Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 25 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A. (Banco Universal), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, anotado bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asientos inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el Nº 3, Tomo 198-A Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

R.E.M.D.S., GIUSSEPINA GANGEMI DE FOLGAR, M.E.P.P., L.A.S.M., M.G.G.S., E.E. PAOLONE OTAIZA, DILLA SAAB SAAB, S.A.A.P., R.D.P. y DAIZI R.R.M., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.071, 24.234, 39.320, 61.184, 55.088, 67.603, 67.142, 101.534, 118.305 y 11.964, respectivamente.

PARTE DEMANDADA.-

QUIMET, C.A., domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 20 de noviembre de 1990, bajo el Nº 07, Tomo 13-A, modificado su documento constitutivo Estatutario según consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista inscrita en el precitado Registro, el 07 de mayo de 1997, bajo el Nº 42, Tomo 46-A, representada por sus Directores, ciudadanos H.R. M. y S.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.351.714 y V-4.086.018, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

L.A.L.R., JOSE MAYAUDON CUBILLAN Y P.S.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 24.212, 54.790 y 22.405, respectivamente, de este domicilio

MOTIVO.-

HOMOLOGACION TRANSACCION (EJECUCION DE HIPOTECA).

EXPEDIENTE: 8.969.-

Las abogadas R.E.M.D.S., M.E.C. URDANETA, GIUSSEPINA CANGEMI DE FOLGAR, L.A.S.M. y M.G.G.S., actuando en representación de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., el 20 de febrero del 2004, demandó por ejecución de hipoteca a la sociedad mercantil QUIMET, C.A., en la persona de sus Directores, ciudadanos H.O. M. y S.L.G., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde una vez efectuada la distribución, lo remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada el 26 de febrero del 2004, y se admitió el 12 de marzo del 2004.

Asimismo consta, que el Juzgado “a-quo” en fecha 06 de diciembre del 2004, dictó sentencia interlocutoria, contra dicha decisión apeló el 06 de abril del 2005, la abogada Y.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la accionada, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 11 de abril del 2005, razón por la cual el presente expediente subió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde quedó una vez efectuada la distribución, donde le dio entrada el 20 de abril de 2005, bajo el N° 8.969, y el curso de Ley.

En esta Alzada, el 31 de julio del 2.008, la abogada DAIZI R.M., en su carácter de apoderada actora, y la sociedad mercantil QUIMET, C.A., parte demandada, presentaron un escrito contentivo de transacción, y estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la misma, este sentenciador pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura del expediente se observa que en el 31 de julio de 2008, la abogada DAIZI R.M., en su carácter de apoderada actora, y la sociedad mercantil QUIMET, C.A., parte demandada, presentaron un escrito contentivo de transacción, en el cual se lee:

