Decisión nº 446 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolucion De Contrato

Se da inicio a la presente causa por demanda incoada por el BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrito en el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el No. 123, siendo la última modificación la inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Febrero de 2006, bajo el No. 45, Tomo: 11- A Pro; en contra del ciudadano R.S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.043.330, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 3 de Julio de 2006, se admitió la demanda y se ordenó citar a la parte demandada para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 19 de septiembre de 2006, el Alguacil de este Tribunal expone que s traslado a la dirección indicada por la parte actora, a los fines de citar al demandado, no consiguiendo al mismo, motivo por el cual consigno en la misma fecha la respectiva boleta de citación.-

En fecha, 21 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado J.S.R., solicito se ordenara la citación cartelaria del demandado, consignados y desglosados los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación, en fecha 03 de octubre de 2006.

En fecha, 02 de mayo de 2007, la Secretaria del tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 23 de mayo de 2007, la abogada en ejercicio N.C.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se procediera al nombramiento de defensor ad litem, a la parte demandada.

En fecha, 31 de mayo de 2007, el Tribunal designa al abogado en ejercicio C.O., como defensor ad litem de la parte demandada a quien se ordenó notificar a los fines que compareciera en el tercer día de despacho siguiente a prestar juramento de ley en caso de aceptación.

En fecha, 18 de junio de 2007, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a al abogado C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973.

En fecha, 21 de junio de 2007, el defensor ad litem, de la parte demandada, manifestó su aceptación al cargo, y prestó juramento de ley.

En fecha, 21 de febrero de 2008, el alguacil del tribunal, dejó constancia de haber citado al defensor ad litem de la parte demandada, para que compareciera en el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demandada.

En fecha, 25 de febrero de 2008, el defensor ad litem de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 3 de marzo de 2008, el defensor Ad litem de la parte demandada, presento escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en la misma fecha.-

En fecha, 3 de marzo de 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron agregadas y admitidas por el Tribunal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta de documento privado de fecha 28 de noviembre de 1996, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de agosto de 1997, quedando archivado bajo el No.6305, que la sociedad mercantil EL AUTOMOVIL UNIVERSAL, C.A., también denominada en el referido documento La Vendedora, domiciliada en Maracaibo, e inscrita en el Registro de Comercio llevado por la secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el No. 133, Tomo 5-D, en fecha 27 de enero de 1.950, celebró con el ciudadano R.S.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.043.330, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio, reservándose la vendedora el dominio sobre un vehiculo Marca: General Motors, Modelo: Corsa, Año: 1996, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 3TV317550; Serial de Carrocería: 8Z1SJ5163TV317550; Placas: VAC-44N, que el ciudadano comprador recibió a su entera satisfacción, habiéndolo examinado y encontrado en perfectas condiciones de funcionamiento y operatividad.

Que el precio de la venta contenida en el documento privado de fecha cierta mencionado en el párrafo anterior fue convenido en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 7.900.000,00), a cuenta del cual el comprador pagó por concepto de cuota inicial la suma de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.580.000,00) y el saldo restante la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 6.320.000,00), se obligó a pagarlos a el vendedor o a sus cesionarios, en un plazo de sesenta (60) meses contados a partir de la firma del citado documento de préstamo, en las oficinas de la vendedora o de sus cesionarios, mediante sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 212.504,93) cada una, cuotas estas que comprendían la amortización del capital adeudado, los intereses respectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa de treinta y dos por ciento (32%) anual, que se mantendría vigente durante el primer período de treinta ( 30 ) días continuos siguientes, a la fecha de firma del citado documento y las demás

cuotas los mismos días de los meses siguientes.

Queda entendido que aún cuando las cuotas mensuales estipuladas en el contrato, son por igual monto, las cantidades que se imputarán, en primer término a los intereses y en segundo término al capital contenidos en las mismas variarán de mes a mes.-

Que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serían los devengados por el saldo de capital adeudado a la fecha de pago de la fecha mensual respectiva, calculados a la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M) que fijaría, el comité de finanzas mercantil vigente a esa fecha.

Que se convino que la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.B.M) es la que determinaría el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales.

Que el Comité de Finanzas Mercantil, estaría integrado por Banco Mercantil C.A, (Banco Universal), Banco Hipotecario Mercantil, C.A., Banco de Inversiones Mercantil, C.A., y la Arrendadora Mercantil C.A.

Que en el supuesto que se hubiere determinado la TASA CORPOTARIVA MERCANTIL (T.C.M), la tasa de interés aplicable sería la tasa máxima activa para este tipo de operaciones que fijaría el Banco Central de Venezuela.

Que el comprador se obligó a informarse de las fluctuaciones de la TASA CORPORATIVAS MERCANTIL (T.C.M).

Que la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (T.C.M), vigente para la fecha de la firma del contrato era del TREINTA Y CINCO (35 %) anual.

Que el comprador se obliga a pagar por cada díez (10) puntos porcentuales en que ésta se hubiere incrementado, la cantidad de Cuarenta y Un Mil Cincuenta y Cinco Bolívares con 16 céntimos (Bs. 41.055,16), conjuntamente con las cuotas mensuales correspondientes al mes inmediato siguiente a aquel en que ocurra el incremento establecido.

Que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el documento la tasa de interés aplicable sería la resultante de la sumatoria a la Tasa Básica Mercantil vigente para esa fecha del tres por ciento (3%) anual.

Que el comprador se obligó a mantener un seguro de cobertura amplia o pérdida total, así como de responsabilidad civil, a satisfacción de LA VENDEDORA, o sus CESIONARIOS, sobre el vehículo vendido mientras durare la Reserva de Dominio, siendo entendido que el beneficiario del seguro sería en primer término la VENDEDORA o sus CESIONARIOS y en segundo término EL COMPRADOR.

Que fue expresamente convenido en la cláusula novena del literal 1° del documento privado de fecha 28 de noviembre de 1996, que la falta de pago a su correspondiente vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales consecutivas convenidas daría lugar a que EL COMPRADOR, perdiera el beneficio del plazo y pudiera por tanto LA VENDEDORA, demandarla por reivindicación del bien mueble vendido con pacto de reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondientes.

Que consta en el mismo documento privado, que la sociedad mercantil C.A. EL AUTOMOTR, cedió y traspasó a BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho de crédito y sus derivados en contra de EL COMPRADOR, ciudadano R.S.P.B..

Que de las cuotas mensuales convenidas EL COMPRADOR, pagó las Dieciséis (16) primeras cuotas y se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento los días 28 de abril, 28 de mayo, 28 de junio, 28 de julio, 28 de agosto, 28 de septiembre, 28 de octubre, 28 de noviembre, 28 de diciembre de 1998, 28 de enero, 28 de febrero, 28 de marzo, 28 de abril, 28 de mayo, 28 de junio, 28 de julio, 28 de agosto, 28 de septiembre, 28 de octubre, 28 de noviembre, 28 de diciembre de 1999, 28 de enero, 28 de febrero, 28 de marzo, 28 de abril, 28 de mayo, 28 de junio, 28 de julio, 28 de agosto, 28 de septiembre, 28 de octubre, 28 de noviembre, 28 de diciembre de 2000, 28 de enero, 28 de febrero, 28 de marzo, 28 de abril, 28 de mayo, 28 de junio, 28 de julio, 28 de agosto, 28 de septiembre, 28 de octubre, 28 de noviembre de 2001, respectivamente.

Que el incumplimiento por parte del COMPRADOR en la obligación de pagarle las cuotas mensuales convenidas y que en conjunto exceden la octava parte de la totalidad del precio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, confiere a su representado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, el derecho de pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes.

