Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 13 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2010
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteCarmen Elena Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2006-3620

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A.,BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, en el tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vto. Del libro Protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades y refundidos en solo texto siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda el 13 de octubre de 2003, bajo el No. 05, Tomo 146-A Sgdo.

APODERADOS

JUDICIALES: G.A.M.R., J.E.D.M. y J.E.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-6.819.550, V-13.308.833 y 13.308.834 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.734, 85.010 y 85.011, en su orden.

PARTE DEMANDADA: RICOA AGROMARINA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Puerto Cumarebo, Estado Falcón, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 03 de octubre de 1972, bajo el No. 109, Tomo 03, modificada su denominación social por la actual, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 08 de mayo de 1986, bajo el No. 08, Tomo 155-A, modificado su domicilio al actual, según consta de documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 10 de agosto de 1994, bajo el No. 04, Tomo 5-A, siendo su ultima modificación de estatutos la que consta de documento inscrito por ante el citado Registro Mercantil, el 07 de septiembre de 1998, bajo el No. 68, Tomo 10-A.

APODERADOS

JUDICIALES: E.Y., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad Nro. V-6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.979.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

(VÍA ORDINARIA)

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, en fecha 02 de febrero de 2006, el cual fue admitido el 02 de marzo del mismo año, se libraron las boletas de citación junto con compulsas y Oficio para su remisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para la practica de las mismas.

Cursa al folio 27 del expediente, diligencia de fecha 07 de marzo de 2006, suscrita por el abogado J.E.D., mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y su remisión al Juzgado exhortado.

Riela al folio 34 del expediente, diligencia suscrita por el Alguacil titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, donde indica que no pudo ser lograda la citación de los co-demandados.

Por auto de fecha 09 de agosto de 2006, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y Sede en Caracas, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar Cartel de Citación a la parte demandada en el presente juicio.

Riela al folio 124 del expediente, diligencia suscrita por el abogado G.M., parte actora en el presente juicio, mediante la cual consignó dos publicaciones del cartel de citación.

Corre inserto en el folio 127, notificación suscrita por la Secretaria Titular del Juzgado exhortado en la presente causa, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.

Por auto de fecha 30 de enero de 2007, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, se ordenó la devolución de las resultas.

Por auto de fecha 05 de marzo de 2007, (folio 131) este Tribunal dejó sin efecto el cartel librado en fecha 09 de agosto de 2006, por el Juzgado exhortado y ordenó librar nuevamente cartel de citación a la parte demandada. Asimismo, se exhortó al Juzgado Séptimo de Primera Instancia el lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en Caracas a los fines que la secretaria de ese despacho realice la Fijación del referido cartel en la morada, oficina o negocio de la parte demandada.

Riela al folio 145 del expediente, notificación suscrita por la Secretaria Titular del Juzgado exhortado en la presente causa, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la fijación del cartel de citación en el domicilio del demandado.

Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, este Tribunal designó al abogado A.V.M.P., como defensor Ad-Litem de la parte demandada.

Por auto de fecha 03 de abril de 2008, este Tribunal ordenó la apertura de Cuaderno de Medidas decretando medida de Prohibición de enajenar y gravar y sobre los dos (02) inmuebles propiedad de la parte demandada en la presente causa.

Por auto de fecha 03 de abril de 2008, se dejó sin efecto la designación del abogado A.V.M.P., y se designó al abogado E.Y. en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada.

Por auto de fecha 14 de enero de 2009, este Tribunal ordenó librar boleta de citación al defensor Público Agrario E.Y.; asimismo se ordenó librar nuevamente oficio al Registrador Subalterno del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, notificándoles de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 03-04-08 y se designó como correo especial al abogado G.A.M.R. para que traslade dicho.

Se recibió escrito, suscrito por el abogado E.Y., de fecha 11 de marzo de 2009, mediante el cual dio contestación a la demanda y promovió el merito favorable en autos en cuanto beneficie a sus defendidos.

Por auto de fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. L.L.L.M., asimismo se ordenó la notificación de las partes del abocamiento de la Juez.

Por auto de fecha 07 de enero de 2010, este Tribunal difirió al décimo quinto (15º) día de despacho a las once de la mañana (11:00 a.m.)la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia preliminar en el presente juicio.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2010, este Tribunal fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el merito de la causa.

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal que establece el articulo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 233 ejusdem, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en el presente juicio.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente acción trata del COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) que pretende BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA C.A. “AGRICA”, en su condición de deudora principal, y contra los ciudadanos L.A. DAO MARTINEZ, G.D.M., y M.A.G.D.D.M., y contra de las Sociedades Mercantiles STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., AGRICOLA ARAPUEY C.A., y LA COMPÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA), fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal, todos suficientemente identificados en autos, el Tribunal, observa:

PRIMERO

En el libelo de demanda recibido en fecha 02 de febrero de 2006, la representación judicial actora, alegó los siguientes hechos:

• Que su representado otorgó en calidad de préstamo a la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA C.A. “AGRICA” la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.300.000.000,00), es decir, DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (2.300.000,00), para ser invertidos en actividades de carácter agrícola.

