Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y M. de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001370

PARTE DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente por ante el Registro Mercantil del Estado Zulia, en fecha 13 de Junio de 1977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro Mercantil, en fecha 04/09/1997, anotado bajo el N° 63, Tomo: 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación por cambio de domicilio presentado por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto, siendo reformados sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2002, quedando inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28/06/2002, anotada bajo el N° 08, Tomo 676-A-Qto, e inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07013380-5.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.G. y YACQUELINE QUIÑONEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 13.464.942 y 16.088.486, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 86.516 y 119.431, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA INMUEBLES C.A. Sociedad Mercantil, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 11-09-2.009, bajo el Nº 11, Tomo 72-A y al ciudadano ELVIS A.H.H., venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 11.271.353, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

  1. las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 22 de Mayo de 2012, por el Abg. Y.Q., contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de Octubre de 2012, donde se negó la admisión de demanda, apelación que fue oída en ambos efectos por el a quo según consta en auto de fecha 26-11-2012, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas el 30-11-2012 y en fecha 04-12-2012 se le dió entrada y se fijó para dictar y publicar sentencia el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

    En fecha 26-10-2011 la Abg. Y.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431, actuando en su carácter de apoderada judicial del Banesco Banco Universal C.A. quien interpuso demanda de Cobro de Bolívares contra la Sociedad Mercantil PROMOTORA UNIVERSAL C.A. y al ciudadano E.A.H.H., ya identificados.

  2. desde el folios 7 y 11 Poder Judicial otorgado por Y.L., titular de la Cedula de Identidad Nº 8.965.209 en su carácter de Vice-Presidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. a la abogado Y.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 119.431.

    DE LA DECISION EN PRIMERA INSTANCIA

    En fecha 18-10-2012 el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, dictó y publicó decisión que a continuación se transcribe textualmente su dispositiva:

    …Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que INADMISIBLE LA DEMANDA presentada por la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A. a través de su apoderada Abg. Y.Q., inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 119431, la cual interpuso por motivo de Cobro de Bolívares vía Intimación. ------------------------------------------------------------------------------------------

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido ello de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------------------------------------------

    R. y publíquese.----------------------------------------------------------

    Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) de Octubre 2.012. Años: 202º y 153º...

    DE LOS INFORMES ANTE ESTA ALZADA

    Por auto de fecha 19-12-2012, esta Alzada dejó constancia que solo la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes, por lo que este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes, establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS OBSERVACIONES ANTE ESTA ALZADA

    Por auto de fecha 15-01-2013 esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones, por lo que este Juzgado se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

    Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias N.. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del J. Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para el conocimiento de la decisión apelada, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este J. determinar si la decisión de inadmisibilidad de la demanda dictada en fecha 18 de Octubre del 2012 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los parámetros legales exigidos por la ley para éste tipo de procedimiento especial, como lo es el intimatorio o monitorio y en base a éstos verificar, si los hechos narrados por el actor en su libelo junto con los documentos consignados como prueba de su derecho encuadran o no dentro de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de autos tal como lo estableció el a quo, y en base al resultado de esa operación lógica intelectual comprobar, si la conclusión a que llega este jurisdicente concuerda o no con la del a quo y así proceder a pronunciarse sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la decisión recurrida, y a tal fin se observa, que el Código Adjetivo Civil en su Titulo II, capitulo II del Libro Cuarto, específicamente el artículo 643 establece los requisitos de inadmisibilidad de la demanda por este procedimiento cuando preceptúa:

    El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

    1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

    2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

    3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

    Por su parte el artículo 644 eiusdem establece;

    Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

    Ahora bien, sobre el primer supuesto de inadmisibilidad establecido en el supra transcrito artículo 643, establece como causal de inadmisión de la demanda, el que falte alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 eiusdem, lo cual implica establecer cuáles son los requisitos exigidos por dicho artículo, a tal efecto es pertinente señalar, que ésta norma se refiere es a la condición de la pretensión para que pueda ser susceptible de petición a través del procedimiento especial, la cual preceptúa: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada… Sic”. Por lo que en base a esto considera quien suscribe el presente fallo, que para determinar si la pretensión del caso de autos como es el cobro de cantidades demandadas, son liquidas y exigibles, conlleva indudablemente a considerar ¿si efectivamente las instrumentales contentivas de las cantidades de dinero pretendidas cumplen con lo requisitos legales para ser consideradas como prueba de la liquidez y exigibilidad de la obligación cuyo cumplimiento se pretende por así exigirlo el supra transcrito artículo 644?, a tal efecto tenemos que, el contrato de préstamo cursante a los folio 28 al 30, de cuya lectura se evidencia que las partes acordaron en la cláusula tercera, que los intereses convencionales eran variables y que por tanto, los mismos podían ser ajustados por el Banco en cualquier época de vigencia del contrato, siempre dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones del mercado financiero, circunstancia ésta que implica, que la obligación pretendida no es líquida, entendiéndose por ésta tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. RC.00-0999 de fecha 03-04-2003, Magistrado Ponente: A.R.J., caso: MONTAJES GARCÍA Y LINARES C.A., contra PANELES INTEGRADOS PAINSA, S.A., en la que señaló lo siguiente:

    Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética y, en adición, que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    Ya que de acuerdo a dicha cláusula, el Banco al pretender cobrar intereses convencionales variables debe demostrar que los mismos están ajustados a lo permitido por el Banco Central de Venezuela , carga probatoria ésta que a su vez es fundamental a los efectos de determinar la rata de interés a cobrar por los intereses moratorios que de acuerdo al mismo contrato se le ha de recargar el equivalente del 3% del porcentaje respecto al interés convencional; situación ésta que a su vez no sólo implica iliquidez de la obligación por cuanto su monto no se puede dar por determinado unilateralmente sino también implica una condición, al estar sujeto a la prueba de la rata de interés convencional del momento de la mora; circunstancia esta que obliga a concluir que la demanda de autos es inadmisible por el procedimiento de intimación a tenor del artículo 643 ordinal 1º del Código Adjetivo Civil en concordancia con el artículo 640 eiusdem, motivo por el cual en criterio de quien emite el presente fallo, la decisión recurrida está ajustada a la normativa legal precedentemente señalada, por lo que la apelación ejercida contra ella por la abogado YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.431, en su carácter de apoderada judicial de la actora Banesco Banco Universal C.A., se ha de declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma, y así se decide.

    DECISION

    En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogado YACQUELINE QUIÑONEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 119.431, en su carácter de apoderada judicial de Banesco Banco Universal C.A., contra la sentencia interlocutoria con carácter definitivo, de fecha 18 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, CONFIRMÁNDOSE, la misma.

    No hay condenatoria en costas en virtud de no existir relación juridica procesal alguna.

    Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202° y 153°

    JUEZ TITULAR

    ABG. J.A.R. ZAMBRANO

    LA SECRETARIA

    ABG. N.C.Q.

    Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:44 a.m. bajo el asiento diario No.7

    LA SECRETARIA

    ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

    JARZ/ncq

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