Que en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por su representado han arrojado resultados negativos es por lo que demanda al ciudadano R.S.P.B., para que convengan: 1) En pagar, y en caso de contradicción, a ello sea condenado por el Tribunal, 2) En la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, contenido en el documento privado acompañado al libelo de demanda de fecha 28 de Noviembre de 1996, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares en la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 14 de Agosto de 1997, quedando archivado bajo el No. 6305 y 3) Se le ordene al ciudadano R.S.P.B., hacerle entrega a su representada del bien mueble objeto del contrato de venta con reserva de dominio, así como también se acuerde que la cuota inicial y las demás cantidades pagadas por concepto de capital, e intereses hubiere recibido su representada, queden en beneficio del BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización de conformidad con las disposiciones contractuales y con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, más las costas y costos del juicio las cuales protestan.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, expuso que siendo infructuosa las gestiones con miras a localizar a su representado en el presente proceso y en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del colegio de Abogado y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona y que se encuentra establecido en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazo y contradijo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, así como el derecho invocado.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

Acompaña a la demanda, contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la sociedad mercantil EL AUTOMOVIL UNIVERSAL, C.A., y el ciudadano R.S.P.B. en la que a su vez la primera de las prenombradas, cede el crédito a su favor al BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, documento este autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Agosto de 1997, archivado bajo el No. 6305. Esta prueba este juzgador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento autentico que no fue tachado, ni desconocido de ninguna manera por la persona contra la cual se promueve. Así se establece.

En la etapa probatoria correspondiente:

• Ratifico en todo su contenido y firma el documento privado de fecha 28 de noviembre de 1996.-

• Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.

Parte Demandada:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, a favor de su defendido.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Se dio inició a la presente causa por demanda incoada por la institución BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano R.S.P.B., fundamentando su demanda en los siguientes hechos: que la sociedad mercantil EL AUTOMOVIL UNIVERSAL, C.A., celebró un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano R.S.P.B., habiendo la primera cedido a la institución BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, el crédito que tenía a su favor.

Que es el caso que el ciudadano R.S.P.B., canceló las dieciséis (16) primeras cuotas mensuales a las que se obligó, sin embargo, no ha cumplido su obligación de cancelar las cuotas mensuales consecutivas restantes, suma que esta de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON 71/100 (Bs. 5.447.311,71), por concepto de capital adeudado, más los intereses ordinarios y moratorios, los cuales deben de ser calculados de acuerdo a la cláusula tercera del documento de venta con reserva de dominio, suma ésta que excede de la octava parte de la totalidad del precio, razón por la cual demanda al referido ciudadano, para que convenga en la resolución del contrato y entregue a su representada el bien mueble objeto del contrato, quedando las cuota inicial pagada, así como las cantidades de dinero por concepto de capital e intereses a favor de su representada por concepto de indemnización.

Por su parte el defensor ad litem del demandado negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos.

Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, obligándose el ciudadano R.S.P.B., en la cláusula tercera del contrato a lo siguiente:

“El precio de esta venta con reserva de dominio es la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 7.900.000,00), de los cuales “EL COMPRADOR” paga en este acto la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.580.000,00) por concepto de cuota inicial. El saldo restante, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (6.200.000,00) lo pagara “el comprador” en el plazo de sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de firma de este documento en las oficinas de “LA VENDEDORA” o de sus cesionarios, mediante sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 212.504,93), cada una, las cuales contienen amortización al capital adeudado, intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas, a la tasa del TREINTA Y DOS PORCIENTO (32 %) anual, que se mantendrá vigente durante el primer período de treinta (30) días; comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, la primera de dichas cuotas mensuales será exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma de este documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes. Igualmente “EL COMPRADOR” se obliga a pagar a “EL VENDEDOR” una (01) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del siguiente contrato…”

De igual manera, en la Cláusula Novena, del contrato, las partes convinieron lo siguiente:

“Se consideraran de plazo vencido las obligaciones asumidas por “EL COMPRADOR” en virtud del presente contrato y en consecuencia, perfectamente exigible su pago, si ocurriera uno cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago a su vencimiento de dos (2) de las cuotas mensuales aquí convenidas… En caso de resolución de este contrato, “EL COMPRADOR” entregara el vehículo objeto de esta venta con reserva de dominio a “EL VENDEDOR” o a sus cesionarios, quienes quedan autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentren sin mas avisos ni trámites. En consecuencia, “EL COMPRADOR” renuncia a toda acción legal que pudiere corresponderle por la recuperación del vehículo practicada por “LA VENDEDORA” o sus cesionarios, salvo el derecho que la propia ley acuerda...” (Negrillas del Tribunal)

De las cláusulas precedentemente citadas, se evidencia que el ciudadano R.S.P.B., se obligó al pago de sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas de la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 212.504,93), de las cuales señala la parte actora, solo ha pagado dieciséis (16), quedando pendientes cuarenta y cuatro (44) cuotas.

A este respecto establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

En el caso que se analiza, la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, arguye que la parte demandada ha incumplido con la obligación contraída y que se deriva del contrato de venta con reserva de dominio. Por su parte la accionada no presenta ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgador que ha efectivamente cumplido con el pago acordado.

En tal sentido el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término en las cuotas sucesivas.

Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, y por interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, procede la resolución del contrato cuando las cuotas vencidas, excedan de la octava parte del precio total de la cosa.

En el presente caso las cuotas vencidas ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL DOSCIENTOS DIECISEIS CON 92/100 (Bs. 9.350.216,92) y el precio total de la cosa fue establecido en la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL DE BOLIVARES CON 100/100 (Bs. 7.900.000,00), por lo cual de un simple calculo matemático que se haga es evidente que las mismas exceden de la octava parte del precio, lo que hace procedente la acción de resolución de contrato, produciéndose la consecuencia pactada por las partes en la cláusula novena, es decir, que se ordene la entrega de la cosa a la cesionaria BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de la parte actora, referida a que las cuotas que ya han sido pagadas queden a título de indemnización, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone lo siguiente:

Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador el vendedor, debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas podrá reducir la indemnización convenida.

Ahora bien, luego de la lectura de lo establecido en la parte in fine de la cláusula novena del contrato, se evidencia que las partes convinieron, que el comprador reconocería a título de indemnización el monto total de las sumas pagadas hasta el momento de la resolución del contrato, pactando lo siguiente:

“…En caso de resolución de este contrato, “EL COMPRADOR” entregará el vehículo objeto de esta venta con reserva de dominio a “EL VENDEDOR” o a sus cesionarios, (omissis)…Igualmente, “EL COMPRADOR” reconocera a titulo de indemnización por el uso del vehículo y por los daños y perjuicios que hubieren podido ocasionarse por dicho uso, el monto total de las sumas que hubiere cancelado hasta ese momento…” (Negrillas del Tribunal)

De manera, que habiendo las partes establecido que la totalidad de las cuotas quedarían en beneficio del vendedor y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, este juzgador considera procedente el pedimento de la parte actora, y en tal sentido debe acordarse que la totalidad de las cuotas, ya pagadas, queden en beneficio de la cesionaria BANCO MERCANTIL C.A, S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, como indemnización de daños y perjuicios, ocasionados del incumplimiento. Así se establece.

VI

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

• CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano R.S.P.B..

• Se declara RESUELTO, el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la sociedad mercantil EL AUTOMOVIL UNIVERSAL, C.A. y el ciudadano R.S.P.B., en la que a su vez la primera de las prenombradas, cede el crédito a su favor al BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, documento este autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de Agosto de 1997, archivado bajo el No. 6305.

• Se ordena a la parte demandada hacer entrega del vehículo Marca: General Motors, Modelo: Corsa, Año: 1996, Tipo: Sedan, Serial del Motor: 3TV317550; Serial de Carrocería: 8Z1SJ5163TV317550; Placas: VAC-44N, a la parte demandante BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL.

• Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los SEIS ( 06 ) días del mes de Mayo de 2008.Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABOG. ADÁN VIVAS SANTAELLA

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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