Decisión nº 310-12 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 46.669.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, Rif: No. J00002961, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123 y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 13, Tomo 121-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio C.R. y V.R.S. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.474 y 10.294.

PARTE DEMANDADA: Firma mercantil “PRODUCTORA NACIONAL DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A.”(P.N.P.Q., C.A), domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., con domicilio especial en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el No. 31, Tomo 1-A; con última reforma realizada en fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el No. 49, Tomo 5-A., y los ciudadanos R.O.G. y D.D.D.O. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.208.506 y 10.207.102, en su carácter de avalistas.

APODERADOS JUDICIALES: Defensor Ad-Litem REIDELMIX BARRIOS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.468.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

FECHA DE ENTRADA: Admitida en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).

I

NARRATIVA

Este tribunal le dio entrada y curso de ley a la presente demanda, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009).

En fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), este tribunal libró comisión a los fines de practicar la citación a la parte demandada en la presente causa.

El día dos (02) de junio de dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte actora en la causa, consignó en las actas de la presente causa la comisión librada a los fines que se practicare la citación correspondiente a la parte demandada en el proceso.

Por resolución dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), este juzgado repuso la causa al estado de citar a la parte demandada en el proceso, por haber incurrido en error material.

La suscrita secretaria de este juzgado, dejó constancia en actas de haberse dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil diez (2010).

En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), el abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS, fue juramentado ante este juzgado a los fines de fungir como defensor ad litem de la ciudadana D.D.D.O. en su carácter de codemandada.

El defensor ad-litem designado en el proceso, presentó escrito de contestación de demanda en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012).

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), el defensor ad-litem de la parte demandada en el proceso, presentó escrito de promoción de pruebas en la causa.

El apoderado judicial de la parte actora en la causa, presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha seis (06) de marzo de dos mil doce (2012).

Este tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el proceso, por auto de fecha diez (10) de abril de dos mil doce (2012).

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la parte actora en el proceso que en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), suscribió un documento privado de pagaré con la sociedad mercantil demandada en la causa, identificado con el No. 81638554, por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000), los cuales recibió en calidad de préstamo a interés obligándose con este a pagar o devolver, la referida suma de dinero en fecha ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), acordándose en el instrumento que dicha suma de dinero devengaría un interés del veintiocho (28%) anual y los cuales serán pagados por periodos anticipados de sesenta días continuos y en caso de incurrir en mora, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumar un tres (3%) por ciento anual, a la tasa de interés inicialmente acordada.

Afirma la parte actora, que los ciudadanos codemandados en el proceso se constituyeron como avalistas del descrito pagare, asevera la parte actora que la demandada incumplió con su obligación de pago, siendo que realizó un abono parcial por una suma correspondiente a UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900), siendo este su único aporte realizado, incumpliendo con la obligación contraída pese a la múltiples gestiones de cobro, que afirma haber realizado la parte actora en al causa.

Por los argumentos anteriormente expuestos la parte actora del proceso, pretende el pago del capital adeudado más los respectivos intereses que se han causado sobre el mismo desde la fecha nueve (09) de marzo de dos mil ocho (2008), hasta el día catorce (14) de octubre de dos mil ocho (2008), a la tasa del veintiocho (28%) por ciento anual, más un tres (3%) por ciento anual por concepto de mora, es decir, un total de treinta y uno por ciento (31%) anual.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad-litem de la codemandada ciudadana D.D., negó rechazó y contradijo que su defendida adeude las cantidades de dinero que se pretenden hacer efectivas en el presente proceso, referidas al capital e intereses identificados por la parte actora en su escrito libelar, negando de forma expresa que la codemandada se haya constituido como avalista en el instrumento pagaré promovido como prueba fundante de la presente acción.

Se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que no consta escrito de contestación de los codemandados; firma mercantil “PRODUCTORA NACIONAL DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A.”(P.N.P.Q., C.A), domiciliada en el Municipio S.B.d.E.Z., con domicilio especial en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el No. 31, Tomo 1-A; con última reforma realizada en fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el No. 49, Tomo 5-A., y el ciudadano R.O.G. debidamente identificado, así mismo, esta juzgadora deja constancia que los efectos de las defensas presentadas en el escrito de contestación, por el defensor ad litem de la codemandada D.D., se extienden a los identificados codemandados de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del código de Procedimiento Civil.

III

PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Se invocó el merito favorable de las actas.

    Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No.- 1633. Así se declara.

    DOCUMENTALES

  2. - Documento original de pagaré comercial del Banco Mercantil C.A, Banco Universal, suscrito en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), donde consta firma del ciudadano R.A.O., identificado como presidente de la sociedad mercantil “PRODUCTORA NACIONAL DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A.”, con fecha de vencimiento el día ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), identificados como avalistas los ciudadanos R.A.O.G. y D.D.D.O..

  3. - Documento original donde consta declaración anexa al pagaré anteriormente identificado, signado con el No. 81638554, donde declaran el destino de la cantidad de dinero solicitada como préstamo, destinada a la renovación por ajuste tasa.

    En cuanto a los medios de prueba documentales anteriormente descritos, esta juzgadora pasa a su análisis y valoración, considerando que ambos son instrumentos privados, que no fueron impugnados ni desconocidos por la parte contra quien fueron promovidos, así mismo, esta juzgadora verifica su pertinencia en el proceso, en cuanto que son tendientes a esclarecer las controversias planteadas en la causa, en este sentido se les otorga todo su valor probatorio en el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así Se Valora.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL PROCESO

    El defensor ad litem de la parte codemandada ciudadana D.D., en la oportunidad de promoción de pruebas invocó el merito favorables de las actas.

    Se verifica de las actas que conforman el presente expediente, que no consta promoción de prueba alguna de la parte codemandada en el proceso sociedad mercantil “PRODUCTORA NACIONAL DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A.” y del ciudadano R.A.O.G..

