Decisión nº 97 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199º y 150º

EXPEDIENTE: 9064

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, instituto financiero domiciliado en Caracas, Distrito Capital, con establecimiento y Sucursal en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo documento constitutivo se encuentra inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, reformado sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto mediante asiento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el No. 77, Tomo 32-A-Pro, y reformados nuevamente sus estatutos sociales conforme asiento inserto en el registro mercantil precitado, el 05 de octubre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 146-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL: N.C.C., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 10.447.029 e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58.258.

PARTE DEMANDADA:

R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. 5.168.809 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

ENTRADA: 25 de octubre de 2005.

SINTESIS NARRATIVA.

Se dio inicio demanda incoada por la profesional del derecho N.C.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 10.447.029, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.258, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial del “BANCO MERCANTIL, C.A.” (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevo el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyo actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Octubre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 146-A-PRO; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra el ciudadano R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.168.809 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por ser deudor en v.d.C.d.C.-venta, a crédito, reservándose la vendedora SERVIMOCA, C.A., el dominio, sobre el vehículo: Marca: RENAULT; Modelo: TWINGO FREE; Año: 2001; Tipo: COUPE; Color: A.P.; Serial de Motor: B700F717898; Serial de Carrocería: 9FB-C06605-CL768085; Placas: S/P, quién cedió y traspasó el crédito al “BANCO MERCANTIL, C.A..” (BANCO UNIVERSAL), por la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.044.477,oo).

Por auto de fecha 25 de Octubre de 2005, el Tribunal admite la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado R.A.P.M., a fin que en un plazo de dos (2) días conteste la presente demanda.

Por auto de fecha 03 de Julio de 2006, se ordena librar nuevamente los recaudos de citación del ciudadano R.A.P.M..

Por auto de fecha 03 de Agosto de 2006, se revoca el auto de fecha 03 de Julio de 2006, por evidenciarse que el ciudadano R.A.P.M., quedo citado en la ejecución de la medida, por lo que se entiende su citación tácita o presunta.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los 8 días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se declara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual se establece de manera expresa la imposición al actor de demostrar los hechos alegados en su demanda, como derivación específica de la presunción de inocencia del reo, imputado o demandado.

En este mismo orden de ideas, considera este Sentenciador, que si bien es cierto el demandado no dio contestación a la demanda y que por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde la carga de la prueba a ellos, el Tribunal para poder declarar la confesión ficta debe a.s.s.c.c. los tres (03) extremos previstos en la referida norma, a saber:

  1. - La ausencia de la contestación por parte de los demandados;

  2. - Que la parte demandada no promueva pruebas que le favorezcan, y;

  3. - Que la pretensión no sea contraria a derecho.

En la presente causa que se sigue por los trámites del procedimiento breve, el demandante se libera de ese requerimiento si el demandado no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo legalmente previsto, ocurriendo entonces la inversión de la carga de la prueba, y con ella la nueva presunción iuris tantum de veracidad de los hechos invocados en el libelo. Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 362 ejusdem, el demandado contumaz deberá desvirtuar los hechos que se le imputan mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación. Señala esa norma, que si la actitud rebelde del demandado se mantiene al extremo de no articular prueba alguna capaz de desvirtuar la presunción de veracidad que opera en su contra, se sentenciará la causa dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, ateniéndose a la confesión presumida del demandado, siempre y cuando la pretensión no fuere manifiestamente ilegal o contraria al orden público y a las buenas costumbres.

En el caso bajo estudio, se observa la citación tácita o presunta del ciudadano R.A.P.M., por constatarse al folio 23 de la pieza de medida, que se dejo constancia en el acta de ejecución de la Medida de Secuestro, por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas del Municipio Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Almirante Padilla y Báez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente: “… Y constituído (sic) el Tribunal en el inmueble antes identificado, procedió a notificar del objeto de su traslado y constitución a un ciudadano que se encontraba presente, y quien se identificó como R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.168.809, en su condición de demandado de autos…”; y en virtud del artículo 216 ultimo aparte, establece: “…Sin embrago, siempre que resulte de autos que la parte o sus apoderados, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”.

Ahora bien, evidenciándose la citación tácita o presunta del ciudadano R.A.P.M., por lo antes explicado, y en virtud del cumplimiento de los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de un simple cómputo matemático realizado a través del libro diario y del calendario llevado por este Tribunal, se evidencia que el lapso para contestar la demanda estaba comprendido entre los días jueves 02 y lunes 06 de marzo de 2006, y el lapso de promoción de pruebas comprendió los días, martes 07, miércoles 08, jueves 09, viernes 10, lunes 13, miércoles 15, jueves 16, viernes 17, lunes 20 y martes 21 de Marzo de 2006, constatándose que transcurrieron los dos (02) días, sin el término de la distancia, para contestar la demanda en virtud del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y los 10 días que se entienden para promover pruebas que le fueron otorgados conforme a la ley, por lo que consta en actas que el demandado, no compareció a dar contestación a la demanda, y con tal actitud hizo que se generara la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda, y la consecuencial carga de la prueba en cabeza de ellos. Pues bien, la situación de contumacia de la parte demandada, determinan que se tengan como ciertos los hechos alegados en el libelo, es decir: que el ciudadano R.A.P.M., es deudor con ocasión de un Contrato de Compra-venta, sobre el vehículo: Marca: RENAULT; Modelo: TWINGO FREE; Año: 2001; Tipo: COUPE; Color: A.P.; Serial de Motor: B700F717898; Serial de Carrocería: 9FB-C06605-CL768085; Placas: S/P; cancelando las primeras 17 cuotas mensuales, pero ha incumplido cuotas de fecha vencidas: 21 de Marzo, 21 de Abril, 21 de Mayo, 21 de Junio, 21 de Julio, 21 de Agosto, 21 de Septiembre, 21 de Octubre, 21 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2002; 21 de Enero, 21 de febrero, 21 de Marzo, 21 de Abril, 21 de Mayo, 21 de Junio, 21 de Julio, 21 de Agosto, 21 de Septiembre, 21 de Octubre, 21 de Noviembre y 21 de Diciembre de 2003; 21 de Enero, 21 de febrero, 21 de Marzo, 21 de Abril, 21 de Mayo, 21 de Junio, 21 de Julio, 21 de Agosto, 21 de Septiembre de 2004; las cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 4.044.477,oo). Por lo que, este juzgador considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente demanda por cuanto se configuraron los extremos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, de un análisis de la pieza de medida de la presente causa, se observa a los folios 23 y 24, que el vehículo Marca: RENAULT; Modelo: TWINGO FREE; Año: 2001; Tipo: COUPE; Color: A.P.; Serial de Motor: B700F717898; Serial de Carrocería: 9FB-C06605-CL768085; se encuentra en posesión de la parte demandante, vista la ejecución de al mediad de secuestro decretada en fecha 07 de noviembre de 2005, por lo que, este Tribunal declara que dicho vehículo, debe quedar en posesión que quien fuera su primer propietario, es decir del “BANCO MERCANTIL C.A”, (BANCO UNIVERSAL), en virtud de la declaratoria de la confesión ficta. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por el “BANCO MERCANTIL C.A”, (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevo el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuyo actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de Octubre de 2005, bajo el N° 4, Tomo 146-A-PRO; por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, contra el ciudadano R.A.P.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.168.809 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano R.A.P.M. a pagar al “BANCO MERCANTIL C.A”, (BANCO UNIVERSAL), la cantidad de SEIS MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.118,57), correspondiente a:

1) La cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.812,96) por concepto de capital adeudado.

2) La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.305,61) por conceptos de intereses calculados de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del documento de Venta con Reserva de Dominio, desde las fechas de vencimiento de cada una de las cuotas, mas los que siguieron corriendo desde la última fecha hasta la fecha de al presente decisión.

3) Mas los interese que se sigan causando hasta el pago definitivo.

TERCERO

Se declara que el vehículo Marca: RENAULT; Modelo: TWINGO FREE; Año: 2001; Tipo: COUPE; Color: A.P.; Serial de Motor: B700F717898; Serial de Carrocería: 9FB-C06605-CL768085, queda en posesión del “BANCO MERCANTIL C.A”, (BANCO UNIVERSAL).

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 199° de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

C.R.F.

LA SECRETARIA,

M.R.A.F..-

En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.) de la mañana, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. _____________.-

SECRETARIA.

M.R.A.F..-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR