Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteElizabeth Breto Gonzalez
ProcedimientoResolución De Contrato De Vta Con Res. De Dominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA

METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de marzo de 2.008

196° y 149°

Definitivamente firme como a quedado la sentencia de fecha de treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, este Tribunal en virtud a que en fecha 1 de enero de 2008, entro en vigencia la reconversión monetaria y por cuanto la sentencia definitiva que cursa en los folios del noventa y uno (91) al ciento uno (101), dictada en fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), incurrió en un error material involuntario al transcribir incorrectamente lo siguiente en el particular: “QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de Seiscientos Noventa y Seis mil Seiscientos Dieciséis bolívares (Bs. 696.616,00)”, lo cual es incorrecto, ya que de conformidad con la reconversión monetaria lo correcto es: “QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de Seis Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos. (Bs. 6.966, 18)”, según se desprende del escrito libelar en del folio seis (6), y no como quedo asentado. Y por cuanto nuestra normativa jurídica en el artículo 14 y 252 del Código de Procedimiento Civil vigente; establece:

El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. Cuando este paralizada, el Juez debe fijar un termino para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.

Después de pronunciada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado

En acatamiento a dicho articulo y a los fines de garantizar el derecho al debido proceso se ordena subsanar dicho error, ahora bien, donde se lee: “QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de Seiscientos Noventa y Seis mil Seiscientos Dieciséis bolívares (Bs. 696.616,00)” debe leerse: “QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de Seis Mil Novecientos Sesenta y Seis Bolívares con Dieciocho Céntimos. (Bs. 6.966, 18)”, quedando así subsanado tal error material cometido en la sentencia antes señalada, y manteniendo con toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase el presente auto como complemento de la sentencia de fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

EL SECRETARIO TITULAR,

Dra. E.B.G..

Abg. J.O.G..

Exp. N° 17.889

EBG/JOG/or

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