fallo.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

DR. Á.V.R..

ABG. G.P..

En esta misma fecha, siendo las 10:16 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. G.P..

Asunto: AH1B-V-2004-000058

Antiguo: 21456

AVR/GP/Gustavo.-

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