Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A (Banco Universal) domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: R.S.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V - 9.966.523, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.455.

PARTE DEMANDADA: PUNTEX DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1980, bajo el Nº 63, Tomo 254-A-Sgdo, y el ciudadano E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 12.055.229.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.D.G., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V – 6.320.564, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.165.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: 6768

Corresponde conocer a este tribunal la demanda de cobro de bolívares formulada por la sociedad BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A (Banco Universal) contra la sociedad mercantil PUNTEX DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano E.B. para el cobro de dos (2) pagarés. La presente demanda fue recibida por este juzgado en fecha 29 de septiembre de 2001, proveniente del sistema de distribución de causas. En fecha 13 de julio de 2001 este tribunal admite la causa y emplaza a los accionados.

ANTECEDENTES

Aduce la empresa accionante en su libelo: “Mi representado es portador legítimo en su carácter de beneficiario de dos (2) pagarés… emitidos en esta ciudad de Caracas, en fecha 17 y 23 de febrero de 1999, por la sociedad mercantil PUNTEX DE VENEZUELA, C.A., representada por su presidente E.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.055.229, por las cantidades de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), valores recibidos en bolívares, que el mencionado emitente se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a la orden de mi representada, los días 18 y 24 de mayo de 1999 respectivamente. En el texto de los referidos instrumentos, el emitente convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamos a interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento de los mismos, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la T.B.M (TASA BASICA MERCANTIL) que esté vigente para dicha oportunidad. Igualmente se previó que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes al próximo período se harían los ajustes derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el período inmediato anterior, acreditándose o debitando en la cuenta Corriente Nº 1029-20249-4 las cantidades resultantes de dicha operación. En caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.B.M. (TASA MERCANTIL BASICA). El emitente de los instrumentos… convino en que las T.B.M (TASA MERCANTIL BASICA) es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales. El “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” es el integrado por mi poderdante el BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIERSAL), MERINVEST, C.A. y SEGUROS MERCANTIL, C.A. Asimismo el emitente se obligó a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” e igualmente aceptó como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”. Consta de los pagarés… que el ciudadano E.B., antes identificado, se constituyó en avalista por cuenta del emitente PUNTEX DE VENEZUELA, C.A., antes identificada. Tanto el emitente de los Pagarés como el avalista de los mismos, autorizaron a mí representado… a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo de los pagarés en cuestión, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo. Por último, se eligió como domicilio espacial a la ciudad de Caracas”. Afirma que en virtud que el emitente del pagaré ha incurrido en mora, tiene derecho a cobrar intereses moratorios equivalente al resultado de sumar el tres por ciento anual, a las tasas de interés correspectiva vigente durante la mora. Finalmente individualiza su pretensión demandando a la empresa PUNTEX DE VENEZUELA, C.A., y al ciudadano E.B., para que convengan o sean condenados, solidariamente a pagar a la demandante, la cantidad de CATORCE MILONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.834.777,78), por los siguientes conceptos: “PRIMERO: La cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), por concepto del capital del pagaré… SEGUNDO: La cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.246.222,22) por concepto de intereses moratorios causados por el monto por el capital accionado en el numeral que antecede, desde el día 14 de diciembre de 1999 hasta el día 21 de mayo de 2001, ambos días inclusive, calculados de la siguiente manera: 1) desde el día 14 al día 16 de diciembre de 1999, ambos días inclusive, a la tasa de treinta y ocho por ciento (38%) anual, ascendían a la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 12.666,67), siendo de señalar que la T.B.M. (Tasa Bancaria Mercantil), en lo sucesivo por comodidad de expresión denominada por la abreviatura “T.B.M.” ascendía al treinta y cinco por ciento (35%) ANUAL; 2) Desde el día 17 de diciembre de 1999 hasta el día 28 de agosto de 2000, ambos días inclusive, a la tasa del treinta y ocho por ciento (38%) anual, ascendían