Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de Mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000197

DEMANDANTE: MERCANTIL C. A. BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 175-A Pro., Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-00002961-0.

APODERADA DEL DEMANDANTE: Abogado J.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.027.616, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.132.

DEMANDADOS: R.D.J.G., venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.454.193, y M.L.R.D.G., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.129.544, ambos cónyuges, domiciliados en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA.

Antecedentes del caso

En fecha 7 de febrero del 2008, Mercantil C. A. Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el N° 9, Tomo 175-A Pro., Registro Único de Información Fiscal (RIF) N° J-00002961-0 demandó a través de su apoderado judicial J.E.R. inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.132, demandó por el procedimiento de ejecución de hipotecas a los ciudadanos R.d.J.G. y M.L.R.d.G., titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.454.193 y 10.129.544 respectivamente y expone lo siguiente:

PRIMERO

Consta en la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 14 de Diciembre de 2000, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo duodécimo (12) que los ciudadanos R.d.J.G. y M.L.R.d.G. en lo sucesivo los deudores, recibieron del Banco Mercantil C. A. en calidad de préstamo a interés con fondos provenientes de sus propios recursos la cantidad de veintisiete mil bolívares fuertes (27.000,oo BsF) la cual fue destinada a pagar un préstamo hipotecario tal como consta en el documento de fecha 14-12-00, la cantidad de dinero recibida es calidad de préstamo a interés dentro de un plazo de diez (10) años contados a partir de la protocolización del contrato, mediante un pago de ciento veinte (120) cuotas mensuales y consecutivas que comprenden amortización del capital y el pago de intereses calculados sobre saldos deudores, calculados día a día a la tasa de interés máxima fijada de acuerdo a las resoluciones del Banco Central de Venezuela o quien corresponda. Los deudores constituyeron a favor del banco una Hipoteca Convencional y de Primer Grado hasta la cantidad de sesenta y siete millones quinientos mil bolívares (67.500.000,oo Bs) sobre un bien inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la ciudad de Barquisimeto en la carrera 19-A entre calles 58 y 59, distinguida con el N° 58-A-33, en jurisdicción de la Parroquia C.M.I.d.E.L., el terreno donde está construida la referida casa tiene una superficie aproximada de doscientos ochenta metros cuadrados (280,oo m2).

SEGUNDO

Los deudores no han cancelado a la entidad bancaria un total de sesenta y seis (66) cuotas mensuales y consecutivas de amortización al capital

adeudado e intereses calculados sobre saldos deudores, de conformidad con lo establecido en la segunda cláusula del contrato de préstamo a interés, la parte actora ante la inutilidad de las múltiples gestiones amistosas de cobro realizadas frente a los deudores y haciendo uso del derecho que le corresponde de acuerdo a lo establecido en el documento de fecha 14 de diciembre de 2000, en cláusula sexta que establece “Se consideraran de plazo vencido las obligaciones contraídas por los deudores en este contrato y en los instrumentos de crédito que con ocasión de la firma del mismo en el futuro se emitan y por lo tanto perfectamente exigible el pago total de inmediato si ocurriere uno cualesquiera de los supuestos que se señalan a continuación:….b) Si dejaren de cancelar dos (2) cuotas consecutivas de las mencionadas en la cláusula segunda de este documento en la oportunidad de establecer la forma de pago…” Por tanto el representado puede dar por vencido el plazo concedido para la devolución del saldo deudor que estuviese pendiente de pagar es por ello que el representado ha resuelto considerar, como real y efectivamente considera de plazo vencido la obligación referida y es por ello que acude al Tribunal a los fines de trabar como efectivamente trabo en nombre del representado de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ejecución de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida y que afecta al inmueble suficientemente identificado en el libelo y que con el producto de dicha ejecución se haga efectivo el crédito del representado el cual para la fecha 01-02-08 alcaza la cantidad de setenta y nueve mil doscientos catorce bolívares fuertes con seis céntimos (BsF 79.214,90) por el concepto del valor sesenta y nueve cuotas mensuales de las convenidas en el periodo comprendido entre el 14 de abril de 2002 al 14 de enero del 2008, que se descomponen de la siguiente manera:

FECHA DE VENCIMIENTO MONTO

  1. - 14/05/2002 990,05 BsF

  2. - 14/06/2002 991,46 BsF

  3. - 14/07/2002 992,87 BsF

  4. - 14/08/2002 994,50 BsF

  5. - 14/09/2002 995,72 BsF

  6. - 14/10/2002 997,18 BsF

  7. - 14/11/2002 998,59 BsF

  8. - 14/12/2002 1000,04 BsF

  9. - 14/01/2003 1001,48 BsF

  10. -14/02/2003 1002,92 BsF

  11. -14/03/2003 1001,06 BsF

  12. -14/04/2003 965,65 BsF

  13. -14/05/2003 950,10 BsF

  14. -14/06/2003 954,54 BsF

  15. -14/07/2003 976,92 BsF

  16. -14/08/2003 978,24 BsF

  17. -14/09/2003 979,54 BsF

  18. -14/10/2003 980,80 BsF

  19. -14/11/2003 982,05 BsF

  20. -14/12/2003 983,27 BsF

  21. -14/01/2004 984,44 BsF

  22. -14/02/2004 985,60 BsF

  23. -14/03/2004 986,72 BsF

  24. -14/04/2004 987,78 BsF

  25. -14/05/2004 988,81 BsF

  26. -14/06/2004 989,78 BsF

  27. -14/07/2004 990,71 BsF

  28. -14/08/2004 991,57 BsF

  29. -14/09/2004 992,38 BsF

  30. -14/10/2004 993,12 BsF

  31. -14/11/2004 993,79 BsF

  32. -14/12/2004 994,37 BsF

  33. -14/01/2005 994,88 BsF

  34. -14/02/2005 995,50 BsF

  35. -14/03/2005 995,63 BsF

  36. -14/04/2005 995,84 BsF

  37. -14/05/2005 920,57 BsF

  38. -14/06/2005 841,41 BsF

  39. -14/07/2005 840,28 BsF

  40. -14/08/2005 839,03 BsF

  41. -14/09/2005 837,66 BsF

  42. -14/10/2005 836,16 BsF

  43. -14/11/2005 834,52 BsF

  44. -14/12/2005 832,74 BsF

    45- 14/01/2006 830,81 BsF

  45. -14/02/2006 828,73 BsF

  46. -14/03/2006 826,50 BsF

  47. -14/04/2006 824,09 BsF

  48. -14/05/2006 821,53 BsF

  49. -14/06/2006 818,77 BsF

  50. -14/07/2006 815,85 BsF

  51. -14/08/2006 812,70 BsF

  52. -14/09/2006 809,38 BsF

  53. -14/10/2006 805,85 BsF

  54. -14/11/2006 802,09 BsF

  55. -14/12/2006 789,11 BsF

  56. -14/01/2007 793,89 BsF

  57. -14/02/2007 789,46 BsF

  58. -14/03/2007 784,75 BsF

  59. -14/04/2007 779,80 BsF

  60. -14/05/2007 774,57 BsF

  61. -14/06/2007 769,08 BsF

  62. -14/07/2007 763,29 BsF

  63. -14/08/2007 757,19 BsF

  64. -14/09/2007 750,81 BsF

  65. -14/10/2007 744,08 BsF

  66. -14/11/2007 737,04 BsF

  67. -14/12/2007 729,64 BsF

  68. -14/01/2008 721,90 BsF

    1. La cantidad de 16.939,64 BsF por concepto de saldo a capital

    2. La cantidad de 223,97 BsF por concepto de intereses a taza de 28%, sobre saldo a capital, es decir, 16.939,64 BsF desde el 15-01-08 hasta el 01-02-08

    3. La cantidad de 262,20 BsF por concepto de incendio

    4. La cantidad de 6.469,48 BsF por concepto de intereses de mora

    5. La cantidad de 1,55 BsF por gastos de envío de telegrama

    6. Pago de los intereses que siguieren venciendo hasta lograrse el pago total de la deuda

    7. Los gastos en los que incurra el demandante para obtener el pago del préstamo a interés ya mencionado, así como los honorarios profesionales

    En tal razón solicita se ordene intimar a los ciudadanos R.d.J.G. y M.L.R.d.G., ya identificados a los fines de que paguen en un plazo de tres (3) días las cantidades anteriormente señaladas, así como los intereses moratorios, las cuotas que se sigan venciendo, hasta el pago total y definitivo y en caso de que el pago no se produzca en la oportunidad legal, solicita que se tramite el procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con el artículo 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, hasta lograr el pago de todos los conceptos demandados. Deja claro sobre la inaplicación de la Gaceta Oficial N° 38.098 República Bolivariana de Venezuela del 03 de enero de 2005 la cual contiene la promulgación de la Ley Especial de Protección del Deudor Hipotecario de Vivienda, considerando que el préstamo a interés contenido el documento citado en este libelo fue otorgado con recursos propios del Banco Mercantil C. A. Banco Universal hoy día Mercantil C. A. Banco Universal, por no encontrarse dentro de los supuestos de la certificación de deuda que debe emitir el Banco Nacional de la Vivienda y Habitat (BANAVIH) para los préstamos otorgados con recursos provenientes del Fondo Mutual Habitacional. Solicita de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil que se decrete la prohibición de enajenar y grabar sobre el inmueble hipotecado.

