Decisión nº 10-2012 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, diecisiete de Enero de dos mil doce.-

200º y 152º

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada por los abogados J.C.G., C.E. CASTELLANOS CARREÑO Y M.P.M.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 15.897, 48.291 y 105.378, en su condición de Apoderados judiciales de la entidad Bancaria BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.814.293, domiciliado en Urbanización Altos de Paramillo, calle 2, casa N° M5-P 13, San Cristóbal, Estado Táchira, por EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA, en base a los siguientes hechos:

“Que el Banco, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público de Primer Circuito del los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 22 de marzo de 2008, bajo los Nros. 2008-LHM-T01-44, le otorgó al Deudor un Préstamo, con sujeción a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00), para ser destinados a actividades de carácter agrícola de acuerdo a plan de inversión presentado. Cláusula Primera.

Que se estipuló que el plazo finalizaría el 12 de marzo de 2011 y que sería amortizado por el prestatario mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, especificadas, así: 35 amortizaciones mensuales a capital, iguales y consecutivas de Un mil Ciento Once Bolívares con once céntimos (Bs.1.111,11), cada una y una cuota o amortización a capital, consecutiva a las anteriores de Un mil Ciento Once Bolívares con 15/100 (Bs.1.111,15); la primera de las cuotas debía ser pagada a los 30 días contados desde la fecha de liquidación del préstamo, es decir, el 29 de marzo de 2008, las demás al vencimiento de los semestres siguientes; y la última, como quedó convenido, el 12 de marzo de 2011. Cláusula Segunda.

Que se convino que el préstamo devengaría intereses variables y ajustables, desde la fecha de su liquidación hasta su vencimiento y que serían pagados al vencimiento de cada cuota; que los intereses se calcularían conforme al articulo 3 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, variables y ajustables cada siete (07) días; la tasa para el primer periodo de siete días sería la vigente para el momento de la liquidación del préstamo conforme a la norma citada; se acordó que si el prestatario considerase que la tasa de interés aplicable no fue denominada conforme a lo convenido, le correspondería a el prestatario probar las diferencias o discrepancias al respecto (Cláusula Tercera).

Que se convino que el Banco, sin previo aviso podría considerar el préstamo como plazo vencido en los siguientes casos; a) S el prestatario diere a los fondos dados en préstamo un distinto al previsto en el plan de inversiones presentado; b) por comprobarse la inexactitud u ocultación de datos facilitados al banco antes del otorgamiento del préstamo y que a juicio del banco hayan causado una errónea e incompleta visión del estudio de la operación; c) Cuando el prestatario asegure el pago de deudas propias o de terceros, mediante constitución de garantías sobre sus bienes, tanto actuales como futuros, sin que medie previa notificación a el banco por escrito; d) Cuando se decretaren medidas de embargo a prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de el Prestatario; e) Cuando el prestatario se encontrare en mora de cumplir las obligaciones contraídas con el Banco derivadas o no del préstamo, o que el Banco tenga conocimiento de que se encuentre en mora de cumplir obligaciones contraídas según el documento citado como contentivo del contrato de préstamo; h) Si el prestatario cuestionare o reclamare la validez, eficacia o ejecutabilidad de cualquier obligación bajo el contrato o de las garantías o demás estipulaciones contenidas en el contrato de marras (Cláusula Décima).

Que se convino que si llegado el vencimiento de cualquiera de las cuotas de amortización llegado el plazo final, El Prestatario incumpliese el pago de las cuotas o de intereses, o si el banco llegara a considerar el crédito como plazo vencido según lo establecido en la cláusula décima, el monto del capital vencido devengaría intereses variables y ajustables por el Banco diariamente, aplicando la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela con un recargo de tres (03) puntos porcentuales anuales adicionales.