a la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.080.888,89), siendo de señalar que la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil)… ascendía al treinta y cinco por ciento (35%), anual, siendo de destacar que la “T.B.M.” fue calculada cada siete (7) días, sin variación en este período de tiempo y 3) desde el día 29 de agosto de 2000 hasta el día 21 de mayo de 2001, ambos días inclusive a la tasa de treinta y nueve por ciento (39%) anual, ascendían a la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.152.666,67), siendo de señalar que la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil)… ascendía al treinta y seis (36%) anual, siendo de destacar que la “T.B.M” fue calculada cada siete (7) días, sin variación en este período de tiempo. Las tasas de interés apreciadas para determinar el monto de los intereses son el resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M) vigente al inicio de cada período de siete (7) días, se partió desde la fecha 17 de febrero de 1999, exclusive, fecha en la cual fue emitido el pagaré… contando períodos de siete (7) días, hasta llegar al período correspondiente al accionado en el N “1”, se calcularon los intereses moratorios causados por tres (3) días, en virtud de que dicho período comenzó el día de 10 (sic) de diciembre de 1999, día este que no fue incluido, al igual que los días 11, 12 y 13 de diciembre de 1999, días estos que no fueron incluidos, por cuanto según se expresó, los mismos fueron pagados mediante el débito efectuado en la mencionada cuenta corriente Nº 1029-2049, formando parte del sobregiro causado con motivo de los débitos que se efectuaron para cubrir los intereses correspectivos y los moratorios. TERCERO: La cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL QUINIETOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.088.555,56). CUARTO: La cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.088.555,55), por concepto de intereses moratorios causados por el monto por el capital accionado en el numeral que antecede, desde el día 15 de diciembre de 1999 hasta el día 22 de mayo de 2001, ambos días inclusive, calculados de la siguiente manera: 1) Desde el día 15 al día 21 de diciembre de 1999, ambos días inclusive, a la tasa del treinta y ocho por ciento (38%) anual, ascendían a la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 40.638,89), siendo de señalar que la T.B.M (Tasa Básica Mercantil)… ascendía al treinta y cinco por ciento (35%) anual; 2) Desde el día 22 de diciembre de 1999 hasta el día 29 de agosto de 2000, ambos días inclusive, a la tasa del treinta y ocho por ciento (38%) anual, ascendía a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 1.463.000,00), siendo de señalar que la T.B.M (Tasa Básica Mercantil)… ascendía al treinta y cinco por ciento (35%) anual, siendo de destacar que la “T.B.M.” fue calculada cada siete (7) días, sin variación en este período de tiempo y 3) Desde el día 30 de agosto de 2000 hasta el día 22 de mayo de 2001 ambos inclusive, a la tasa del treinta y nueve por ciento (39%) anual, ascendían a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.584.916,67), siendo de señalar que la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil), en lo sucesivo por comodidad de expresión denominada por su abreviatura “T.B.M.”, ascendía al treinta y seis por cinto (36%) anual, siendo de destacar que la “T.B.M.” fue calculada cada siete (7) días, sin variación en este período de tiempo. Las tasas de interés apreciadas para determinar el monto de los intereses son el resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual a la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) vigente al inicio de cada período de siete (7) días, según el procedimiento previsto en el Pagaré… y para la determinación de cada una de las tasas vigentes para el inicio de cada período de siete (7) días, ser partió desde la fecha 23 de febrero de 1999, exclusive, fecha en la cual fue emitido el pagaré… contando períodos de siete (7) días, hasta llegar al período correspondiente al accionado en el numeral “1” del presente petitum. QUINTO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral “PRIMERO” del presente petitum, a partir del día 22 de mayo de 2001, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré… es decir, deberá aplicarse la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) que esté vigente para el inicio de cada período de siete (7) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda; y los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numeral “TERCERO” del presente petitum, a partir del día 23 de mayo de 2001, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré… es decir, deberá aplicarse la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) que este vigente para el inicio de cada período de siete (7) días y sumarle la penalidad del tres por ciento (3%) anual y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda”. Finalmente solicita la corrección monetaria. Fundamenta su pretensión en los artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio.