• Que dicho préstamo sería cancelado mediante el pago de once (11) cuotas de amortizaciones mensuales, iguales y consecutivas a capital, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 150.000.000,00) es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000); y una última cuota por la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 650.000.000,00) es decir SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 650.000,00).

• Que la cantidad de dinero recibida por la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA C.A. “AGRICA”, en calidad de préstamo devengaría intereses desde la fecha de su liquidación hasta su total y definitiva cancelación, intereses variables y ajustables, pagaderos al vencimiento de cada cuota de amortización a capital, según lo establecido en la cláusula segunda del contrato.

• Que dichos intereses serían calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.563, ordinaria de fecha 05 de noviembre de 2002, los cuales serían variables y ajustables cada siete (7) días, de conformidad con la tasa de interés calculada y publicada semanalmente por el Banco Central de Venezuela.

• Que la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA C.A. “AGRICA”, llegado el vencimiento de cualquiera de las cuotas de amortización señaladas, o llegado el plazo final del préstamo, incumpliere en el pago del monto adeudado por capital o intereses según sea el caso para esa fecha, o si su representado considerase el crédito de plazo vencido, conforme a lo estipulado en el documento de crédito, a excepción del supuesto establecido en el literal “a” de la cláusula novena, el monto de capital vencido devengaría a partir de la fecha de vencimiento de cualquiera de los plazos señalados en el documento, o de la declaratoria de plazo vencido, intereses variables y ajustables por el demandante diariamente, aplicando la Tasa Activa referencial del BDV (T.A.R.), con un recargo del tres por ciento (3%) anual.

• Que la Sociedad Mercantil RICOA AGROMARINA C.A. “AGRICA” convino en que el demandante, sin necesidad de notificación previa, podría considerar el préstamo de plazo vencido y exigir el pago total de lo adeudado, si ocurriese alguna de las circunstancias señaladas en la cláusula novena.

• Que los ciudadanos L.D.M., G.D.M., M.A.G.D.D., y las Sociedades Mercantiles STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., AGRÍCOLA ARAPUEY C.A. y LA COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA), se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores de todas las obligaciones asumidas por la deudora principal.

SEGUNDO

En la oportunidad de la contestación de la demanda, que tuvo lugar el día 11 de marzo de 2009, el abogado E.J. YÉPEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.858.933, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.979, en su carácter de Defensor Público Agrario del estado Miranda de la parte demandada, alegó lo siguiente:

• Que la Prestataria canceló regularmente las primeras cuotas hasta un monto total de MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.686.894.549,46), de los DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES (Bs. 2.300.000.000,00), que recibió en préstamo, lo que representa aproximadamente un setenta y cinco por ciento (75%) de la deuda, pudiendo inferir que se les debió haber presentado algún problema, ya que, ha sido un buen pagador, máxime cuando las cuotas que estaban pagando eran bastante altas y consecutivas.

• Solicitó al Tribunal de ser posible, por intermedio de su persona, la Reestructuración del Crédito conforme a lo establecido en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

• Promovió el mérito favorable en autos en cuanto beneficie a sus defendidos.

Asimismo, convino en lo siguiente:

• En la existencia de un crédito en el cual sus defendidos son la Prestataria y los Fiadores Solidarios y Principales Pagadores.

• Que quedó establecido en el documento de Crédito y constitutivo de la Fianza, que la misma se mantendrá vigente durante todo el tiempo que subsistan las obligaciones asumidas en el documento de Crédito hasta su definitiva cancelación, por lo que no puede alegar el retardo en el ejercicio por parte del Acreedor.

TERCERO

Siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en fecha 02 de febrero del año en curso, acto al cual no compareció la representación judicial de la parte actora, se hizo presente el defensor agrario de la parte demandada quien expuso:

• Que le fue imposible localizar a sus defendidos.

• Que del análisis del expediente, se pudo observar que sus defendidos fueron buenos pagadores, por cuanto habían cancelado un total de UN MILLÓN SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.687,00), a saber, aproximadamente el setenta y cinco por ciento (75%) de la deuda.

• Que no pudo hacer la solicitud de Reestructuración del Crédito conforme a lo establecido en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas de Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Y en estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión.

Es criterio reiterado de este Despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento.

En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En tal sentido el artículo 1.160 del Código Civil establece:

Artículo 1.160: Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la Ley.

Asimismo, el artículo 1.159 del Código Civil establece:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Por su parte los artículos 1.804 y 1.813 eiusdem disponen:

Artículo 1.804: Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple

.

Artículo 1.813: No será necesaria la excusión:

Omissis...

2° Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.

