Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta Con Reserva De D

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Diez (2010).

200º y 151º

Asunto Nuevo: AH13-V-2003-000015

Asunto Antiguo Nº 25.794

Sentencia Definitiva

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, actualmente inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A-Pro.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos Ciudadanos G.A. CASO SANTELLI y A.A.d.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RATTAN PACIFIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1985, bajo el Nº 14, Tomo 63- A. , al ciudadano M.F.D.S., venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nº 6.121.525 y a la ciudadana Y.D.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.316.927.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.A.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 95.052.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 06 de Febrero de 2003, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio, incoada por la representación judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil RATTAN PACIFIC, C.A. y los ciudadanos M.F.D.S. y Y.D.C., para que cumplan con la obligación de pago asumida en el referido contrato celebrado el día 10 de Julio de 1997 y presentado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 14 de Febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda.

En fecha 14 de Mayo de 2003, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte accionada para que compareciera a contestar la demanda el segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones.

En fecha 27 de Mayo de 2003, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas el día 04 de Julio de 2003.

En fecha 01 de Octubre de 2003, el Alguacil de este despacho suscribió diligencia haciendo constar que no logró hacer efectiva la citación personal de los demandados; consignando las compulsas a los fines de ley.

En fecha 07 de Octubre de 2003, la parte actora solicitó al Tribunal practicar la citación por carteles; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 11 de Febrero de 2004.

En fecha 23 de Marzo de 2004, la parte actora consignó dos (2) ejemplares de los diarios Ultimas Noticias y El Nacional, donde publicó el referido cartel de citación.

Efectuadas las publicaciones del cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”, y una vez que fueron consignadas en autos, el ciudadano J.A.C., en su condición de Secretario Accidental de este Tribunal, en fecha 27 de Mayo de 2004, dejó constancia de que el día 25 del citado mes y año fijó cartel de citación en la morada de la parte demandada, dando así cumplimiento a todas las formalidades de la norma al respecto.

En fecha 14 de Agosto de 2006, previo requerimiento de la representación accionante, este Tribunal designó a la abogada C.A., como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a la cual ordenó notificar mediante boleta a los fines de ley.

En fecha 13 de Octubre de 2004, el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, dejó constancia en autos de haber notificado a la citada Defensora del cargo recaído en su persona; quien en fecha 15 del mismo mes y año, manifestó su aceptación y procedió a tomar el debido juramento de ley.

En fecha 01 de Diciembre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora consignó las copias necesarias para elaborar la compulsa para practicar la citación de la Defensora; librándose la misma el 15 de Diciembre.

En fecha 06 de abril de 2005, la parte actora solicito se le librara la compulsa y se le indico por auto de fecha 09 de mayo de 2005, que la misma ya había sido librada.

En fecha 07 de Junio de 2005, el Alguacil de este Tribunal dio cuenta de haber hecho efectiva la citación de la referida Defensora Judicial, para la contestación de la demanda.

En fecha 29 de Junio de 2005, la representación judicial de la parte actora promovió el mérito favorable de los autos y prueba de informes dirigida a la Sociedad Civil Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M.), así como el valor probatorio del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que acompañó como anexo al libelo de demanda.

En fecha 06 de Julio de 2005, se dicto sentencia declarándose la reposición de la causa, al estado de que la defensora diera contestación a la demanda, previa notificación de la partes.

En fecha 04 de Octubre de 2005, la parte actora se dio por notificada y solicita se libre boleta de notificación a la auxiliar de justicia designada, librándose la boleta el 21 de octubre de 2005.

En fecha 10 de Enero de 2006, el Alguacil de este despacho consigno las resultas de la notificación acordada.

En fecha 20 de Enero de 2006, la Defensora Judicial C.A. procedió a contestar la demanda.

En fecha 30 de Enero de 2006, la parte actora presenta nuevamente escrito de pruebas, en la cual promovió el mérito favorable de los autos y prueba de informes dirigida a la Sociedad Civil Comité de Finanzas Mercantil (C.F.M.), así como el valor probatorio del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que acompañó como anexo al libelo de demanda.

