Decisión nº 11 de Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 9 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No. 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 3 de diciembre de 1996, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 28 de octubre de 2008, bajo el No. 10. Tomo 189-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos E.D.A.C., L.V.C., L.F.C.P., M.J.J.C., S.G.C., M.A.A.N., S.M.S.G. y A.P.A.M., abogados en ejercicio, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 151.755, 46.302, 4.192, 138.353, 132.951, 130.309, 117.330 y 129.503, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano R.J.W.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.727.526 y domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

La parte demandada no constituyó apoderado judicial

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO.

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2516-10

-II-

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 2 de noviembre de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Admitida como fue la demanda en fecha 03 de noviembre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para dar contestación a la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2010, la parte actora impulsó la citación personal de la parte demandada.

El día 10 de noviembre de 2010, solicitó medida de secuestro, la cual fue acordada en fecha 15 de noviembre de 2010. No consta a las actas procesales las resultas del exhorto acordado.

En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil Titular informó al Tribunal que entregó la compulsa a la parte demandada quien se rehusó firmar el respectivo recibo. En fecha 12 de abril de 2011, la Secretaria dejó constancia que notificó al demandado conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 6 de mayo de 2011, previo cómputo ordenado y transcurrido como fue el lapso probatorio, este Juzgado dijo “vistos” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar, lo hace de la siguiente manera:

-III-

Alegó la representación judicial de la parte actora que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el N° 8478 y que en original acompañó constante de cinco (05) folios útiles marcado con letra “B”, que el ciudadano R.J.W.H., celebró un contrato con AUTO NORTE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de octubre de 2.004, bajo el No. 46, Tomo 54-A y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual vendió a plazo con reserva de dominio a el comprador, un vehículo marca Chevrolet; modelo tipo optra; año 2007; color beige; serial carrocería 9GAJM52377B069855; serial motor T18SED181223; peso 1.695 kg; placa GCY16U; uso particular; capacidad 5 puestos.

Señaló que el vehículo vendido, fue recibido por el comprador a su entera satisfacción luego de haberlo examinado detenidamente y quedando dicho vehículo bajo la guarda y custodia del referido comprador a los efectos del artículo 1.193 del Código Civil, reservándose el vendedor o la persona que llegase a sustituirlo por razón de cesión del crédito contenido en el contrato, el dominio de el vehiculo hasta tanto el comprador pagase en forma íntegra, el precio total de venta y los intereses pendientes que se hubieren causado hasta la fecha del pago total del precio. Que de igual forma se obligó el comprador a mantener dicho vehículo en las mismas condiciones de funcionamiento y conservación en que lo recibió, salvo el desgate natural y normal derivado del uso del mencionado vehículo, de acuerdo a las especificaciones del fabricante, que también el comprador declaró conocer y se obligó a cumplir. Que el vendedor dio en venta a el comprador, el vehículo por la cantidad de cuarenta y seis mil bolívares exactos (Bs. 46.000,oo), referidos en el contrato como cuarenta y seis millones de bolívares exactos (Bs. 46.000.000,oo) de los cuales declaró haber recibido como inicial la cantidad de dieciséis mil bolívares exactos (Bs. 16.000,oo), referidos en el contrato como dieciséis millones de bolívares exactos (Bs. 16.000.000,oo) obligándose expresamente el comprador a pagar a el vendedor o su cesionario, como saldo capital, la cantidad de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,oo), referidos en el contrato como treinta millones de bolívares exactos (Bs. 30.000.000,oo) conjuntamente con los intereses que resultasen de acuerdo a lo pactado en el contrato, mediante el pago de sesenta (60) cuotas mensuales variables y consecutivas, contadas a partir de la firma de dicho contrato, es decir, desde el 22 de agosto de 2006, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la firma, antes especificada y las demás cuotas, los mismos días de los meses subsiguientes hasta la total y definitiva cancelación.

Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una tasa de interés aplicable, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos.

Que el monto correspondiente a cada cuota pactada que deberá pagar mensualmente el comprador al vendedor, o su cesionario, si fuere el caso, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la formula matemática que sigue K x(i/12) x [1+(i/12)]n [1 + (i/12)]n- 1, siendo, K= saldo capital adeudado; i= tasa de interés aplicable; n= plazo.