Admitida la demanda en fecha 13 de julio de 2001, y realizados los trámites para lograr la citación personal de los codemandados, éstos fueron infructuosos. En tal virtud se procedió de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; cumplidas las formalidades de la norma, se designó como defensor judicial de la demandada, a la abogado N.J.D.G., quien notificada del nombramiento, lo aceptó y juró cumplir las obligaciones asumidas (f. 51). Mediante escritos presentados en fecha 24 de octubre de 2003 (f. 54 a 60), la defensora judicial contestó la demanda formulada en contra de sus representados. Rechazó en términos genéricos la pretensión actora. Rechaza que sus representados hayan dejado de cumplir con las obligaciones contraídas en los pagarés emitidos en Caracas en fecha 17 y 23 de febrero de 1999. Asimismo, niega que adeuden por intereses moratorios la cantidad señalada por la actora en su libelo. Solita finalmente se declare sin lugar la pretensión actora. Anexa junto con su contestación, constancia de envío de telegramas dirigidos a los demandados (f. 56 y 60).

Llegado el iter probatorio sólo la parte demandante compareció para promover pruebas. Sólo ésta presentó informes. Siendo la oportunidad para decidir el tribunal lo hace en los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión hecha valer ante esta instancia judicial se justifica en dos (2) pagarés emitidos por la compañía PUNTEX DE VENZUELA, C.A., a favor del BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A (Banco Universal), y avalado por el ciudadano E.B.. En este sentido, el tribunal observa que, el pagaré es un instrumento cambiario a través del cual una persona llamada emitente o librador se obliga a pagar a la orden de otra persona denominada beneficiario una cantidad de dinero en una fecha determinada. La doctrina es conteste en aceptar que el librador o emitente de un pagare se obliga de igual forma que lo hace el aceptante de una letra de cambio, de manera que el beneficiario de la letra o portador legítimo, esta en la capacidad de accionar directamente contra el emitente sin necesidad de otra formalidad. Ahora, para que el emitente puede ser condenado al pago de un pagaré en los términos demandados por el accionante, es necesario que este (el pagaré) como título formal contenga las menciones exigidas en el artículo 486 del Código de Comercio, según el cual: “Los Pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: La fecha. La cantidad en números y letras. La época de su pago. La persona a quien o a cuya orden deben pagarse. La expresión de si son por valor recibido y en que especie o por valor en cuenta”. Con la doctrina mayoritaria, el tribunal considera que el pagaré es un título valor solemne, cuya eficacia depende de que esté apegado a los requisitos que establece la norma supra transcrita.