Que además se convino que si por cualquier causa el préstamo no fuere considerado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras u otro organismo competente, como un crédito agrícola, o si el préstamo destinado a fines distintos de los autorizados por la Ley de Créditos para el Sector Agrícola , El Banco podría declarar el crédito como de plazo vencido y exigir el pago total e inmediato de los adeudados por el Prestatario y los intereses causados a partir de la fecha de su liquidación, cobrados o no serán calculados a la tasa de interés máxima permitida por el Banco Central de Venezuela. (Cláusula quinta).

Que se convino que el prestatario se compromete a permitir a El Banco, a través de las personas que este designe, el acceso a las fincas y entregaría en la medida en que se ejecuten plan de inversiones presentado, los soportes correspondientes a la misma, a fin de que el Banco pueda supervisar si se invirtió conforme al plan ya señalado (Cláusula cuarta).

Que todos los pagos los haría el Prestatario en las oficinas de El Banco en moneda de curso legal (cláusula sexta).

Que el prestatario autorizó al Banco para cargarle en cualquier cuenta o depósito suyo, cualquier suma de dinero que fuese exigible según el contenido del contrato de préstamo o compensarlas en cualquier acreencia el Prestatario tuviese a cargo de el Banco. Lo autorizó además, para proceder a su venta en el mercado de valores si se tratare de depósitos o titulo de valores. (Cláusula séptima).

Que se convino que el Prestatario podría pagar el préstamo total o parcialmente y por anticipo, dando aviso dos días bancarios de anticipación, por lo menos; en el sentido de que el Banco aplicara el pago, en primer lugar a los intereses y en segundo lugar al Capital (Cláusula novena).

Que el Prestatario aceptó que la fecha de liquidación del préstamo sería la que consta en la cuenta N° 119-0028312 del Banco de Venezuela (Cláusula Undécima).

Que para garantizarle a el Banco las obligaciones contraídas por el Deudor como resultas del préstamo agropecuario, así como para garantizar el pago de los intereses convencionales de los intereses moratorios, si los hubiere, calculados todos en la forma señalada en el documento y para garantizar igualmente los gastos de cobranzas y honorarios de abogados, estimados a Cuatro mil bolívares, que en lo sucesivo el Garante Hipotecario constituyó Hipoteca Mobiliaria hasta la cantidad de Cien Mil Bolívares, sobre un vehículo Marca ZHONGXING, MODELO GRANTLIGER DOBLE CABINA 2. 4L AT, TIPO PICK UP, CLASE CAMIONETA, AÑO MODELO 2008, SERIAL DE CARROCERIA LTA12H2P182002803, USO CARGA, SERIAL DE MOTOR SDN3474, PLACAS 27PKAS, COLORES CHAMPAGNE, PESO 1470KGS.

Que el Deudor pagó 18 cuotas completas de las treinta y seis que estaban pactadas en el contrato de préstamo (…) que el deudor está en mora desde el día 29 de octubre de 2009. Que desde entonces, exigido al Demandado en forma reiterada el pago del capital adeudado y de los intereses causados, las diligencias de El Banco han resultado infructuosas y no ha sido posible conseguir su pago.

Que el demandado adeuda al Banco las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00) por concepto de capital de préstamo; 2.- La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.398,33) por concepto de intereses ordinarios y devengados, durante el periodo comprendido entre el 29 de septiembre de 2009 hasta el 31 de mayo de 2011; 3.- La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 965,00) por concepto de intereses moratorios del préstamo, causados y devengados durante el periodo comprendido entre el 29 de octubre de 2009, hasta el 31 de mayo de 2011; 4.- La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) por concepto de gastos de cobranza judicial que incluye honorarios.

DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCIÓN:

Corriente a los folios 46 al 47, el abogado P.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.17.276, actuando como Co-apoderado especial del ciudadano R.A., consigna escrito de Oposición a la Ejecución, en los siguientes términos:

Que en virtud de que su mandante de conformidad con el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola N° 8.012, de fecha 25 de enero de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.603 de fecha 27 de enero de 2011, es beneficiario de los alcances en la aplicación del citado Decreto, en atención a que el Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario atender íntegramente a los productores, campesinos y pescadores del sector agrícola, afectados por las contingencias naturales acaecidas durante el último trimestre del año 2010, se encuentran en una situación de vulnerabilidad como consecuencia de la pérdida de la capacidad de pago de los recursos otorgados por parte de la banca pública como privada; por lo cual el ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela debe dictar las normas que regularán la restructuración y condonación total o parcial de financiamiento agrícolas concedidos para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria, cuyos beneficiarios se extienden hasta el Estado Táchira.

Que la Unidad de Producción Agropecuaria de su mandante, fue seriamente afectada por las fuertes precipitaciones del año 2010, todo lo cual se encuentra suficientemente explanado y detallado en la comunicación de fecha 28 de octubre de 2011. Que R.A. envió a la Vicepresidencia del Banco de Venezuela, comunicación que fue recepcionada el día 01 – 11. 2011 por la Gerencia Agropecuaria Los Andes del Banco de Venezuela de esta ciudad, destacándose por su relevancia e importancia el contenido del Informe hidrológico emanado del Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenca del Lago de Maracaibo de fecha 10-05-2011, en el cual se observa los registros históricos pluviométricos durante los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010 que indica la intensidad de las lluvias (vaguada) que consecuencialmente originó las grandes pérdidas de cultivos e instalaciones que habían sido objeto de financiamiento.

Que con lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 2 del Decreto N° 8.012, en el ámbito de aplicación en cuanto a construcción y mejoramiento de infraestructura, articulo 8 del trámite para la solicitud de restructuración o condonación y articulo 11 de Cobros en Curso, se acoge a los beneficios consagrados en las citadas disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola.

El Tribunal para decidir observa:

LA LEY DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION dispone:

Artículo 71.- El procedimiento para la ejecución de la hipoteca mobiliaria regulado en el artículo anterior no se suspenderá por muerte, quiebra, concurso o incapacidad del deudor, del hipotecante o del tercer poseedor, ni por incidentes promovidos por cualquiera de ellos o por otra persona que se presentare como interesada, sino en los supuestos siguientes:

1º Cuando se introdujere certificación del Registro que acredite la cancelación de la hipoteca o instrumento Público autenticado o reconocido en el que conste el pago o la prórroga del crédito garantizado o la cancelación de la hipoteca.

2º Si se propusiere demanda de tercería, que deberá ir acompañada del instrumento público, autenticado o reconocido de propiedad de los bienes de fecha cierta anterior a la del instrumento de constitución de hipoteca. Caso de tratarse de bienes que deban inscribirse en algún Registro, el título de propiedad señalado deberá aparecer registrado con anterioridad a la constitución de la hipoteca. La suspensión durará hasta la terminación de la tercería.

3º Cuando se acredite estar instaurado juicio penal, con anterioridad a la fecha de admisión de la demanda hipotecaria, por falsedad del título en cuya virtud se inicio el procedimiento. La suspensión durará hasta la conclusión del juicio criminal.

4º Si se demostrare, en cualquier momento anterior a la adjudicación, con la certificación registral correspondiente, que los bienes estaban gravados con una hipoteca mobiliaria o inmobiliaria con anterioridad a la constitución de la que da lugar al procedimiento. Tales hechos se pondrán en conocimiento del Juzgado penal competente a objeto de la responsabilidad criminal que proceda.

En los supuestos contemplados el los ordinales 1º, 2º y 3º, la oposición deberá hacerse dentro de los ocho días que para pagar se concede al deudor, al hipotecante y al tercer poseedor. Formulada la oposición en tiempo oportuno, el demandante podrá contestarla en la misma audiencia o en la siguiente, y, hágalo o no, el juez resolverá dentro de las tres audiencias siguientes sobre la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

En los supuestos de los ordinales 2º y 4º, si la causa de la suspensión afectare tan sólo a alguno o algunos de los bienes hipotecados, podrá continuar el procedimiento, a solicitud del acreedor, respecto a los restantes no afectados.

