Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoResolucion De Contrato Con Reserva De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

Visto.

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL) Empresa domiciliada en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de Octubre del año 2005, bajo el Nº 4, Tomo 146-A Pro, Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) Nº J-00002961-0 .

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, ciudadanos abogados en ejercicio G.B.G., E.C.A., F.G.M., L.F.G.R. y E.J.C., venezolanos, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.199, 8.468, 11.779, 62.715 y 67.062, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.A.P.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.133.692, representado por el Defensor Judicial designado por el Tribunal abogado en ejercicio O.A.B.G., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 145.52.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 42.827

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 25 de enero del 2012, por el abogado F.G.M., en su carácter de Co-apoderado judicial de MERCANTIL , C.A, Banco Universal, antes identificado, por el cual interpuso formal demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, en contra del ciudadano R.A.P.F., siendo la pretensión que la parte demandada convenga o a ello sea condenada, PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de dominio, objeto del presente litigio, en la reivindicación y entrega a favor de la parte actora, del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda. SEGUNDO: Las costas y costo de este juicio.

Consigno con el libelo de demanda los siguientes recaudos:

  1. - Marcado con la letra A, Copia certificada del Instrumento Poder

  2. - Marcado con la letra B, Contrato de venta con reserva de dominio objeto del presente litigio autenticado ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 23/012/2010.

Correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado por efecto de la distribución diaria de causa de fecha 25/01/2012; por auto de fecha 12 de Marzo de 2012, se admite la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada con el fin que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación para que de contestación a la demanda. Librándose la respectiva compulsa.

En fecha 20 de marzo del 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, suministrando los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, de lo cual en fecha 27de Marzo de 2012, el alguacil de este Tribunal deja constancia de dichos emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.

En fecha 06 de Agosto del 2012, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consiga recibo de citación sin firmar, ya que no consiguió a la parte demandada.

En fecha 26 de septiembre del 2012, comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de Octubre del 2012, el Tribunal ordena librar los carteles de citación, a los fines de su publicación en los Diarios PRIMICIA y DIARIO DE GUAYANA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de noviembre del 2012, la representación judicial de la parte actora consigna a los autos mediante diligencia los ejemplares de la publicación de los carteles de citación publicados en el Diario de Guayana y Primicia, los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 05 de diciembre del 2012.

Por auto de fecha 09 de agosto del 2013, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, se fijo oportunidad a los fines de que el Secretario de este Tribunal fijase en la morada el demandado el cartel de citación librado, de al actuación en fecha 08 de Octubre de 2013, el secretario deja constancia de la fijación del cartel de citación.

Por auto de fecha 28 de Octubre de 2013, el Tribunal, previo computo del lapso de comparecía de la parte demandada a darse por citado, conforme la citación por cartel, designa defensor judicial a la parte demandada cargo este recaído en el abogado en ejercicio O.A.B.G., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 145.582, ordenándose su notificación.

Notificado como fue el Defensor Judicial designado abogado en ejercicio O.A.B.G., en fecha 04 de Noviembre de 2013, cumplió con sus formalidades de juramentación. En fecha 06 de noviembre del 2013, promovió cuestión previa contenida en el Ordinal 1º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar conforme decisión de fecha 28 de noviembre del 2013. Firme como se encontraba la referida decisión, siendo la oportunidad legal para la contestación a la demanda en el presente juicio, compareció el referido abogado O.A.B.G., en su carácter de Defensor Judicial de la arte demandada y presento escrito de contestación a la demanda en el presente juicio, en escrito de dos (2) folios útiles, el cual se ordeno agregar a los autos en fecha 02/12/2013.

Por auto de fecha 03 de Diciembre del 2013, se ordeno realizar por Secretaria computo de los dos (2) días de despacho correspondiente al lapso de contestación a la demanda en el presente juicio contados a partir del 29/11/2013 (exclusive), fecha en la cual quedo notificada la ultima de las partes de la decisión de cuestiones previas. Practicándose dicho computo al respecto.

En fecha 6 de Diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora, presento escrito de pruebas, en el cual reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada, asimismo el valor probatorio contentivo en el Documento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio acompañado al libelo de la demanda, dicho escrito fue agregado a los autos endecha 09/12/2013.

Por auto de fecha 09 de diciembre del 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

En fecha 16 de diciembre del 2013, se recibió del SENIAT, comunicación en respuesta al oficio N13.1.042 de fecha 18/11/2013.

En fecha 18 de diciembre del 2013, el abogado en ejercicio O.A.B.G., presento escrito de pruebas, las cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 18 de diciembre del 2013, asimismo por auto separado de esa misma fecha 18/12/2013, fueron admitidas dichas pruebas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 18 de diciembre del 2013, se ordeno efectuar por Secretaria computo de los Diez (10) días de Despacho correspondientes al lapso en el presente juicio, previsto en el articulo 889 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 03/12/2013 (exclusive). Practicándose dicho computo.

Correspondiéndole al Tribunal dictar sentencia en la presente causa, pasa a ello, con los argumentos que se establecen en el capítulo siguiente:

III

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

3.1 ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte accionante alega como fundamento de su derecho:

Que consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, el 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 31. Tomo 208, de los Libros de Autenticaciones Llevados por dicha Notaria, cuyo original acompaño marcado “B”, que el ciudadano R.A.P.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.133.692, compro con reserva de dominio a la ciudadana ANDRFEINA D, ERAZO RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Maturín, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.746.193; un (1) vehiculo usado de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Año: 2.010; Color; Blanco; Tipo: Chasis; Uso: Particular; Serial del Motor: 800468: Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY6AV402594; Placas: A92AJ5A.

Que el precio total de dicha venta se convino en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) de los cuales el comprador pagó por concepto de cuota inicial de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) quedando un saldo pendiente de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.oo) que convino pagaría dentro del plazo máximo de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de TREINTA Y SEIS (36) cuotas mensuales, variables y consecutivas, la primera de las cuales debía pagar a los treinta (30) días siguientes a la fecha de firma del documento referido, es decir, el 23 de diciembre del 2010, y las demás el mismo día de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Que las cuotas mensuales comprenderán amortización al capital adeudado e intereses convencionales, calculados sobre saldos deudores al inicio de cada periodo de treinta (30) días continuos, a la tasa denominada “TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.)•, que estuviera vigente en cada oportunidad, a excepción de los primeros veinticuatro (24) meses continuos a partir de la firma del referido contrato, periodo durante el cual la tasa aplacable seria la tasa fija del dieciocho por ciento (18) anual.

Que se convino igualmente, el monto de primera cuota mensual e la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 24 CNTIMOS (Bs. 3.615,24) empleado como únicos elementos de juicio para su calculo, el plazo previamente estipulado, el numero de las cuotas mensuales pactadas en el contrato, la comisión de cobranza previamente pactada y la tasa fija del dieciocho por ciento (18%) anual. Que vencido el plazo antes señalado, de veinticuatro (24) meses continuos, la tasa de interés aplicable seria la ”TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.)”, que estuviera vigente en cada oportunidad en que dichos intereses deban ser calculados.

Que se convino que la TASA CREDITO AUTOMOVIL MERCANTIL (T.C.A.M.), era la determinada por el COMITÉ DE FINNZAS MERCANTIL como la tasa de interés referencial aplicada a todas aquellas operaciones activas cuyos fondos o recursos están destinados a satisfacer las solicitudes de financiamiento para adquisición de automóviles de los clientes de MERCANTIL C.A, Banco Universal.

Que se pacto que para el caso que el deudor dejase de pagar dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas, el contrato se consideraría resuelto y de plazo vencido, líquido y exigible.

Que igualmente se convino que en caso de mora, la tasa de interés aplicable seria aquella que resulte de sumar a la tasa de interés convencional que este vigente durante el tiempo que dure la misma, tres (3) puntos porcentuales.

Que consta del mismo documento marcado “B”, que la vendedora ANDREINA D,ERAZO RODRIGUEZ, cedió al MERCANTIL, C.A., Banco universal, el crédito y la reserva de dominio que tenia a su favor y en contra del ciudadano R.A.P.F., sobre el vehiculo identificado anteriormente, y contenido tanto el crédito como la reserva de dominio en el referido documento, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) y que se comprometió a pagar el deudor cedido en los términos y condiciones señaladas supra, no viéndolo hecho así.

Que el deudor cedido no ha pagado ni una sola de las cuotas mensuales que se comprometió a pagar con ocasión a la adquisición del vehiculo antes señalado, que lo que significa que adeuda doce (12) cuotas, es decir, desde la cuota numero uno (1) que venció el 29 de enero del 2011, hasta la cuota numero doce (12) que le correspondió pagar el 29 de diciembre del 2011, que con lo cual opera a favor de su representada la Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que se demanda a través de este procedimiento, por haberlo acordado las partes en el numeral uno (1) de la cláusula novena, del contrato marcado con la letra “B”.

Que el monto de la deuda es por la cantidad CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON 09/100 (Bs. 44.956,09), lo que sobradamente es más de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, lo cual da lugar a la resolución del contrato por interpretación en contrario de la norma contenida en el ordinal 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

3.2.- ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En escrito de fecha 02 de Diciembre de 2013, el defensor judicial de la parte demandada abogado O.A.B.G., procedió a dar contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su auspiciado R.A.P.F., por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.

Negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho que su auspiciado R.A.P.F., haya aceptado cancelar de acuerdo a contrato alguno o por otro concepto, ninguna cantidad de dinero.

Negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho y categóricamente que su auspiciado R.A.P.F., haya aceptado compromiso de pago proveniente de la parte actora.

Negó, rechazo y contradijo Tajantemente que su auspiciado R.A.P.F., le adeude la cantidad de dinero solicitado por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL en la presente acción.

Negó, rechazo y contradijo cualquier acción relativa a la condena en costa de su auspiciado y mucho menos en los intereses que se causen desde la fecha de interposición de la demanda hasta la definitiva del presente litio.

IV

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien pasa el Tribunal a decidir previa las consideraciones siguientes:

Dispone el artículo 1 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio:

En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe...

El Artículo 13 de la citada Ley, establece:

Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cuota no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas

.

En este sentido, pasa este Tribunal a determinar si el demandante demostró en autos, la pretensión de exigir el pago de obligaciones contraídas por la parte demandada que alega surgen con motivo de la venta con Reserva de dominio contenida en documento otorgado por ante documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, el 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 31. Tomo 208, de los Libros de Autenticaciones Llevados por dicha, por el cual ciudadano R.A.P.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.133.692, compro con reserva de dominio a la ciudadana ANDRFEINA D, ERAZO RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Maturín, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.746.193; un (1) vehiculo usado de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Año: 2.010; Color; Blanco; Tipo: Chasis; Uso: Particular; Serial del Motor: 800468: Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY6AV402594; Placas: A92AJ5A, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 200.000,oo), y que la vendedora cedió el contrato de crédito otorgado y la reserva de dominio a favor de MERCANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, en los mismos términos y condiciones establecidos, contenido en el contrato por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,oo), mas los correspondientes intereses, y que se comprometió a pagar la deudora cedida en los términos y condiciones señaladas y lo de mora estipulado en el contenido del contrato, tal como lo prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En este mismo orden la norma del articulo 506, el M.T. en sentencia de fecha 30/11/2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin ARRIECHE G., señala que: “… el articulo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueban esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que viene a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos”;

Así mismo encontramos que …”la casación ha señalado que contradicha totalmente la demanda, el actor asume plenamente la carga de la prueba, tocándole al demandado solo probar los hechos concretos que alegue como impeditivos, extintivos o modificativos de la acción, vale decir, cuando se excepciona sustancialmente. Dentro de tales lineamientos, es claro que jurídica y doctrinariamente, solo se configura una excepción suficiente para invertir la carga de la prueba, cuando se contradice directamente la petición del actor. Tal sucedería cuando la alegación de un hecho nuevo se dirige a impugnar una situación adquirida…”Sentencia, SCC, 03 de junio de 1987, Ponente Magistrado Dr. R.P.B., juicio Dauod Abder B. Vs. E.P.; O.P.T. 1987, Nro. 6, Pag.156.

De la antes trascripción norma de artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que las partes tienen la carga de probar los hechos constitutivos en que fundamenta su acción, desprendiéndose de autos que la parte demandante consignó el instrumento fundamental de la pretensión como lo es documento Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito por las partes cuya resolución demanda celebrado la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, el 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 31. Tomo 208, de los Libros de Autenticaciones Llevados por dicha notaria, que acompañó marcada con la letra “B”, documento esté que no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, este Juzgador le da pleno valor probatorio, y por que del mismo se desprende y así queda demostrado en autos que efectivamente la parte demandante estableció con la parte demandada una obligación contractual hoy demandada, por falta de incumplimiento en el pago de la misma, que según la Cláusula Novena del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución demanda la parte actora, se estipuló:

... El presente contrato de venta con pacto de reserva de dominio se considerara resuelto de pleno derecho si ocurriere uno (1) cualesquiera de los supuestos de hecho que a continuación se enumeran: 9.1-. La falta de pago de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas que de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula Tercera de este contrato se encuentra obligado satisfacer El Comprador en las fechas d sus respetivos vencimientos…

Por otra parte, como lo ha dejado establecido la jurisprudencia del M.T. de la República, “... la resolución de este tipo de contratos tiene su fundamento en el incumplimiento como principio general obtenido del Artículo 1.1.67 del Código Civil conforme al cual “... si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios de ambos casos si hubiere lugar”. Por su parte la Ley de Venta de Reserva Con Reserva de Dominio, también fundamenta la Resolución cuando el Comprador haya dejado de pagar cuotas que en su conjunto exceden de la octava parte del precio total de la cosa, en efecto dispone el Artículo 13 de la citada Ley: (omissis).”

La misma jurisprudencia, considera que el espíritu y razón de dicha norma – Artículo 13 de la Ley Sobre Venta Con Reserva de Dominio- “es determinar la procedencia de la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, cuando se produce el incumplimiento por parte del comprador de pagar una o más cuotas pactadas que en su conjunto excedan de la octava parte del precio total de la cosa vendida “ ( Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: Auto del 28 de marzo de 1990. Cfr. O.P.T. . Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, marzo de 1990, Nº 3, p. 346).

Así mismo advierte este Juzgador que el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio establece “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho de una justa compensación por el uso de las cosas, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello...”

Sentadas las premisas anteriores, observa este Juzgador que la acción resolutoria incoada por MERCANTIL, C.A., Banco Universal, está fundamentada en el hecho de que el comprador demandado no ha pagado ni una sola de las treinta y seis (36) cuotas mensuales, pactadas y convidas pagar mensuales, variables y consecutivas, la primera de las cuales debía pagar a los treinta (30) días siguientes a la fecha de firma del documento que se venció el 23 de Diciembre de 2010, esto es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000.oo), cantidad esta que evidentemente supera mas de la octava parte del precio total del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, el cual que como antes se señala y consta del propio contrato fue convenido por las partes, sin que la parte demandada trajera a los autos ningún elemento que desvirtuara o demostrara el cumplimiento de la obligación.-

En consecuencia del anterior análisis, y de conformidad con la disposición en cuestión (506 CPC) la cual establece la carga de la prueba, la cual no regula la actividad del Juez, al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de prueba, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria y siendo que la parte demandada no probo en los autos los hechos concretos que alegue extintivo o modificados la acción asumiendo el actor plenamente la carga de la prueba, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar con lugar la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESEVA DE DOMINIO incoado por el MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano R.A.P.F., representado en este acto por el defensor judicial designado por el Tribunal abogado en ejercicio O.A.B.G., y así se decidirá en el dispositivo de este fallo.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra el ciudadano R.A.P.F.,, todos plenamente identificados en el Capitulo I de este fallo.

SEGUNDO

SE DECLARA RESUELTO el contrato de Venta Con reserva de Dominio celebrado por ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, Estado Monagas, el 23 de diciembre de 2010, bajo el Nº 31. Tomo 208, de los Libros de Autenticaciones Llevados por dicha, por el cual ciudadano R.A.P.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.133.692, compro con reserva de dominio a la ciudadana ANDRFEINA D, ERAZO RODRIGUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, domiciliada en Maturín, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.746.193; un (1) vehiculo usado de las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: NPR CAB; Año: 2.010; Color; Blanco; Tipo: Chasis; Uso: Particular; Serial del Motor: 800468: Serial de Carrocería: 8ZCFNJKY6AV402594; Placas: A92AJ5A, en consecuencia el referido vehiculo le sea entregado a la parte actora por la parte demandada.-

TERCERO

Se establece que las cantidades de dinero que fueron canceladas por la parte demandada queda en beneficio de la parte actora a titulo de compensación e indemnización por el uso del vehiculo vendido.

CUARTO

Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Y así se decide de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 26, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 242, 243, 254, 887 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1, 13, 14 y 22 de la Ley Sobre Ventas Con Reserva de Dominio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION EN EL TRIBUNAL.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M.

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

LA SENTENCIA QUE ANTECEDE SE REGISTRO Y PUBLICO EN EL MISMO DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY, SIENDO LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m).

EL SECRETARIO

ABG. JHONNY JOSE CEDEÑO

JSM/jjc/mr

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