En fecha 10 de Febrero de 2006, este Juzgado emitió el pronunciamiento en cuanto a las probanzas promovidas por la representación de la parte actora y libro oficio a la Sociedad Civil Comité de Finanzas Mercantil.

En fecha 10 de Febrero de 2005, se dictó auto donde se reabre el lapso probatorio por diez días despacho.

En fecha 06 de Marzo de 2006, la parte actora consigno copias simples a los fines de su certificación, a los fines de ser anexadas al oficio librado.

En fecha 10 de Julio de 2006, el Alguacil dejo constancia de haber entregado el oficio librado a la Sociedad Civil Comité de Finanzas Mercantil.

En fecha 26 de Julio de 2006, se agrego a los autos las resultas provenientes del Comité de Finanzas Mercantil.

En fecha 22 de Enero de 2007, la parte actora solicita se dicte sentencia.

En fecha 30 de Julio de 2007, se dicto sentencia declarándose la nulidad absoluta del auto de fecha 09 de julio de 2004 que se designó defensor judicial de la parte demandada y repone la causa al estado de que se designe nueva defensora.; se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 02 de Agosto de 2007, la parte actora se dio por notificada la sentencia y solicita se proceda al nombramiento del nuevo defensor judicial.

En fecha 08 de Agosto de 2007, se libró boleta de notificación a la abogada C.A..

En fecha 16 de Enero de 2008, el Alguacil consigna la boleta de notificación debidamente firmada.

En fecha 06 de Junio de 2008, el Juez que suscribe esta decisión se abocó al conocimiento de la causa, asimismo designo a la abogada C.A.Á. como nuevo Defensor Judicial de la parte demandada, librándose la boleta respectiva.

En fecha 21 de Julio de 2008, el Alguacil del Tribunal hizo constar que había notificado a la Defensora Ad Litem de la parte demandada del referido nombramiento y consignó la boleta de notificación firmada.

En fecha 25 de Julio de 2008, la Defensora aceptó el cargo y la misma fue debidamente citada en fecha 10 de Diciembre de 2008.

En fecha 16 de Marzo de 20096, la Defensora Judicial dio contestación a la demanda y consigna telegrama.

En fecha 02 de Abril de 2009, este Tribunal dijo vistos de conformidad con lo previsto en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose posteriormente la oportunidad de dictar sentencia por cinco (5) días.

En fechas 26 de Mayo de 2009, la parte actora solicita se dicte sentencia, dicho pedimento fue ratificado en varias oportunidades.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su oportunidad legal, el Tribunal pasa a resolver la controversia y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes con la finalidad de garantizarles el efectivo ejercicio del derecho a la defensa y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres

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Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.161.- En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.168.- En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención

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Artículo 1.269.- Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio

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Artículo 1.480.- Lo dispuesto en el presente Título no obsta para que se dicten leyes especiales sobre venta de bienes muebles a crédito, con o sin reserva de dominio. Estas leyes se aplicarán preferentemente en los casos a que ellas se contraigan

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Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador

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Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato

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Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición, La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido

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Artículo 1.804.- Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Y por último pauta la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, que:

Artículo 1.- En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. En las ventas a plazos de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio, pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe. La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado

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Artículo 5.- Los contratos de venta con reserva de dominio, sólo tendrán efecto con respecto de terceros cuando se cumplan los requisitos siguientes: …b) El documento respectivo, deberá ser auténtico, legalmente reconocido o simplemente de fecha cierta, y será extendido por lo menos en dos ejemplares: uno para el vendedor y otro para el comprador. A los efectos de darle fecha cierta al respectivo documento, cualquiera de las partes podrá presentar para su archivo en un Juzgado o Notaria del domicilio del vendedor, un ejemplar de aquél, firmado por los otorgantes

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Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o mas cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del termino con respecto a las cuotas sucesivas

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Artículo 21.- Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 10 de Julio de 1997, la Sociedad Mercantil AUTO-BERAR C.A., suscribió contrato de compra venta con reserva de dominio con el ciudadano M.F.D.S., en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil RATTAN PACIFIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 1985, bajo el Nº 14, Tomo 63- A. , por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por un bien mueble constituido por un vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: SEDAN, Serial del Motor: 3VV317695, Serial de Carrocería: 8Z1SJ5163VV317695, Placas: MAD-94C, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR y que en el cuerpo del referido documento la Sociedad Mercantil AUTO-BERAR C.A., cedió y traspaso todos los derechos y obligaciones del crédito que tenía suscrito con la demandada sobre el vehículo anteriormente descrito al BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.