Que fue convenido que las cuotas mensuales comprendían amortización al capital adeudado, intereses convencionales y el comprador convino con el vendedor o su cesionario, que el saldo capital devengaría intereses a favor de el vendedor o su cesionario hasta tanto se cancelase total y definitivamente la deuda, calculados sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días. Dichos intereses se determinarían sobre saldos deudores por mensualidades vencidas, contados a partir de la fecha de la firma del documento, es decir, el día 22 de cada mes, y quedarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable. En consecuencia, al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de la determinación del monto correspondiente a la cuota a cancelar, se aplicaría una tasa de interese aplicable, la cual se entiende como aquella que resultare de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante dicho mes hubiese ofertado el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por concepto de financiamiento a vehículos. Que el monto correspondiente a cada cuota de pago de el comprador a el vendedor, o cesionario, por concepto de amortización de capital e intereses, sería determinado mediante la aplicación de la formula matemática Kx(i/12) x [1 +(I/12)]n [1+ (i/12)]n-1, siendo, K= saldo capital adeudado; i= tasa de interés aplicable; n =plazo.

Que igualmente fue convenido en dicho contrato, que en caso de falta de pago al vencimiento de alguna de las cuotas mensuales, la parte de capital devengaría intereses calculados a la misma tasa de interés aplicable, por tanto, en caso de falta de pago, el comprador, debía a el vendedor o su cesionario, además de la porción de capital correspondiente, los intereses convencionales que hubiese devengado hasta la fecha de vencimiento, y los intereses de mora, que a partir del vencimiento de cada cuota impagada devengue en lo adelante, la porción de capital contenida en la cuota impagada que se trata.

Que en la cláusula décima primera del contrato de venta con reserva de dominio quedó convenido entre las partes, que a falta de pago de un número de cuotas pactadas, que excedan en su conjunto la octava parte del precio de la venta del vehículo, o si ocurriese el incumplimiento por parte del comprador de la obligaciones adquiridas en las cláusulas octava, novena, décima, décima cuarta y décima quinta del contrato, o se diesen ambas situaciones, esto acarrearía la caducidad del plazo otorgado por el vendedor para el pago del préstamo y por tanto, el vendedor o su cesionario podrían considerar el préstamo como de plazo vencido. Que en dicho supuesto, el vendedor o su cesionario podrían exigir, el pago total e inmediato del saldo capital pendiente de pago, con sus respectivos intereses, así como también los intereses de mora que se sigan causando sobre el monto adeudado por concepto de saldo capital o bien la resolución del contrato de venta con reserva de dominio; y que a partir del momento en el cual opera la caducidad del plazo según lo ut supra mencionado, ocurre en consecuencia la pérdida del beneficio o término convenido por las partes para la cancelación a plazos, mediante cuotas mensuales y consecutivas, facultando, por el contrario a su representada a exigir la totalidad del pago de la obligación pendiente, todo esto de conformidad con la cláusula décima primera y ratificada por la cláusula sexta del mismo.

Argumentó que en el mismo acto e incluido en el mismo documento de venta, se celebró un contrato de cesión del crédito y de la reserva de dominio, en el que el vendedor, cedió y traspasó a su representado BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil ya identificada, la totalidad del crédito con sus intereses y accesorios que le asistían en contra del comprador R.J.W.H., derivados del contrato de venta con reserva de dominio, y que en virtud de esa cesión del crédito y de la reserva de dominio, BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL se convirtió en titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que AUTO NORTE C.A., tenía en contra del comprador R.J.W.H., cesión que fue aceptada por el deudor cedido, en el mismo documento de venta con reserva de dominio. Que al momento de la firma y aceptación de la cesión, la deuda alcanzaba un monto de treinta mil bolívares exactos (Bs. 30.000,oo), referidos en el contrato como treinta millones de bolívares exactos (Bs. 30.000.000,oo), y se convino que en lo adelante, la forma y lugar de pago sería mediante cargos que debía efectuar el deudor cedido a una cuenta del BANCO PROVINCIAL destinada para tal fin. Que fue ratificado en el contrato de cesión lo estipulado en el contrato primigenio de venta con reserva de dominio, en lo referente a los intereses convencionales y de mora y a su pago.