Los documentos que se presentan como instrumentos fundamentales de la pretensión de la parte actora se encuentran insertos a los folios quince (15) y dieciséis (16) del expediente, y estos son documentos privados, están identificados con los Nros. 29101808 y 29101809, respectivamente, en ambos se evidencia la firma del presidente de la sociedad mercantil emitente del pagaré, E.B.; los mencionados instrumentos no fueron expresamente desconocidos, de manera que de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil se tienen como reconocidos y así se declara. En atención a la norma contenida en el artículo 486 del Código de Comercio, relativa a los requerimientos que debe llenar el pagaré para ser considerado como tal, el tribunal observa que en los títulos presentados se encuentran especificados: 1) La fecha en que se emitió el pagaré. Con relación a la fecha, el Código de Comercio establece en su artículo 127: “La fecha de los contratos mercantiles debe expresar el lugar, día, mes y año…”. Del primer pagaré, signado con el Nº 29101808, se desprenden los siguientes particulares “…Caracas 17 de febrero de 1999…”; Del segundo pagaré, signado con el Nº 29101809, se desprenden los siguientes particulares: “…Caracas 23 de febrero de 1999…”, de manera que el requisito referido se encuentra satisfecho en ambos instrumentos. 2) Respecto a la cantidad en números y letras a que hace mención la norma, demás está decir que se refiere a la mención en números y letras de la cantidad que el emitente ha prometido pagar al beneficiario, y en el caso que nos ocupa se evidencia incorporado al título la siguiente mención: para el primer pagaré la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), y para el segundo pagaré la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00). 3) Con relación a la época de su pago, es decir, la fecha de pago, se evidencian del primer título la siguiente mención “… pagará en la ciudad de Caracas, el día dieciocho (18) de mayo de 1999…”, en el segundo título se evidencia “… pagará en la ciudad de Caracas, el día veinticuatro (24) de mayo de 1999…”. 4) La persona a quien o a cuya orden deben pagarse; la persona a quien debe pagarse, según ambos instrumentos, es a la empresa Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A (Banco Universal). 5) La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta, se evidencia en ambos instrumentos cuando se expresa “… Que mi (nuestra) representada ha recibido en calidad de préstamo a interés… la cantidad de… valor recibido en bolívares…”. Así pues, los instrumentos de estudio tienen todas las especificaciones que requiere la norma, de manera que son validos como pagarés y así se declara.

Pues bien, al estar validamente librado el pagaré de referencia y no desprenderse de autos que la parte demandada haya probado haber pagado a la fecha de vencimiento, carga que le correspondía de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, resulta necesario declarar que los demandados incumplieron su obligación cambiaria y así se declara.

Ahora bien, los pagarés de estudio, en su redacción contienen una cláusula de intereses, la cual es del siguiente tenor: “… La referida cantidad de dinero devengará intereses convencionales… Se fija para el cálculo de los intereses correspondientes al primer periodo de siete (7) días, la T.B.M (Tasa Básica Mercantil) de cuarenta y nueve por ciento anual (49%) (menos) cero (0) puntos porcentuales. En caso de mora en el pago del presente pagaré y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable será la que resulte de sumarle un tres por ciento anual (3%) a la T.B.M. (Tasa Básica Mercantil) vigente para la fecha en que esta ocurra (Menos) cero (0) puntos porcentuales…”.

La cláusula en referencia contiene dos tipos de intereses. En primer lugar, regula convencionalmente intereses de naturaleza compensatoria. En segundo lugar, regula convencionalmente intereses moratorios. La diferencia entre ambos radica que mientras los primeros son consecuencia de la productividad natural del dinero, es decir, su carácter fructífero, en cuyo caso el prestamista tiene derecho de obtener los frutos del dinero dado en préstamo mediante una compensación; los segundos, tienen razón de ser en el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria, particularmente en la mora; así se deduce del artículo 1.277 del Código Civil, que establece: “A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora si que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna perdida”. De manera que ambo tipos de intereses obedecen a características funcionales y teleológicas diferentes. En materia mercantil a los intereses moratorios aplica la norma general prevista en el artículo 1.746 del Código Civil, en virtud del carácter supletorio que tienen estas normas (artículo 8 C.com), aunado a la falta de regulación genérica de los mismos el Código de Comercio. Esta norma establece: “El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal. El interés del dinero prestado con garantía hipotecaria no podrá exceder en ningún caso del uno por ciento mensual”. Por su parte el interés compensatorio encuentra fundamento en el Código de Comercio, en el artículo 529, que reza: “El préstamo mercantil devenga intereses, salvo convención en contrario. Debe hacerse por escrito la estipulación de un interés distinto del corriente en la plaza, y la que exonere de intereses al deudor. Si la deuda consistiere en especies no amonedadas, se estimará para el cálculo de intereses, por su valor en el tiempo y lugar en que se contrajo”, y el artículo 108 eiusdem: “Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”. En materia mercantil, tanto el interés moratorio legal como el interés compensatorio legal, encuentran límites. En el primero, es el 3% anual (art. 1.476 C.c); mientras que en el segundo es el 12% por ciento anual (art. 108 C.com). Ahora, los intereses convencionales, tanto moratorios como compensatorios, no tienen un límite expresamente previsto en el Código de Comercio, por lo que es menester acudir al mentado artículo 1.476 del Código Civil, y aplicarlo supletoriamente: “… El interés convencional no tiene más límites que los que fueren designados por Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor. El interés convencional debe comprobarse por escrito cuando no es admisible la prueba de testigos para comprobar la obligación principal”, por lo tanto, la regulación convencional de los intereses mercantiles (tanto moratorios como compensatorios), pertenece a la autonomía de la voluntad de las partes y se regla por la norma en referencia, salvo que menoscaben normas imperativa (p.ej. en el caso de usuarios protegidos por la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios, o los intereses que regule el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 49 de la Ley que lo rige, según la cual: “El Banco Central de Venezuela es el único organismo facultado para regular las tasas de interés del sistema financiero. En el ejercicio de tal facultad podrá fijar las tasas máximas y mínimas que los bancos y demás instituciones financieras, privados o públicos, regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o por otras leyes, pueden cobrar y pagar por las distintas clases de operaciones activas y pasivas que realicen”) o que menoscaben abiertamente el equilibrio patrimonial que impera en los negocios jurídicos. Ergo, la cláusula en cuestión debe aplicarse al caso que nos ocupa de manera integral, y así se declara.