Asimismo aduce que se desprende de dicho contrato que los ciudadanos M.F.D.S. y Y.D.C., se constituyeron como avalista de la obligación asumida por la Sociedad Mercantil demandada.

Señaló que en el referido documento se estableció como precio de venta la cantidad hoy equivalente de Siete Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 7.300,00) de los cuales pagó la cantidad hoy equivalente a Dos Mil Doscientos Sesenta Bolívares (Bs.F 2.260,00) por concepto de inicial, quedando un saldo restante por la cantidad hoy equivalente a Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs.F 5.040,00), la cual se comprometió a pagar mediante cuarenta y ocho (48) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, hoy equivalentes a Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F 178,55) cada una.

Aunado a esto señala que el saldo de la venta generaría intereses variables, los cuales serían calculados a la tasa del 29% anual por los primeros treinta (30) días siguientes a la firma del documento y que para los meses subsiguientes a la tasa que estableciera el Banco Central del Venezuela.

Arguyó que el demandado ha dejado de pagar a su representada las Quince (15) últimas cuotas con los correspondientes intereses moratorios, relativas a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2001, las cuales se encuentran vencidas y corresponden a las cuotas que van desde el Nº 34 al Nº 48, ambas inclusive.

Concluye la representación accionante señalando que por lo anteriormente expuesto, demanda a la Sociedad Mercantil RATTAN PACIFIC C.A., en su carácter de deudor principal, así como a los ciudadanos M.F.D.S. y Y.D.C., en su carácter de fiadores de la referida Sociedad Mercantil, para que el Tribunal los condene a pagar la cantidad hoy equivalente de Cinco Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs.F 5.629,97) al día 28 de Enero de 2003, discriminada en la forma siguiente: La cantidad de Dos Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 2.519,05) por concepto de capital generado de la obligación; la cantidad de Doscientos Once Bolívares con Un Céntimo (Bs.F 211,01) por concepto de intereses ordinarios; la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 2.899,91) por concepto de intereses moratorios y los intereses que se sigan causando desde el 29 de Enero de 2003 hasta la total y definitiva cancelación, más las costas y costos generados del proceso.

Fundamenta la demanda en los Artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil, así como en el Artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Pide al Tribunal decretar medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y finalmente solicita que declare con lugar la demanda.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda que tuvo lugar el día 16 de Marzo de 2009, la abogada C.A.A., actuando en su condición de Defensora Judicial de la parte accionada, a saber de la Sociedad Mercantil RATTAN PACIFIC C.A., en su carácter de deudor principal, así como de los ciudadanos M.F.D.S. y Y.D.C., en su carácter de fiadores de la referida Sociedad Mercantil, quien rechazó, negó y contradijo la acción tanto en los hechos como en el derecho invocado en el libelo de la demanda.

Manifiesta particularmente que sus defendidos hayan dejado de pagar la cantidad equivalente hoy a Dos Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 2.519,05) por concepto de capital; así como la cantidad equivalente hoy a Doscientos Once Bolívares con Un Céntimos (Bs.F 211,01) por concepto de intereses ordinarios, así como la cantidad de Dos Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs.F 2.899,91), por concepto de intereses de mora.

Asimismo se opone en caso de resultar procedente la acción, a que sus representados sean condenados al pago de las costas y costos causados en el proceso.

Por último solicita sea declarada sin lugar la demanda.