Alegó que otorgado como fue el contrato de venta con reserva de dominio, y su posterior cesión a su representada, es el hecho que el deudor cedido, ciudadano R.J.W.H., ya identificado, sólo pago seis (06) cuotas mensuales de las sesenta (60) pactadas y ha dejado de cancelar las cuotas vencidas, según la posición de deuda que consignó constante de veinte (20) folios útiles marcado con la letra “C”, en la cual se encuentran plasmados las cuotas vencidas hasta el mes de septiembre de 2010, sin que esto represente perjuicio en el cobro de las cuotas vencidas no reflejadas en dicha posición de deuda a la fecha de la interposición de la demanda.

Que de una relación detallada de las cuotas vencidas, indicadas en el párrafo anterior, el monto correspondiente a la suma aritmética de las cuotas vencidas, excede la octava parte del valor del vehículo, el cual esta indicado en la casilla número 4° del contrato de venta con reserva de dominio, denominado precio total de venta, cuya octava parte ha sido calculada y determinada en la cantidad de cinco mil setecientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 5.750,oo) y en base a lo cual fundamentan la resolución de contrato de venta con reserva de dominio, alegando que el demandado debe un valor de cuotas vencidas por la cantidad de Bs. 36.855,97; que según la posición deudor que lleva la parte actora, el demandado mantiene un total importe adeudado de cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 52.842,71) para con su representada, discriminado de la siguiente manera: hasta el 30 de septiembre de 2010, la cantidad de veintiocho mil cincuenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 28.057,63) por concepto de capital adeudado; la cantidad de dieciséis mil doscientos cincuenta y un bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 16.251,38) por concepto de intereses convencionales devengados y vencidos; y la cantidad de ocho mil quinientos treinta y tres bolívares con siete céntimos (Bs. 8.533,7) por concepto de intereses moratorios, por lo que concluye que, el ciudadano R.J.W.H., ya identificado, adeuda a su mandante, la cantidad de cincuenta y dos mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 52.842,71), monto que excede la octava parte del precio total del bien mueble y que da derecho a su representada a pedir la resolución del contrato de venta con reserva de dominio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

Señaló que por cuanto la obligación está totalmente vencida y pendiente de pago, al no haber el deudor cedido cumplido con la obligación asumida en virtud de los contratos antes señalados, con ocasión del incumplimiento reiterado lo que hace exigible esta obligación e inútiles como han sido las gestiones amistosas de cobranza realizadas al efecto, con fundamento en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, demandó al deudor cedido, ciudadano R.J.W.H., para que convenga que en razón del incumplimiento demostrado por el deudor con respecto al contrato de venta con pacto de reserva quedó resuelto; en caso contrario sea condenado por este Tribunal, a devolver y entregar a su representado, el vehículo objeto del contrato de venta suficientemente descrito y cuyo certificado de registro de vehículo acompañó constante de un (01) folio útil, marcado con la letra “E”; quedando en beneficio de su representado BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, a título de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por motivo del incumplimiento de la demandada, las cantidades de dinero pagadas por el deudor a cuenta del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio. Protestó las costas.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, 588 ordinal 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil solicitó medida de secuestro.

Estimó la demanda en la cantidad de setenta y dos mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 72.658,72) equivalente a mil ciento diecisiete con ochenta y dos unidades tributarias (1.117,82 U.T.), correspondiente a los montos en los que se incluye la cantidad adeudada, los intereses convencionales y moratorios generados hasta la fecha indicada ut supra, honorarios profesionales y costas del proceso.

Solicitó al Tribunal que a la suma total de la cantidad de dinero reclamada y demandada, le sea aplicada, en la fijación del monto definitivo, la tasa de interés activa máxima, destinada por el Banco Central de Venezuela, para los créditos de adquisición de vehículos otorgados mediante contrato de venta con reserva de dominio, como indexación.

-IV-

LIMITES DE LA FUNCIÓN DECISORIA DEL JUEZ

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este orden de ideas, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

De igual forma establecen los artículos 13 y 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio lo que sigue:

Artículo 13: “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.”

Artículo 14: “Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el Juez, según las circunstancias, y sólo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducir la indemnización convenida...”

Ahora bien, observa este Tribunal que, el día 14 de abril de 2011, oportunidad para llevarse a efecto el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil los supuestos a saber:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…

Asimismo, dispone el Artículo 887 ejusdem, lo siguiente:

”La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento breve consagrado en la ley especial. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta al folio 59 del presente expediente, la exposición de la Secretaria de este Tribunal, mediante el cual dejó constancia que notificó al demandado y fueron cumplidas las formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por lo que quedó en consecuencia el demandado a derecho para la contestación de la demanda, lapso que precluyó el día catorce (14) de abril de 2011.

En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.

En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional sea resuelto el contrato de cesión y venta con reserva de dominio según lo expuesto en el libelo de la demanda, acción que fundamentó por la falta de pago del demandado a la obligación contraída y a tales efectos acompañó en original documento con fecha cierta presentado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 22 de agosto de 2006, bajo el N° 8478, constante de cinco (05) folios útiles marcado con letra “B”, el cual riela a los folios 12 al 16 del expediente, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y aprecia que el demandado se comprometió al pago del bien vendido por cuotas mensuales y consecutivas e incumplió con dicha obligación según lo invocado en el libelo de la demanda. Asimismo anexó certificado de origen N° AM-59799 emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, el cual cursa al folio 37 del expediente y factura No. 1801, cursante al folio 38 del expediente, consignados conjuntamente con el escrito libelar. Estas pruebas no fueron cuestionadas ni impugnadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal adminicula dichos documentos y les otorga valor probatorio y tiene como cierto que la parte demandada incumplió la obligación contraída con la parte actora la cual se generó de la cesión del crédito del contrato de venta con reserva de dominio que realizó el cedente y así se decide.

Cursa a los autos posición de la deuda emitido por la parte actora a los fines de demostrar que el incumplimiento incurrió a partir de la cuota No. 7 y por cuanto la parte demandada nada cuestionó al respecto, este Juzgado le otorga valor probatorio y así se decide.

Ahora bien, el actor fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición no es contraria a derecho.

Así las cosas, y con vista a la jurisprudencia reiterada y que a tales efectos se transcribe parcialmente, de fecha 05 de junio de 2002, según sentencia No. 1069 de la Sala Constitucional que señala:

“ … Es importante destacar que la doctrina, en armonía con lo señalado ut supra, ha establecido los requisitos de procedencia para su declaratoria, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “Para que se consume o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requieren tres (03) requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. (Emilio Calvo Baca; Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Pág. 47). Ahora bien, debe esta Sala examinar a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos: Con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, el cual culminó el 10 de marzo de 2000. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, esta Sala estima que el procedimiento por cobro de bolívares incoado por Aduanex Asesoramiento Aduanero C.A., no está prohibida por la Ley, sino al contrario amparado por ella. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, esta Sala observa, que no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara las pretensiones del demandante, sólo el escrito de oposición de cuestiones previas presentado extemporáneamente el 21 de marzo de 2000, ya vencido el lapso de contestación de la demanda, el cual no constituye una contraprueba que enerve o paralice la acción intentada. Siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su sentencia del 14 de Junio de 2000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la Confesión Ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”.

Del estudio que se hizo al presente expediente, se evidencia que, la relación contractual se deriva de un contrato de cesión y de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, y que el demandado se encuentra insolvente con las obligaciones contraídas en el citado contrato, ya que, desde el mes de febrero de 2007, según lo invocado en el escrito libelar el demandado no ha cumplido con su obligación, por lo que, el actor sometido a los lineamientos de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, ejerció su derecho a solicitar la resolución del citado contrato por incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del demandado, por lo que se configura el tercer requisito para que proceda la confesión ficta, y así se decide.

De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las pruebas documentales consignadas junto con el escrito libelar, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para resolver el conflicto, mediante el procedimiento breve amparado en un contrato de cesión y de venta con reserva de dominio, con fundamento a la falta de pago, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por el hoy accionado que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar que, procede la Confesión Ficta del demandado, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.

-V-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA A CREDITO CON RESERVA DE DOMINIO fue intentada por la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano R.J.W.H., ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del vehículo marca Chevrolet; modelo tipo optra; año 2007; color beige; serial carrocería 9GAJM52377B069855; serial motor T18SED181223; peso 1.695 kg; placa GCY16U; uso particular; capacidad 5 puestos, según lo alegado en el libelo de la demanda, quedando en beneficio de la parte actora a título de indemnización por los daños y perjuicios las cantidades dinerarias pagadas por la demandada a cuenta del precio del contrato de compra-venta resuelto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

Siendo la tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR.

MARIELIS ESCANDELA

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