...Omissis

Asimismo el artículo 1.354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

-V-

ANALISIS PROBATORIO

Por lo antes expuesto y a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de pago formulada en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso.

Se entiende que el instrumento fundamental de la presente acción, es el documento original del contrato de crédito de 05 de mayo de 2004, protocolizado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 67, Tomo 103 de los libros respectivos, por un valor de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.300.000,00) a la orden de RICOA AGROMARINA, C.A.

Respecto a este tipo de instrumentos, el Código Civil Venezolano en su artículo 1.141, dispone lo siguiente:

“Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

  1. Consentimiento de las partes.

  2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y

  3. Causa licita.

De la aplicación correcta de la norma supra transcrita al contrato objeto de la presente acción, se concluye que el mismo cumple con los requisitos de forma allí indicados. Lo que obligatoriamente remite al contenido del artículo 1.364 del Código Civil vigente, que a la letra establece:

Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Omissis…

(Subrayado de este Tribunal).

Igualmente el artículo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 259: El demandado en su contestación deberá manifestar si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el demandante con su libelo y éste a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar. En dicha audiencia, la parte que produjo el documento podrá proponer la prueba de cotejo, señalando el instrumento o instrumentos indubitados a tal fin.

En tal sentido, al no haber sido impugnado ni desconocido, o de manera alguna negado formalmente por el defensor judicial de la parte demandada, el documento de crédito señalado con anterioridad, es valorado por esta Juzgadora en toda su fuerza probatoria, en observancia del artículo supra transcrito, en concordancia con los artículos 1.363, 1.364 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-VI-

CONCLUSIONES

Con el objeto de realizar las conclusiones pertinentes al caso, esta juzgadora determinó que la parte demandada a través del defensor judicial designado, no logró enervar la pretensión de la actora, puesto que, no aportó prueba alguna al proceso de extinción de la obligación demandada, por lo que sus alegatos nada lograron a fin de desvirtuar la pretensión del cobro de la suma adeudada en razón del contrato de crédito, cuya pago es objeto de reclamo por parte del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. En consecuencia, es inexorable la obligación que tiene la demandado de cumplir con el compromiso contraído. Así se declara.

Así pues, las anteriores consideraciones llevan a la convicción de esta Juzgadora que al conservar toda su eficacia jurídica y valor probatorio el instrumento fundamental de la acción, entiéndase el contrato de crédito de fecha 05 de mayo de 2004, protocolizado por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 67, Tomo 103 de los libros respectivos, quedan debidamente probados lo hechos alegados por la representación judicial actora en el libelo de la demanda, por lo que este Juzgado considera procedente el pago del capital y de los intereses de mora generados desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha de esta decisión. Y así se decide.-

Finalmente, en cuanto a la pretendida indexación solicitada por la actora de las cantidades de dineros demandadas, calculadas desde la ocurrencia de la mora hasta que se produzca la definitiva cancelación de la obligación, es criterio de este Tribunal que en el caso de las obligaciones mercantiles demandadas en sede Agraria por tratarse de un crédito destinado a la adquisición de semillas e insumos para la siembra de maíz y sorgo que redundaría en la producción agro-alimentaría del país, no procede la indexación o corrección monetaria solicitada, ya que no puede reclamarse simultáneamente intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, ya que eso significaría sancionar dos veces al ejecutado por el mismo incumplimiento de pago de la obligación haciéndole más gravosa su situación. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las razones antes expuestas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA ORDINARIA) incoara el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil RICOA AGROMARINA C.A. “AGRICA” (antes AVICOLA GUAYAS, C.A.) en su carácter de deudor principal, L.A. DAO MARTÍNEZ, G.D.M. y M.A.G.D.D. y en contra de las Sociedades Mercantiles STANFORD SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., AGRÍCOLA ARAPUEY C.A., y LA COMPAÑÍA ANÓNIMA PROCESADORA PROPESCA (C.A. PROPESCA) fiadores solidarios y principales pagadores, todos debidamente identificados al inicio de este fallo .

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL las siguientes cantidades dinerarias:

  1. OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SIEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.850.603,22), por concepto de capital adeudado.

  2. La cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.103.875,67) por concepto de intereses ordinarios desde el 01-04-2005 hasta el 26-01-2006.

  3. La cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.19.0400,69) por concepto de intereses de mora desde el 01-04-2005 hasta el 26-01-2006.

  4. Los intereses que se sigan venciendo desde el día 26-01-2006 exclusive, hasta el día de hoy 03 de mayo de 2010, fecha en que se pronuncia el fallo definitivo en la presente causa, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto que designará el Tribunal, quien tomará como base para su cálculo los parámetros fijados en el documento fundamental de la acción.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. L.L.L.M.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

En la misma fecha, siendo la doce de la tarde (12:00 p.m.) se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

D.T.C.

LLLM/DTC/JLC

EXP: 2006-3620

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