Finalmente, debe aclarar el tribunal que al pagaré no es aplicable la tasa de interés prevista para la letra de cambio, pues a pesar que las normas sobre la letra aplican al pagaré, la remisión que hace el artículo 487 del Código de Comercio, no menciona en ningún caso la materia de intereses. Al respecto Muci-Abraham considera: “…En razón de todas las anteriores consideraciones, y tomando muy en cuenta, como ya quedó sentado, que no es posible aplicar al pagaré ninguna norma relativa a la letra de cambio en defecto de expreso mandamiento legislativo, y que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula de que se trate contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso llegar a la conclusión de que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En consecuencia, nuestro legislador mercantil nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo, guarda silencio sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza la naturaleza cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que, en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha…”. El tribunal comulga con ésta doctrina, pues no estima prudente que al pagaré se le sustraiga, sin existir una disposición expresa, de la aplicación de intereses convencionales. En este mismo sentido, al no existir una norma especial mercantil que regule el tipo de intereses convencionales (como si en la letra de cambio), es necesario por vía del artículo 8 del Código de Comercio, que reza: “Los casos que no estén especialmente resueltos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil, acudir a las normas de derecho común y así lo hace el tribunal. El Código Civil regula la materia en su artículo 1.746, y al efecto establece: “El interés es legal o convencional. El interés es el tres por ciento anual. El interés convencional no tiene más limites que los que fueren designados por la Ley especial; salvo que, no limitándolo la Ley, exceda en una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, caso en el cual será reducido por el Juez a dicho interés corriente, si lo solicita el deudor…”. En razón de la doctrina anterior, resulta preciso condenar a la parte demandada a pagar los intereses convencionales, tanto moratorios como compensatorios, demandados por la parte actora en su libelo y así se declara.

Establece el artículo 487 del Código Civil: “Son aplicables a los pagarés a la orden a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen. El endoso. Los términos para la presentación, cobro o protesto. El aval. El pago. El pago por intervención. El protesto. La prescripción” (resaltado nuestro). En este sentido, establece el artículo 438 del Código de Comercio: “El pago de una letra (pagare) de cambio puede ser garantizado por medio de aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por signatario de la letra”. En el caso de especie el accionante afirma que el pagaré fue garantizado mediante aval por el ciudadano E.B.; al efecto, en la parte inferior izquierda de ambos títulos cambiarios, se evidencia una declaración denominada “… Bueno por aval por cuenta del emitente…”, cuya firma fue atribuida al supuesto avalista, y no desconocida, teniéndose por reconocidas conforme lo establece el artículo 444 del Código de procedimiento Civil y así se declara.

En este sentido, es necesario verificar si la inclusión del mencionado aval satisface los requisitos de Ley para obligar a los suscriptores. Dispone el artículo 439 del Código de Comercio: “El aval se escribe sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Se expresa por medio de las palabras “bueno por aval” o cualquier otra formula equivalente y está firmado por el avalista. Se reputa que el aval existe cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del librado o de la del librador”. En el instrumento que nos ocupa se evidencia: 1) Que el aval se encuentra en el anverso de los pagarés, de manera que se encuentra incorporado a título tal como lo ordena la norma. 2) Se desprende de la escritura “… Bueno por aval por cuenta del emitente…”, por lo cual el tribunal declara satisfecho el requisito relativo a la identificación del documento como un aval. 3) Como se estableció supra la firma contenida en los pagarés se atribuyó al avalista, y este no la desconoció, en consecuencia el tribunal considera que el mismo está debidamente firmado por el avalista. Así las cosas, el tribunal considera que la declaración analizada es validamente el aval de los pagarés y así se declara.

Pues bien, el artículo 440 eiusdem establece: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante…”, lo que significa que el avalista de la compañía demandada, ciudadano E.B., es responsable solidariamente con aquella, del pago de la deuda establecida en el pagaré así como de los intereses compensatorios y moratorios y así se declara. Respecto a corrección monetaria solicitada, el tribunal considera que al tratarse de un mayor daño alegado, la simple devaluación de la moneda no constituye hecho suficiente para acordarla, toda vez que en el presente caso el negocio cambiario protegió la productividad del dinero, pactando intereses compensatorios y moratorios. En tal razón, se declara improcedente la corrección monetaria y así se establece.

Con fuerza en las motivaciones anteriores, en vista de que ni la compañía demandada ni su avalista cumplieron con la obligación cambiaria prometida en los pagarés, y siendo estos obligados directos por la declaración cartular, resulta forzoso declarar con lugar la demanda, condenándosele a pagar a los demandados de forma solidaria el capital del pagaré más los intereses determinados y los que se sigan venciendo que se calcularan mediante experticia complementaria al fallo y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, intentada por la empresa BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., S.A.C.A (Banco Universal) contra la sociedad mercantil PUNTEX DE VENEZUELA, C.A., y el ciudadano E.B.. Se condena solidariamente a los demandados a pagar a la institución accionante las siguientes cantidades: PRIMERO: CATORCE MIL OHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 14.834, 78), por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de CUATRO MIL DE BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto del capital del pagaré Nº 29101808. 2) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 2.246,22) por concepto de intereses moratorios causados por el monto por el capital que antecede, desde el día 14 de diciembre de 1999 hasta el día 21 de mayo de 2001. 3) La cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500,00), por concepto del capital del pagaré Nº 29101809. 4) La cantidad de TRES MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.088,56), por concepto de intereses moratorios causados por el monto por el capital que antecede, desde el día 15 de diciembre de 1999 hasta el día 22 de mayo de 2001, ambos días inclusive. SEGUNDO: Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado en el numero 1) de la anterior dispositiva, a partir del día 22 de mayo de 2001, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré, es decir, deberá aplicarse la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) que esté vigente para el inicio de cada período de siete (7) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda; y los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital mencionado en el número 3) de la anterior dispositiva, a partir del día 23 de mayo de 2001, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré, es decir, deberá aplicarse la TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) que esté vigente para el inicio de cada período de siete (7) días y sumarle la penalidad del un tres por ciento (3%) anual y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda”. Se declara improcedente la corrección monetaria. Para tal determinación, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuar experticia complementaria del fallo por un solo perito.

Se condena en costas a la parte demandada.

NOTIFÍQUESE la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

EL SECRETARIO,

H.V..

En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia, siendo las______

EL SECRETARIO

HJAS/HV/jigc.

Exp. Nº 6768

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR