Decisión nº 539 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoResolución De Contrato

Se da inició a la presente causa por demanda de Resolución de Contrato, incoada por el BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Metropolitano de Caracas, el día tres (03) de Abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y Estado Miranda en fecha 5 de Octubre de 2.005, anotado bajo el No. 4, Tomo: 146 A-PRO, en contra de la sociedad mercantil, REPUESTOS RODACAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo: 3 A, en fecha 24 de Enero de 1.980 y los ciudadanos J.E.R.P., y L.C.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.650.837 y 12.211.720 y domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 30 de Enero de 2006, se admitió la demanda y se ordenó citar a los demandados para que comparecieran al Tribunal dentro de los veinte días de despachos siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 03 de Abril de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber podido practicar la citación personal de la parte demandada.

En fecha, 12 de Junio de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada consignó los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación.

En fecha, 27 de Junio de 2006, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la última de las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha, 03 de Agosto de 2006, el Tribunal designa al Abogado, C.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad litem de la parte demandada, a quien ordena notificar.

En fecha, 19 de Septiembre de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado al defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 22 de Septiembre de 2006, el Tribunal manifiesta su aceptación al cargo y prestó juramento de ley.

En fecha, 03 de Abril de 2007, se citó al abogado en ejercicio C.O., inscrito en el Inpreabogado Bajo el No. 82.973, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha, 10 de Abril de 2007, el defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 18 de Abril de 2007, el defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.

En fecha, 18 de Abril de 2007, la parte demandante promovió pruebas y en la misma fecha fueron admitidas por el Tribunal.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta de documento privado de fecha 13 de Marzo de 1998, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el día 09 de Febrero de 1999, quedando archivado bajo el No. 784, que la sociedad mercantil MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO C.A, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 39, Libro 50, Tomo: Primero, páginas de la 126 a la 136, de fecha 29 de Agosto de 1960, celebró con la sociedad mercantil REPUESTOS RODACAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 19, Tomo: 3 A, de fecha 24 de Enero de 1.980, representada por su presidente J.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.650.837 y domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, un contrato de compraventa a crédito, reservándose la vendedora el dominio sobre un vehiculo Marca: FORD, Modelo: Explorer 7 A 8 SPORT WAGON, Año: 1998, Tipo: SPORT WAGON, Serial del Motor: WA20074; Serial de Carrocería: AJU3WP20074; Placas: VAE-22X, que la compradora recibió a su entera satisfacción, habiéndolo examinado y encontrado en perfectas condiciones de funcionamiento y operatividad.

Que el precio de la venta contenida en el documento privado de fecha cierta mencionado en el párrafo anterior fue convenido en la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.400.000,00) a cuenta del cual la compradora pagó en concepto de cuota inicial la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.360.000,00) y el saldo restante la cantidad de OCHO MILLONES CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 8.040.000,00), se obligó a pagarlos a el vendedor o a sus cesionarios, en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la firma del citado documento de préstamo, en las oficinas de la vendedora o de sus cesionarios, mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 348.384,00) cada una, cuotas estas que comprendían la amortización del capital adeudado, los intereses respectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa de cuarenta y dos por ciento (42%) anual, que se mantendría vigente durante el primer período de treinta (30) días, y la comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.

Que la primera de dichas cuotas mensuales sería exigible a los treinta días (30) continuos siguientes a la fecha de firma del citado documento y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes.

Que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serían los devengados por el saldo de capital adeudado a la fecha de pago de la fecha mensual respectiva, calculados a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M) que fijaría, el comité de finanzas mercantil vigente a esa fecha.

Que se convino que la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M) es la que determinaría el Comité de Finanzas Mercantil, como la Tasas de interés referencial aplicable a los clientes comerciales.

Que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el documento la tasa de interés aplicable sería la resultante de la sumatoria a la Tasa Básica Mercantil vigente para esa fecha del tres por ciento (3%) anual.

Que fue expresamente convenido en el documento privado de fecha 13 de Marzo de 1998, que la falta de pago a su correspondiente vencimiento de dos de las cuotas mensuales consecutivas convenidas daría lugar a que la compradora perdiera el beneficio del plazo y pudiera por tanto la vendedora demandarla por reivindicación del bien mueble vendido con pacto de reserva de dominio y a cobrarle los daños y perjuicios correspondientes.

Que la sociedad mercantil MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO C.A, cedió y traspasó a BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, todos los derechos y acciones que le correspondían en el derecho de crédito y sus derivados en contra de la compradora RESPUESTOS RODACAR C.A.

Que de las cuotas mensuales convenidas la compradora, pagó las diecisiete (17) primeras cuotas y se encuentran vencidas y pendientes de pago las cuotas siguientes que tuvieron vencimiento los días 13 de Septiembre, 13 de Octubre, 13 de Noviembre, 13 de Diciembre de 1999, 13 de Enero, 13 de Febrero, 13 de Marzo, 13 de Abril, 13 de Mayo, 13 de Junio, 13 de Julio, 13 de Agosto, 13 de Septiembre, 13 de Octubre, 13 de Noviembre, 13 de Diciembre de 2000, 13 de Enero, 13 de Febrero, 13 de Marzo, 13 de Abril, 13 de Mayo, 13 de Junio, 13 de Julio, 13 de Agosto, 13 de Septiembre, 13 de Octubre, 13 de Noviembre, 13 de Diciembre de 2001, 13 de Enero, 13 de Febrero y 13 de Marzo de 2002, respectivamente, las cuales en su conjunto alcanzan la suma de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.160.987,90).

Que el incumplimiento por parte de la compradora en la obligación de pagarle las cuotas mensuales convenidas y que en conjunto exceden la octava parte de la totalidad del precio, por lo cual la Ley de Venta con Reserva de Dominio, confiere a su representado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, el derecho de pedir la resolución del contrato con el pago de los daños y perjuicios correspondientes.

Que consta en el documento celebrado que los ciudadanos L.C.D.R. y J.E.R.P., ya identificados, se constituyeron en fiadores a favor del BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del citado documento asumía la sociedad mercantil REPUESTOS RODACAR C.A, y en razón de que las gestiones amistosas cumplidas por su representado han arrojado resultados negativos es por lo que los demanda conjuntamente con la referida empresa para que convengan en la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, y se les ordene hacerle entrega a su representada del bien mueble vendido, así como también se acuerde que la cuota inicial y las demás cantidades pagadas por concepto de capital, e intereses queden en beneficio del BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, como indemnización de daños y perjuicios.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El defensor ad litem de la parte demandada, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.

IV

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Parte Demandante:

  1. Acompaña a la demanda, contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la sociedad mercantil MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO C.A, y RESPUESTOS RODACAR C.A, en la que a su vez la primera de las prenombradas, cede el crédito a su favor al BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos L.C.D.R. y J.E.R.P., se constituyen en fiadores solidarios, de la empresa RODACAR C.A, documento este autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de Febrero de 1999, archivado bajo el No. 784. Esta prueba este juzgador la aprecia y la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento autentico que no fue tachado, ni desconocido de ninguna manera por la persona contra la cual se promueve. Así se establece.

  2. En la etapa probatoria correspondiente invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales.

    Parte Demandada:

  3. Invocó el mérito favorable que se desprendiera de las actas procesales, a favor de sus representados.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Se dio inició a la presente causa por demanda incoada por la institución BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil RESPUESTOS RODACAR C.A, y los ciudadanos L.C.D.R. y J.E.R.P., fundamentando su demanda en los siguientes hechos: que la sociedad mercantil MUCHACHO HERMANOS C.A, celebró un contrato de venta con reserva de dominio con la sociedad mercantil REPUESTOS RODACAR C.A, habiendo la primera cedido a la institución BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL, el crédito que tenía a su favor.

    Que es el caso que la sociedad mercantil REPUESTOS RODACAR C.A, canceló las diecisiete (17) primeras cuotas mensuales a las que se obligó, sin embargo, no ha cumplido su obligación de cancelar las cuotas mensuales consecutivas restantes las cuales hacen un total de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 6.160.987,90) mas los intereses los cuales ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 11.393.712,63) por concepto de intereses calculados de acuerdo a lo establecido en la cláusula tercera del contrato, razón por la cual demanda a la sociedad mercantil REPUESTOS RODACAR C.A y a los ciudadanos L.C.D.R. y J.E.R.P., en su carácter de fiadores, para que convengan en la resolución del contrato y entreguen a su representada el bien mueble objeto del contrato, quedando las cuota inicial pagada, así como las cantidades de dinero por concepto de capital e intereses a favor de su representada por concepto de indemnización de daños y perjuicios.

    Por su parte el defensor ad litem de los demandados negó, rechazó y contradijo la demanda en todos sus términos.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Establece el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

    “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

    En este mismo orden de ideas dispone el artículo 1.160 ejusdem:

    Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

    En el caso bajo estudio se evidencia que las partes celebraron un contrato de venta con reserva de dominio, obligándose la sociedad mercantil RESPUESTOS RODACAR C.A, en la cláusula tercera del contrato a lo siguiente:

    “EL PRECIO DE ESTA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO ES LA CANTIDAD DE TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS.13.400.000,00), DE LOS CUALES “EL COMPRADOR” PAGA EN ESTE ACTO LA CANTIDAD DE CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.360.000,00) POR CONCEPTO DE CUOTA INICIAL, MAS LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS.241.200,00) POR COMISIÓN DE SERVICIOS U OPERACIONES ACCESORIAS RELACIONADA CON LOS GASTOS OCASIONADOS POR EL OTORGAMIENTO DEL CRÉDITO Y DE ESTE DOCUMENTO EQUIVALENTE AL TRES POR CIENTO (3,00%) DEL MONTO A FINANCIAR. EL SALDO RESTANTE, ES DECIR, LA CANTIDAD DE OCHO MILLONES CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 8.040.000,00) LO PAGARA “EL COMPRADOR” EN EL PLAZO DE CUARENTA Y OCHO (48) MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE FIRMA DE ESTE DOCUMENTO EN LAS OFICINAS DE “LA VENDEDORA” O DE SUS CESIONARIOS, MEDIANTE CUARENTA Y OCHO CUOTAS MENSUALES, IGUALES Y CONSECUTIVAS POR LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 348.384,00) CADA UNA, LAS CUALES CONTIENEN AMORTIZACIÓN AL CAPITAL ADEUDADO, INTERESES CORRESPECTIVOS, CALCULADOS A LOS UNICOS FINES DE DETERMINAR EL MONTO DE LAS CUOTAS, A LA TASA DEL CUARENTA Y DOS (42,00 %) ANUAL, QUE SE MANTENDRA VIGENTE DURANTE EL PRIMER PERÍODO DE TREINTA (30) DÍAS; COMISIÓN DE COBRANZA POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) MENSUALES, LA PRIMERA DE DICHAS CUOTAS MENSUALES SERÁ EXIGIBLE A LOS TREINTA (30) DÍAS CONTINUOS SIGUIENTES A LA FECHA DE FIRMA DE ESTE DOCUMENTO Y LAS RESTANTES EN FECHA IGUAL DE LOS MESES SUBSIGUIENTES. IGUALMENTE “EL COMPRADOR” SE OBLIGA A PAGAR A “LA VENDEDORA” O DE SUS CESIONARIOS, PUNTUALMENTE A LA FECHA DE SU VENCIMIENTO O EN UNA FECHA ANTERIOR A ESTA…”

    De igual manera, en la Cláusula Novena, del contrato, las partes convinieron lo siguiente:

    “SE CONSIDERARAN DE PLAZO VENCIDO LAS OBLIGACIONES ASUMIDAS POR “EL COMPRADOR” EN VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO Y EN CONSECUENCIA, PERFECTAMENTE EXIGIBLE SU PAGO, SI OCURRIERA UNO CUALQUIERA DE LOS SIGUIENTES SUPUESTOS: 1) LA FALTA DE PAGO A SU VENCIMIENTO DE DOS (2) DE LAS CUOTAS MENSUALES AQUÍ CONVENIDAS… EN CASO DE RESOLUCIÓN DE ESTE CONTRATO, “EL COMPRADOR” ENTREGARA EL VEHÍCULO OBJETO DE ESTA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO A “EL VENDEDOR” O A SUS CESIONARIOS, QUIENES QUEDAN AUTORIZADOS A RECUPERARLO EN EL LUGAR EN QUE SE ENCUENTREN SIN MAS AVISOS NI TRÁMITES. EN CONSECUENCIA, “EL COMPRADOR” RENUNCIA A TODA ACCIÓN LEGAL QUE PUDIERE CORRESPONDERLE POR LA RECUPERACIÓN DEL VEHÍCULO PRACTICADA POR “LA VENDEDORA” O SUS CESIONARIOS, SALVO EL DERECHO QUE LA PROPIA LEY ACUERDA...” (Negrillas del Tribunal)

    De las cláusulas precedentemente citadas, se evidencia que la sociedad mercantil RESPUESTOS RODACAR C.A, se obligó al pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales consecutivas de la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARE S (Bs. 348.384,00) de las cuales señala la parte actora, solo ha pagado diecisiete (17) quedando pendientes treinta y un (31) cuotas.

    A este respecto establece el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    En el caso que se analiza, la parte actora BANCO MERCANTIL, C.A BANCO UNIVERSAL, arguye que la parte demandada ha incumplido con la obligación contraída y que se deriva del contrato de venta con reserva de dominio. Por su parte la accionada no presenta ningún elemento probatorio que lleve a la convicción de este juzgador que ha efectivamente cumplido con el pago acordado.

    En tal sentido el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece:

    Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no exceden en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término en las cuotas sucesivas.

    Partiendo de lo dispuesto en el artículo citado ut supra, y por interpretación del artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, procede la resolución del contrato cuando las cuotas vencidas, excedan de la octava parte del precio total de la cosa.

    En el presente caso las cuotas vencidas ascienden a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 90/100 (Bs. 6.160.987,90) y el precio total de la cosa fue establecido en la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.400.000,00), por lo cual de un simple calculo matemático que se haga es evidente que las mismas exceden de la octava parte del precio, lo que hace procedente la acción de resolución de contrato, produciéndose la consecuencia pactada por las partes en la cláusula novena, es decir, que se ordene la entrega de la cosa a la cesionaria BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL. Así se establece.

    En cuanto a la solicitud de la parte actora, referida a que las cuotas que ya han sido pagadas queden como justa indemnización de daños y perjuicios y como compensación por el uso de la cosa.

    Resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, que dispone lo siguiente:

    Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador el vendedor, debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

    Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden en beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas podrá reducir la indemnización convenida.

    Ahora bien, luego de la lectura de lo establecido en la parte in fine de la cláusula novena del contrato, se evidencia que las partes convinieron, que el comprador reconocería a título de indemnización el monto total de las sumas pagadas hasta el momento de la resolución del contrato, pactando lo siguiente:

    “…EN CASO DE RESOLUCIÓN DE ESTE CONTRATO, “EL COMPRADOR” ENTREGARÁ EL VEHÍCULO OBJETO DE ESTA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO A “EL VENDEDOR” O A SUS CESIONARIOS, (omissis)…IGUALMENTE, “EL COMPRADOR” RECONOCERA A TITULO DE INDEMNIZACIÓN POR EL USO DEL VEHÍCULO Y POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE HUBIEREN PODIDO OCASIONARSE POR DICHO USO, EL MONTO TOTAL DE LAS SUMAS QUE HUBIERE CANCELADO HASTA ESE MOMENTO…” (Negrillas del Tribunal)

    De manera, que habiendo las partes establecido que la totalidad de las cuotas quedarían en beneficio del vendedor y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, este juzgador considera procedente el pedimento de la parte actora, y en tal sentido debe acordarse que la totalidad de las cuotas, ya pagadas, queden en beneficio de la cesionaria BANCO MERCANTIL C.A, S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, como indemnización de daños y perjuicios, ocasionados del incumplimiento. Así se establece.

    VI

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

    - CON LUGAR, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por el BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra de la sociedad mercantil RESPUESTOS RODACAR C.A, en su carácter de deudora principal, y de los ciudadanos J.E.R.P., y L.C.D.P., en su carácter de fiadores solidarios.

    - Se declara RESUELTO, el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre la sociedad mercantil MUCHACHO HERMANOS DE MARACAIBO C.A, y RESPUESTOS RODACAR C.A, en la que a su vez la primera de las prenombradas, cede el crédito a su favor al BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL y los ciudadanos L.C.D.R. y J.E.R.P., se constituyen en fiadores solidarios, de la empresa RODACAR C.A, documento este autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas en fecha 9 de Febrero de 1999, archivado bajo el No. 784.

    - Se ordena a la parte demandada hacer entrega del vehículo Marca: FORD, Modelo: Explorer 7A8 SPORT WAGON; Año: 1998: Tipo: SPORT WAGON, Serial del Motor: WA20074; Serial de Carrocería: AJU3WP20074, Placas: VAE 22X, a la parte demandante BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL.

    - Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Mayo de 2007.Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini

    En la misma fecha siendo las 2:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria

    Abog. Mariela Pérez de Apollini.

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