Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Julio de 2013

Fecha de Resolución11 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-M-2013-000361

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A Sgdo; inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº G-20009148-7.

APODERADO JUDICIAL: abogados R.A.N. URBAEZ, SULIMAR VALLENILLA DE NAVARRO, R.C.B., M.T.T., G.R.N.S., N.Z.T., B.Y.C., M.A.M., L.Q., L.C.N.S., C.A.N., R.R.F., C.E.V., L.G.D.D., M.C.G.C., D.M.M.A., A.E.A., I.D., Y.B.H., O.D.H., YUCIRALAY V.L., A.T. BARCINILLA, NORYS A.B., M.A.C.R., C.M.M.L., R.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.085, 23.462, 23.221, 53.849, 115.498, 131.643, 161.039, 159.854, 135.800, 179.840, 110.631, 82.358, 12.148, 11.914, 41.705, 113.795, 27.149, 47.231, 92.85, 2.590, 73.127, 112.188, 27.413, 120.888, 97.035 y 170.026 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio PROMOTORA MARRAKECH 2008, C. A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal Nº J-29538916-17, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Diciembre de 2007, bajo el Nº 56, Tomo 199-A, y los ciudadanos C.J. CARMONA PEREZ Y F.J.C.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 6.913.014 y 10.352.643, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó apoderado judicial en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

I

Y vistos estos autos, resulta que:

En diligencia de fecha 04 de julio de 2013, suscrita por la abogada NORYS A.B., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la demanda de la forma siguiente:

…En nombre de mi representada, DESISTO del procedimiento seguido en el expediente arriba referido y solicito de este Tribunal a su cargo me sean devueltos los originales que se encuentran en el mismo…

II

El Tribunal al respecto observa:

El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:

"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la abogada NORYS A.B., apoderada judicial de la Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la actora de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la Ejecución de Hipoteca.

De otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas ut-retro contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, es decir, la facultad expresa que de acuerdo con el artículo 154 del Código de trámites es requerida al apoderado para desistir, cuestión que en el caso concreto se advierte de la procura visible del instrumento poder que en copia certificada cursa a los folios 18 al 22 del presente asunto; y 3) el desistimiento ha sido efectuado en un proceso en el que aún el demandado no ha dado contestación a la demanda, y además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el desistimiento que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.

III

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del pocedimiento, efectuado por la parte actora, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA sigue la Sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C. A., contra la Sociedad de Comercio PROMOTORA MARRAKECH 2008, C. A., (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.

Asimismo se ordena la devolución de los documentos que cursan a los folios 15 al 33 dejándose en su lugar copias simples.

Finalmente, el desistimiento ejercido extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.

Con vista al desistimiento del procedimiento este Tribunal SUSPENDE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 30 de Mayo de 2013 y participada al Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda con oficio Nº 13-0685 en fecha 21 de Junio de 2013.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 11 días del mes de Julio de dos mil Trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R..

LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las 03: 02 horas de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA,

YZM Abg. DIOCELIS P.B.

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