Contestada la oposición a que se refiere este artículo, si el juez considera que hay hechos que probar, declarará en el mismo que se abra una articulación de ocho audiencias, dentro de la cual las partes promoverán y evacuarán sus respectivas pruebas. Vencida la articulación el juez decidirá en la novena audiencia acerca de la procedencia o improcedencia de la suspensión solicitada.

Es decir, el legislador quiso circunscribir a unas determinadas causales, aquellas por las cuales el deudor puede solicitarle al Juez que se suspenda el juicio de Ejecución de Hipoteca Mobiliaria. Sin embargo, esta Ley es anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela promulgada el 24 de marzo de 2009, y en consecuencia a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promulgada en el año 2001, con reciente Reforma Parcial del 17.06.2010. Además, el presente juicio lo originó el cobro de un crédito agrario regido por el proceso agrario que a su vez se tutela bajo el principio de la informalidad –entre otros-, amén de que también se caracteriza por permitirle al Juez que asuma un rol activo en búsqueda de la verdad y la justicia.

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA:

ANEXA AL ESCRITO:

- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.603, Año CXXXVIII- MES IV. (F- 48/52). La cual no es objeto de valoración por cuanto las Leyes pertenecen al m.d.D..

- Comunicación de fecha 28 de octubre de 2011, dirigida al vicepresidente Banco Agrícola, Banco de Venezuela, suscrita por R.A., contiene sello húmedo de recibido por Gerencia Agropecuaria Los Andes, Banco de Venezuela. (f- 53/56). La cual contiene el sello original de Recibido de la Gerencia Agropecuaria Los Andes, y así mismo contiene la solicitud expresa del beneficiario del Decreto con Rango y Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, contemplado en la Gaceta Oficial Nº 39.603 de fecha 27-01-2011, en sus artículos 1º, 2º y 3º aparte 1.a, y 11º que habla de la CONDONACIÓN, es decir, del hoy demandado, acerca de este beneficio, ya que los impactos naturales suscitados en el año 2010 y las Vaguadas ocurridas en el año 2011, le impiden de manera evidente, el cumplimiento de sus compromisos de pago con el Banco de Venezuela.

Con ello también demuestra el demandado que cumplió con la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Atención al Sector Agrícola.

- Contrato de drenaje con retro excavador, suscrito por el ciudadano R.M.H., de fecha 15 de mayo de 2008. (f- 57)

- Contrato de Reparación de Vaquera, suscrito por el ciudadano E.O.O., en fecha 16 de junio de 2008. (f- 59)

- Copia simple de Levantamiento Topográfico, de Parcela -1-03 “Santa Rosa” (f-61).

Estas comunicaciones emanadas de terceros, no les puede otorgar valor probatorio este Tribunal a los efectos de la presente etapa procesal, pues no fueron ratificadas por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia simple de comunicación dirigida al Banco de Venezuela, Agencia La Concordia, de fecha 31 de mayo de 2010, suscrita por R.A.. (f- 62)

La cual no se valora por ser impertinente ya que se trata es de una solicitud de Reconsideración de Deuda.

- Copia simple de comunicación dirigida al C.C.C. I-I Y 5 fundos, Aldea Castellón, Municipio G.d.H., suscrita por el Jefe de Saneamiento Ambiental, Instituto para la Conservación del Lago (ICLAM), Región Táchira. (f- 65 y vto.)

La cual se valora como un documento administrativo a los efectos de demostrar el demandado que a la fecha 10 de Mayo de 2011 el comportamiento pluviométrico durante los últimos tres (03) años en la Zona Norte del Estado Táchira, ha sido sin duda alguna de características muy preocupantes ya que observamos de acuerdo a los registros pluviométricos demuestran que las precipitaciones han sido muy constantes y de gran intensidad, lo que ha conllevado a la saturación desmedida de los suelos que al no poseer capacidad de recuperación transmite a los cuerpos de agua respuestas rápidas y crecidas súbitas. (…) De allí que las Unidades de Producción se ven afectadas por los grandes volúmenes de agua que están recibiendo, anegando completamente sus predios con la consecuente pérdida de animales, siembras, enseres, maquinarias e infraestructuras de carreteras, puentes y camellones.