…“…DAIZI R.M., …, procediendo en nombre representación del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), en lo sucesivo "EL BANCO", …, más adelante señalado. en lo adelante denominado EL BANCO, parte demandante en el citado juicio, por una parte, y por la otra, la Sociedad Mercantil QUIMET, C.A., …, representada en este acto por sus Directores H.R. %L v S.L.G.,…; actuando también en nombre propio en su carácter de avalistas y garantes hipotecarios y sus cónyuges B.M.M.D.R.L.A.C.D.L., …., actuando en su carácter de avalistas y garantes hipotecarios; representados en este acto por el abogado L.A.L.R., …., en lo adelante denominados LOS DEMANDADOS, comparecemos a fin de exponer: PRIMERO: 1) Consta de juicio que cursa por ante este Tribunal, expediente N° 8969, el cual se encuentra actualmente en etapa de sentencia, que LOS DEUDORES, fueron demandados por el BANCO por Ejecución de Hipoteca. SEGUNDO: LOS DEMANDADOS, debidamente intimados, renuncian a cualquier acción, defensa o recurso que pudiere corresponderles, así como a las defensas de fondo opuestas en vía principal o incidental en su escrito de oposición y a los efectos probatorios que puedan emerger de las pruebas promovidas. Asimismo desisten de la apelación interpuesta por ante este Tribunal y declaran expresamente que en la presente Transacción Judicial tienen voluntad de transigir, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transigir la hace libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad. TERCERO: Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 31 de mayo de 1999, bajo el Nº 5, Protocolo Primero, Tomo 18, Segundo Trimestre de 1999 y por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., de fecha 29 de junio de 1999, bajo los Nos. 13 y 49, Libro de Hipoteca Mobiliaria No. l y Protocolo Primero, Tomo 21, Segundo Trimestre de 1999 que EL BANCO abrió una Línea de Crédito a la Sociedad Mercantil QUIMET, C.A., antes identificada, hasta por la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.380.000.000) equivalente a TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 380.000,00), donde las cantidades entregadas en ejecución de la mencionada Línea de Crédito, fueron documentadas a través de los pagarés librados por la ahora demanda identificados con los Nos. 42060618, 42060620 y 42060721, emitidos los días 14 de junio del 2000. 15 de junio del 2000 y 27 de septiembre del 2000, respectivamente, conforme a los términos, plazos, condiciones y modalidades indicadas en el texto mismo del citado documento y de los pagarés, los cuales fueron transcritos en el libelo de demanda y debidamente acompañados a la misma, dándose aquí por reproducidos. CUARTO: LOS DEMANDADOS reconocen y aceptan que para el día 20 de mayo del 2008 su deuda con EL BANCO, por concepto de los citados pagarés Nos. 42060618, 42060620 y 42060721, emitidos dentro del mencionado documento de Línea de Crédito, asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.472.724,34), derivada de los siguientes conceptos: 1) pagaré No.42060618 cuya deuda al 20 de mayo del 2008 asciende a la cantidad de UN MILLON CIENTO DOCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F. 1. 112382,48), discriminada así: a) Por concepto de saldo de capital la cantidad de Bs. 282.080.000,00, equivalente a Bs.F. 282.080,00 y b) Por concepto de intereses la cantidad de Bs. 830.302.480.00, equivalente a Bs.F. 830.302,48, causados desde el 21 de febrero de 2001 hasta el 20 de mayo del 2008, ambos días inclusive. Asimismo, LOS DEUDORES, antes identificados, declaran que reconocen y aceptan como líquida, exigible y de fecha cierta la deuda que mantienen con EL BANCO, por concepto del pagaré No. 42060618, antes citado y asimismo reconocen y aceptan que adeudan a EL BANCO, los intereses moratorios causados con ocasión del citado pagaré, desde el día 21 de mayo del 2008 hasta la fecha de pago total de la deuda. 2) pagaré No.42060620 cuya deuda al 20 de mayo del 2008 asciende a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 230.536,44), discriminada así: a) Por concepto de saldo de capital la cantidad de Bs.56.000.000,00, equivalente a Bs.F. 56.000,00 y b) Por concepto de intereses la cantidad de Bs. 174.536.444,44, equivalente a Bs.F. 174.536,44, causados desde el 28 de octubre de 2000 hasta el 20 de mayo del 2008, ambos días inclusive. Asimismo, LOS DEUDORES, antes identificados, declaran que reconocen y aceptan como líquida, exigible y de fecha cierta la deuda que mantienen con EL BANCO, por concepto del pagaré No. 42060620, antes citado y asimismo reconocen y aceptan que adeudan a EL BANCO, los intereses moratorios causados con ocasión del citado pagaré, desde el día 21 de mayo del 2008 ha sta la fecha de pago total de la deuda. 3) payaré No.42060721 cuya deuda al 20 de mayo del 2008 asciende a la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 129.805,42) discriminada así: a) Por concepto de saldo de capital la cantidad de Bs.33.000.000,00, equivalente a Bs.F. 33.000,00 y b) Por concepto de intereses la cantidad de Bs. 96.805.416,67, equivalente a Bs.F. 96.805,42, causados desde el 21 de febrero de 2001 hasta el 20 de mayo del 2008, ambos días inclusive. Asimismo. LOS DEUDORES, antes identificados, declaran que reconocen y aceptan como líquida, exigible y de fecha cierta la deuda que mantienen con EL BANCO, por concepto del pagaré No. 42060721, antes citado y asimismo reconocen y aceptan que adeudan a EL BANCO, los intereses moratorios causados con ocasión del citado pagaré, desde el día 21 de mayo del 2008 hasta la fecha pago total de la deuda. Se adjuntan formando parte integrante de la presente transacción los estados de cuenta de las obligaciones, que reflejan la forma como se determinaron intereses hasta la indicada fecha 20 de mayo del 2008. QUINTO: LOS DEMANDADOS, a los fines de dar por terminado el mencionado juicio, ofrecen pagar a EL BANCO, un monto único y total que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 570.000,00), suma ésta que convienen en pagar en un plazo no mayor de DOS (2) meses contados a partir de la fecha de la firma de la presente Transacción Judicial o en el momento del otorgamiento del contrato de compra-venta de inmuebles hipotecados a favor de EL BANCO, documento éste que deberá otorgarse a tardar al vencimiento del referido plazo. SEXTO: EL BANCO luego de analizar la oferta formulada, la acepta y conviene en que LOS DEMANDADOS le paguen la cantidad de Bs. 570.000,00 en el plazo antes señalado. SÉPTIMO: Asimismo, LOS DEMANDADOS convienen en pagar en el plazo antes señalado, a Mendoza, Palacios, Acedo, Borjas, Páez Pumar & Cía. por concepto de honorarios profesionales causados en este juicio, la cantidad líquida y exigible de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), pago se efectuará mediante cheque sujeto a conformidad, cuyo monto las partes han fijado mutuo acuerdo., OCTAVO: Queda entendido por las partes que en el supuesto de que LOS DEMANDADOS no den cabal cumplimiento al pago del monto convenido en la presente 'Transacción Judicial, es decir, la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 570.000,00), EL BANCO procederá a la ejecución de la presente Transacción, procediéndose al embargo ejecutivo de los inmuebles hipotecados y las subsiguientes actuaciones tendentes a sacarlos a remate, exigiendo el pago de los montos totales, líquidos, exigibles y de fechas ciertas contenidos en los pagarés Nos. 42060618, 42060620 y 42060721, respectivamente, más los intereses discriminados en el numeral Cuarto de la presente Transacción, así como también los intereses moratorios que se han generado por el principal de dichas obligaciones desde el día 21 de mayo de 2008, inclusive y hasta el definitivo pago de las obligaciones, en razón que la condonación de los intereses queda condicionado al exacto y oportuno cumplimiento del pago ofrecido. Dichos intereses causados a partir de la indicada fecha 21 de mayo de 2008, se determinarán sobre los montos por capitales adeudados a la tasa máxima activa del 28% anual fijada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) más la penalidad moratoria del TRES POR CIENTO (3%), que dicho ente permite cobrar a los bancos y demás instituciones financieras en sus operaciones de crédito de conformidad a lo dispuesto en las Resoluciones N° 05-04-01 y 05-05-01 emanadas de dicho organismo, en fechas 26 de abril de 2005 y 3 de mayo del 2005, publicadas en la Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nos.384 l74 y 38.178 de fechas 27 de abril del 2005 y 3 de mayo del 2005, respectivamente, o en aquellas que las modifiquen, complemente o sustituyan, en el entendido de que si el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) eliminara las restricciones para la fijación de dichas tasas de interés, para la determinación de los intereses se aplicará la tasa de interés variable pactada en los pagarés que se adjuntaron a la solicitud de ejecución de hipoteca, es decir, la tasa denominada TASA BASICA MERCANTIL (T.B.M.) fijada por la Asociación Civil Comité de Finanzas Mercantil, la cual se ajustará, de la siguiente manera: a) respecto al pagaré No.42060618, al inicio de cada período de 30 días: b) respecto al pagaré No.42060620, al inicio de cada período de 60 días y c} respecto al pagaré No.42060721, al inicio de cada período de 7 días. NOVENO: Igualmente los deudores convienen en que la suscripción de la presente Transacción no constituye novación de las obligaciones principales, asumidas en los pagarés Nos. 42060618,. 42060620 y 42060721, antes citado. LOS DEMANDADOS declaran que la falta de cobro efectivo por cualquier causa de los cheques de gerencia que reciba EL BANCO, con ocasión del cumplimiento de la presente Transacción Judicial, se reputarán como un incumplimiento de la presente Transacción Judicial y dará derecho a EL BANCO a considerar la totalidad de las obligaciones de plazo vencido y en consecuencia, solicitar la ejecución de la presente Transacción Judicial sin aviso ni requerimiento previo de LOS DEMANDADOS. Adicionalmente. LOS DEMANDADOS se obligan a pagar los gastos judiciales y los honorarios profesionales que se puedan generar como consecuencia de su incumplimiento de conformidad con la ley. DÉCIMO: Para facilitar el pago de las obligaciones accionadas en dicho juicio y con el objeto de que la Sociedad Mercantil QUIMET, C.A., y los garantes hipotecarios H.R. M., S.L.G., B.M.M.D.R. y L.A.C.D.L., antes identificados, puedan vender los inmuebles hipotecados a favor de EL BANCO constituidos por la parcela de terreno No.74 del Parcelamiento El Recreo, Caserío F.A. y por la Oficina TA-P8-OF13 del Centro Comercial y Profesional Reda Building, situado en la Urbanización Valles de Camoruco, ambos en jurisdicción del Municipio V.d.e.C., por los precios de Bs.F. 290.000,00 y Bs.F. 280.000,00, respectivamente, precios que deberán destinarse íntegramente a la cancelación de las citadas obligaciones, EL BANCO, con inmediata anterioridad a la presentación de los contratos de compra-venta en las Oficinas de Registro Inmobiliario competentes, solicitará la suspensión de las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretadas sobre dichos bienes, en el entendido de que los Oficios de participación de suspensión de las medidas, se entregarán única y exclusivamente a los apoderados judiciales de EL BANCO, y que si cualquier causa imputable o no a la parte ejecutada, no pudiesen registrarse los mencionados documentos de compra-venta dentro del señalado plazo de DOS (2) meses, las mencionadas medidas serán restablecidas. Igualmente la Sociedad Mercantil QUIMET, C.A., y los garantes hipotecarios H.R. M., S.L.G., B.M.M.D.R. y L.A.C.D.L., antes identificados, se comprometen a incluir una cláusula cualesquiera de los contratos de opción de compra-venta, en la cual participen al eventual adquirente, sobre el contenido de la presente transacción judicial y sobre la eventual ejecución forzosa, para el supuesto de que el pago de las obligaciones no las honraran LOS DEMANDADOS dentro del mencionado plazo de DOS (2) meses, quedando claramente establecido que a EL BANCO no le serán oponibles los términos de las opciones de compra venta. DECIMO PRIMERO: Y yo, DAIZI R.M., antes identificada, procediendo en mi carácter de apoderada judicial del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. Declaro: Que acepto la presente transacción Judicial en los términos señalados. Finalmente, las partes solicitan a este Tribunal la homologación de la presente Transacción Judicial y que la misma sea pasada con autoridad de cosa juzgada.…”

SEGUNDA.-

Observa este sentenciador, que encontrándose este Juzgado, en el lapso para decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por la ciudadana DAIZI R.M., procediendo en nombre y representación de la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes BANCO MERCANTIL, C.A., y la sociedad mercantil QUIMET, C.A., representada por sus Directores H.R. M. y S.L.G., debidamente representados todos por el abogado L.A.L.R., pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente en los folios doscientos treinta y uno (231) al doscientos treinta y cuatro (234) del expediente cursa documento de transacción celebrado entre las partes, en el cual solicitan la homologación del mismo.-

La transacción produce como efectos procesales, la terminación del litigio pendiente, pero no solamente pone fin al proceso, sino también a la controversia, subrogándose a la sentencia, teniendo entre las partes, la misma fuerza que la cosa juzgada, esto es que impide una nueva discusión en juicio de la relación jurídica controvertida en el proceso anterior (cosa juzgada material), y tiene título ejecutivo en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución. Sin embargo, estos efectos procesales no se producen hasta que el juez imparta su correspondiente homologación.

De modo entonces, que entendiendo la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones termina un litigio pendiente o precaven uno eventual, es necesario traer a colación las normas vigentes que regulan la materia.

El Código Civil, establece en sus artículos:

1.688: “El mandato concebido en términos generales no comprende más que los actos de administración.

Para poder transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria, el mandato debe ser expreso.

1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

1.714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Asimismo, la Ley Adjetiva establece en sus artículos:

“154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”

255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa que al folio 236, corre inserto copia certificada del poder otorgado por la sociedad de comercio MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), antes BANCO MERCANTIL, C.A., parte accionante en el presente juicio, y de la lectura del mismo, se evidencia que la abogada DAIZI R.M., tiene facultades expresas para desistir, transigir, convenir, conforme lo dispone el precitado artículo 154, del Código de Procedimiento Civil, igualmente se observa que a los folios 241 y 242, corre inserto copia poder otorgado por los representantes de la accionada, sociedad de mercantil QUIMET, C.A., evidenciándose del mismo que el abogado L.A.L.R., tiene facultades expresa, para desistir, transigir y convenir, conforme lo dispone el precitado artículo 154, ejusdem; por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, por ambas partes, Y ASI SE DECIDE.-

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para este Juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y dado que la presente transacción no es contraria a la Ley, ni afecta al orden público o a las buenas costumbres, por lo que no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, evidenciándose que se ha cumplido con el requisito objetivo, exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, se imparte la HOMOLOGACION a la transacción efectuada por las partes en los términos por ellos expuestos y en consecuencia procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y ASI SE DECIDE.-

TERCERA

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA ANTERIOR TRANSACCION, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código civil adjetivo.

Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

PUBLIQUESE

REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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