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, pasa este Despacho a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

La parte actora anexó al escrito libelar y ratificó en el lapso probatorio, la siguiente documentación:

Riela a los folios 06 al 11 del expediente, copia certificada del poder otorgado por el representante judicial del BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL a los abogados G.A. CASO SANTELLI y A.A.d.C., en fecha 22 de Noviembre de 1999, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio conforme los Artículos 150, 154, 155 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación que ejercen los citados abogados en nombre de su poderdante. Así se Decide.

Cursa a los folios 12 al 17 del expediente Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha 10 de Julio de 1997, ante Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, al cual se le adminiculan las resultas de la prueba de informes promovida por la representación actora durante la etapa probatoria, relativa a la certificación de la Tasa Básica Mercantil que se le aplica a la parte demandada respecto el crédito a ella otorgado, cursantes a los folios 88 al 90 del expediente. Estos instrumentos se valoran de conformidad con los Artículos 12, 433, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los Artículos 1.357, 1.363 y 1.369 del Código Civil, al no haber sido cuestionados por la Defensora Judicial de la parte demandada, y tiene como cierta la existencia de las obligaciones asumidas originalmente entre la Sociedad Mercantil AUTO-BERAR C.A., en su carácter de vendedora y la Sociedad Mercantil RATTAN PACIFIC, C.A., en su carácter de compradora, y la tasa de interés aplicables al crédito otorgado sobre el vehículo Up Supra identificado, cuyos derechos fueron cedidos a la Entidad Financiera BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y que los ciudadanos M.F.D.S. y Y.D.C., se constituyeron como avalista de tal obligación, y así se decide.

De lo anterior entiende el Tribunal que los contratantes convinieron en la Cláusula Primera que la vendedora vende a crédito, con reserva de dominio a el comprador un bien mueble constituido por un vehiculo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: CORSA, Año: SEDAN, Serial del Motor: 3VV317695, Serial de Carrocería: 8Z1SJ5163VV317695, Placas: MAD-94C, Color: VERDE, Uso: PARTICULAR; asimismo se evidencia que acordaron en el referido contrato que el precio de la venta era por la cantidad equivalente hoy de Siete Mil Trescientos Bolívares (Bs.F 7.300,00) de los cuales pagó la cantidad hoy equivalente a Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs.F 2.260,00) por concepto de inicial, quedando un saldo restante a la cantidad hoy equivalente a Cinco Mil Cuarenta Bolívares (Bs.F 5.040,00), la cual se comprometió a pagar mediante cuarenta y ocho (48) cuotas, mensuales, iguales y consecutivas, de hoy equivalente a la cantidad de Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.F 178,55) cada una.

Igualmente se observa que la primera de dichas cuotas se hizo exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de firma de este documento y las restantes en fecha igual de los meses subsiguientes. Del mismo modo, el comprador se obligó a pagar a el vendedor una (1) última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del presente contrato, quedando entendido que aún cuando las cuotas mensuales estipuladas son por igual monto, las cantidades que se imputarán, en primer término a los intereses y en segundo término al capital contenidos en las mismas variarán de mes a mes, cuyo saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasas variables, señalándose igualmente que el saldo de la venta generaría intereses variables, los cuales serían calculados a la tasa del 29% anual por los primeros treinta días siguientes a la firma del documento y que para los meses subsiguientes a la tasa que estableciera el Comité de Finanzas del Banco Mercantil, y así se decide.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor durante la fase probatoria correspondiente. En este sentido, se entiende que ante la omisión probatoria de la parte accionada se da ciertamente por demostrado el hecho de que ésta incumplió en el pago de las cuotas alegadas como insolutas, consideradas líquidas y exigibles en virtud de su incumplimiento, ya que nada demostró en contrario a los autos, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, y a los fines de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

En el caso bajo estudio se circunscribe el conocimiento de una pretensión de ejecución de un contrato de venta con reserva de dominio, siendo oportuno resaltar que la venta con reserva de dominio es el negoció jurídico bilateral por medio del cual un sujeto denominado vendedor entrega en venta a otro sujeto, denominado comprador, un bien mueble, reservando el dominio o propiedad de la cosa hasta tanto el comprador pague la totalidad del precio o parte sustancial del mismo. La institución está regulada en la Ley de Venta con Reserva de Dominio del 16 de Diciembre de 1958, publicada en Gaceta Oficial Nº 25.849 del 29 de Diciembre de 1958.

Con la Reserva de Dominio se busca que determinados bienes, exclusivamente los muebles, puedan ser “vendidos” reservándose el dominio de los mismos en la esfera patrimonial de su dueño.

Es una excepción a la regla de Derecho común establecida en el Artículo 1.161 del Código Civil relativa a la transmisión consensual de la propiedad, pues con la venta con reserva de dominio esta transmisión se condiciona a una circunstancia particular, a saber, el pago del precio.

Funciona, pues, como una garantía para el vendedor, no en sentido técnico jurídico, pero si en el económico.

El Artículo 1 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, define tal institución en los siguientes términos: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe…”. Pues, como se ha podido colegir de lo antes anotado, la venta con reserva de dominio tiene un carácter especial que lo determina, y es que solo puede versar sobre bienes muebles.

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

En cuanto a los alegatos y defensas, es oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial trascrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora que evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada Sociedad Mercantil RATTAN PACIFIC, C.A., y los ciudadanos M.F.D.S. y Y.D.C., con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos sobre la falta de pago alegada en el escrito libelar sobre las cuotas calculadas, sin que tal hecho haya sido desvirtuado durante el evento probatorio correspondiente, tomando en consideración que no se promovió prueba alguna a su favor durante la etapa correspondiente para ello, por lo tanto queda evidencio en el presente caso, que la demandada incumplió en el pago, de acuerdo con las formalidades que exige la Ley Especial que rige la materia; por lo tanto, al no haber quedado probada en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, la acción que originó estas actuaciones debe prosperar al no ser contraria a derecho, conforme al marco legal antes descrito, conjuntamente con los intereses moratorios que se han venido causando desde el 29 de Enero de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, cuyo cálculo se verificará mediante experticia contable acorde al presente fallo, y así queda establecido formalmente.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A..

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional debe declarar con lugar la pretensión interpuesta, ya que todo encuadra en lo dispuesto en el Artículo 1.167 del Código Civil y en lo pautado en el Artículo 13 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, puesto que quedó demostrado a las actas procesales que la demandada estuvo incursa en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, cuando dejó de honrar las cuotas mensuales causadas a partir del día Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2000, y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio de 2001, las cuales se encuentran vencidas y corresponden a las cuotas que van desde el Nº 34 al Nº 48, ambas inclusive, cuyo pago debe acordarse conforme los lineamientos expuestos en este fallo así como los intereses moratorios que se han venido causando desde el 29 de Enero de 2003 hasta la total y definitiva cancelación, y consecuencialmente extinguido jurisdiccionalmente el vínculo obligacional bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO interpuesta por el BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) contra la Sociedad Mercantil RATTAN PACIFIC, C.A., y contra los ciudadanos M.F.D.S. y Y.D.C., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto la Defensora Judicial de los últimos no acreditó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad.

Segundo

Como consecuencia de lo anterior, condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Dos Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs.F 2.519,05) por concepto de saldo del capital, intereses correspectivos y comisión de cobranza, que incluían las cuotas comprendidas entre la Nº 34 a la Nº 48.

Tercero

Del mismo modo se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante los intereses de mora que se han venido generando desde el 29 de Enero de 2003 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme respecto las cuotas Nº 34 a la Nº 48, mediante experticia contable conforme los lineamientos del presente fallo, cuyo dictamen formará parte integrante de este dispositivo, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 eiusdem, por haber resultado totalmente vencida

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 ibídem, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código en comento.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

J.C.V.R.

DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 11:04 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DPB/Carolyn-PL-B.CA

Asunto Nuevo: AH13-V-2003-000015

Asunto Antiguo Nº 25.794

Sentencia Definitiva

Cumplimiento de Contrato de

Venta con Reserva de Dominio

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