- Copia simple de Orden de Entrega N° 042646, emitida por la Corporación Venezolana de Alimentos. La cual no se valora por ser impertinente con respecto a la defensa alegada.

- Copia simples de facturas identificadas con Nro. De control 4379591 y 437960 (f- 65/66).

A las cuales no puede otorgarles esta Juzgadora su valor probatorio pues no fueron ratificadas en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Copias de fotos (f- 67/69).

A las cuales se les otorga valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandante, las cuales se adminiculan a las probanzas ya valoradas para comprobar que efectivamente la propiedad del demandado fue objeto de inundaciones y contingencias naturales que destruyeron su producción agropecuaria, no permitiéndole con ello responder al crédito otorgado. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Efectivamente observa el tribunal tal como fue descrito en el libelo de demanda que consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2008, bajo la matrícula 2008-LHM-T01-44 que el BANCO DE VENEZUELA le otorgó a EL DEUDOR un PRÉSTAMO, con sujeción a lo previsto en la Ley de Crédito para el Sector Agrícola por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000) y para ser destinados a actividades de carácter agrícola de acuerdo a plan de inversión que se adjuntó al libelo. También se ha demostrado que el demandado como productor fue afectado por las contingencias naturales acaecidas durante el último trimestre del año 2010. Afectación que trajo consigo –como lo señala la Ley especial- una situación de vulnerabilidad y de impactos a la soberanía alimentaria al menos en la Aldea Castellón del Municipio G.d.H.. Y así se establece.

Por otra parte ha quedado demostrado que el demandado es beneficiario de la referida Ley especial ya que recibió crédito agrícola para el financiamiento de semovientes, construcción y mejoramiento de infraestructura, con ocasión del rubro estratégico pecuario, el cual se encuentra como Cobro en curso a los efectos de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Atención al Sector Agrícola. Y por cuanto el demandado ha demostrado que solicitó la reestructuración o condonación de la deuda, se subsume ésta circunstancia fáctica en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 11 ejusdem. Y así se decide.

En razón de todo lo anterior, este Juzgado considera que con fundamento en el artículo 2 del Decreto Nº 8.012, en el ámbito de aplicación en cuanto a construcción y mejoramiento de infraestructura, artículo 8º del trámite para la solicitud de reestructuración o condonación y artículo 11º en los Cobros en Curso, el demandado R.A. debe ser destinatario de los beneficios consagrados en las citadas disposiciones contenidas en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola y en consecuencia, debe decretarse la suspensión de la presente causa hasta tanto las autoridades correspondientes, tanto bancarias como gubernamentales definan los parámetros de reestructuración y/o condonación y en general se dicten las normas que regulen el procedimiento a seguir.

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones anteriores, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la potestad ciudadana otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR LA OPOSICIÓN hecha por el demandado.

SEGUNDO

En consecuencia, se suspende el presente juicio a partir de la presente fecha exclusive. La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud de reestructuración o condonación haya quedado definitivamente firme en sede administrativa.

Notifíquese de la presente decisión con copia certificada de la misma a todo evento, a la gerencia Agropecuaria del Banco de Venezuela región Los Andes, a objeto de hacer de su conocimiento de la misma y de que informe a este Tribunal de la negativa o no de la Solicitud de reestructuración o condonación hecha por el Ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.814.293, domiciliado en Urbanización Altos de Paramillo, calle 2, casa N° M5-P 13, San Cristóbal, Estado Táchira. Líbrese Oficio. Cúmplase.

No se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión sale dentro del lapso.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de ENERO de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA JUEZ

Abg. NELITZA CASIQUE MORA.

LA SECRETARIA

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