    IV

    MOTIVACIÓN

    Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde motivar el presente fallo y para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos normativos, jurisprudenciales y doctrinales explanados a continuación:

    En cuanto a la norma venezolana se encuentra establecido en el artículo 486 del Código de Comercio lo siguiente referido a los pagarés:

    Art. 486 C.CO: Los pagarés o vale a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

    La fecha.

    La cantidad.

    La época de su pago.

    La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

    La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Comercio son aplicable a los pagares a la orden, las disposiciones establecidas a las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, el endoso, el aval, el pago, el pago por intervención, el protesto, la prescripción.

    Con relación a este instrumento mercantil, el Dr. E.C.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, reseña que la letra de cambio es un título de crédito, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, se debe cancelar en la época y lugar indicados. Puede decirse que la letra de cambio es una especie de carta con unos requisitos formales que deben existir para su creación, es expedida y firmada por una persona denominada librador, recibe este nombre porque es quien libra o expide el documento.

    El pagaré es un título valor que contiene una promesa de pago por parte del mismo suscriptor, quién reconoce a través de ese documento de crédito que existe una deuda de dinero por cantidad líquida, y exigible al momento de su presentación o en un intervalo de tiempo. El acreedor, a falta de pago, puede intentar la acción cambiaria para obtener el pago de la acreencia, prescindiendo de la obligación subyacente que dio origen al crédito, o si lo prefiere puede intentar la acción causal a través del procedimiento ordinario en el cual el pagaré sólo constituye un medio de prueba de la obligación que tiene el librado-demandado de pagar la cantidad adeudada en la fecha indicada de vencimiento establecida por el librador-demandante; o puede intentar ambas acciones en forma subsidiaria, ahora bien, la acción contra el emitente obligado directo y contra sus avalistas prescribe a los tres años, pues así lo dispone el artículo 479 del Código de Comercio, al cual remite al artículo 487 eiusdem.

    Con relación a los documentos privados, el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado posición al respecto. No obstante, considera esta juzgadora oportuno el momento para analizar el contenido de la siguiente norma civil adjetiva y al efecto tenemos:

    El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 444 lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

    . (Negrillas del Tribunal).”

    En este sentido, es preciso determinar que una vez desconocido el instrumento en cuanto a su contenido y firma, la carga de la prueba se redistribuye en cuanto a que quien promovió el instrumento debe hacerlo valer en el proceso, siguiendo el proceso establecido para la validez del mismo en el proceso, para cubrir la carga probatoria, que le corresponde, de conformidad con lo establecido en la norma, sin embargo se verifica que en la presente causa no se hizo de forma expresa desconocimiento del instrumento fundante de la acción.

    En lo relativo a la carga de la prueba, esta Juzgadora comparte el criterio actualmente reiterado de la antigua Corte Suprema de Justicia, en la cual señaló como normas que regulan la carga de la prueba las cuales son las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia No.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    ”…Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Las normas transcritas establecen la manera cómo debe ser distribuida la carga de la prueba, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Sobre el contenido y alcance del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia del 12 de abril de 2005, en el juicio de P.A.C.O. contra D.P.S. y G.D.C.P., expediente N° 2004-000349, estableció:

    Con el propósito de determinar la existencia de la pretendida infracción, la Sala observa que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

    ‘“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.’

    Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos...

    .

    En cuanto al artículo 1.354 del Código Civil, esta Sala dejó sentado en sentencia del treinta (30) de noviembre de dos mil (2000), en el juicio de Seguros La Paz C.A. contra El Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A., expediente No. 2000-000261, lo siguiente:

    ...La recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

    Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”.

    Ahora bien, aplicando los criterios anteriormente expuestos al presente caso, se verifica que el documento promovido como fundante de la acción en la causa, en la oportunidad correspondiente, no fue desconocido en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se tiene como reconocido en el proceso y exigible por encontrarse de plazo vencido, así mismo se constata que la parte demandada no aportó elementos tendientes a desvirtuar lo alegado por la parte demandante la causa, por lo que esta juzgadora considera que la pretensión de la parte actora prospera en derecho. Así Se Decide. -

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoado por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A, Banco Universal, Rif: No. J00002961, domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que

    llevó el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el No. 123, y cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, y constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de agosto de dos mil ocho (2008), anotado bajo el No. 13, Tomo 121-A., contra Sociedad mercantil “PRODUCTORA NACIONAL DE PRODUCTOS QUIMICOS, C.A.”(P.N.P.Q., C.A), domiciliado en el Municipio S.B., del Estado Zulia, con domicilio especial en la Ciudad de Caracas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), bajo el No. 31, Tomo 1-A; con última reforma realizada en fecha quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el No. 49, Tomo 5-A.., y los ciudadanos R.O.G. y D.D.D.O. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.208.506 y 10.207.102, en su carácter de avalistas, en consecuencia se ordena a la parte demandada en el proceso, anteriormente identificada el pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) TRECE MIL CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 13.100), por concepto de capital adeudado y 2) DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.470,44), por concepto de intereses calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, mas el tres por ciento (3%) anual hasta la presentación de la demanda.

    Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular los intereses moratorios generados, a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual mas el tres por ciento (3%) anual, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha que quede firme el presente fallo. en consecuencia se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Líbrese Oficio.

    Déjese por secretaría copia certificada del presente fallo.

    REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA.

    MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO.

    LA SECRETARIA.

    Abog. A.C.D..

    En esta misma fecha, previo el cumplimiento de ley y siendo las once y treinta minutos de la tarde (11:30am) se publicó la anterior sentencia, la cual quedó anotada bajo el No. 310-12.-

    La Secretaria. Gsr/Sc3.

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