    Cursa al folio siete (7) poder otorgado a los abogados J.L.C.C., C.S.C. y J.E.R. titulares de las cedulas de identidad N° 1.272.580, 4.064.819 y 12.027.616 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.287, 9.074 y 90.132, respectivamente.

    En fecha 13-02-08 se recibió se le dio entrada a la presente demanda al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en esa misma fecha se acordó proveer lo conducente para su admisión.

    En fecha 18-02-08 el a quo decidió declara INADMISIBLE la presente demanda.

    DE LA DECISION APELADA

    En fecha 26-02-08 compareció ante el a quo el Abg. E.R. apoderado judicial de la parte actora, a los f.d.A. la decisión de fecha 18-02-08 donde se declaró INADMISIBLE con fundamento en los artículo 1, 2, 24 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda la demanda intentada contra R.d.J.G. y M.L.R.d.G. por considerar que se le esta violentando el derecho fundamental de su representado a recuperar lo que se le adeuda.

    En fecha 29-02-08 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decide oir la apelación en ambos efectos, asimismo ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción del Estado Lara; siendo asignado a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara por distribución y recibido en fecha 11-03-08, en donde ese mismo día se fijó para el acto de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo señalado en artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

    De los informes

    En fecha 28-03-08 fue presentado por ante la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil escrito de informes por el Abg. J.E.R.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y recibido por este Juzgado Superior en esa misma fecha, se agrega al asunto y se acoge al lapso de la presentación de las observaciones escritas sobre los informes de la contraria, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En el escrito expone lo siguiente:

  69. ) El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18-02-08 declaró inadmisible la demanda de Ejecución de Hipoteca con fundamento en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, apela de la sentencia en la etapa de presentación de informes, de conformidad con los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

  70. ) Alega que en el documento constitutivo de crédito no tiene ninguno de los objetivos indicados en la Ley Especial, hace referencia que el préstamo solicitado por los demandados tiene como finalidad la cancelación de una deuda contraída con anterioridad, en consecuencia niega que el crédito haya sido destinado para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, como erróneamente se declara en la sentencia apelada. Afirma que el documento es claro y señala que se trata de un préstamo para la cancelación de una deuda contraída anteriormente, alegando que la sentencia pretende establecer hechos que no existen en el expediente perjudicando a la parte actora que lo que persigue es el pago del préstamo entregado para satisfacer una deuda de los demandados, préstamo que fue efectuado con recursos propios del demandante. También señala que no se requiere de un Certificado de Deuda emitido por el BANAVIH como requisito para intentar la demanda, ya que queda establecido que el crédito se reclama por vía de Ejecución de Hipoteca no estando sometido a la Ley Especial.

  71. ) Solicita que se revoque la sentencia dictada en fecha 18-02-08 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    En fecha 09-04-08 se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes consignados por la parte actora, en consecuencia este Juzgado Superior dictará y publicará sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    MOTIVA PARA DECIDIR

    Corresponde a este juzgador determinar si la decisión de fecha 18 de febrero del corriente año dictada por el a quo en la cual declaró inadmisible la demanda por no estar ajustada a lo establecido en la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, y así se establece.

    Para decidir se observa:

    La Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda publicada en la gaceta oficial N° 38.098 año CXXXII, MES III de fecha 3 de enero de 2005 establece entre su articulado lo siguiente:

    ARTICULO 1. La presente Ley tiene por objeto establecer un conjunto de normas basadas en el derecho a la vivienda digna y a la protección de ésta como contingencia de la seguridad social, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social en lo atañe a vivienda y habitat, a fin de brindar eficaz protección a todas las personas que poseen o solicitan un crédito hipotecario para la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda.

    Instrumentar la protección del derecho social a la vivienda digna, especialmente en el caso de las familias afectadas por modalidades financieras que lo pongan en peligro.

    Normar las condiciones fundamentales de créditos hipotecarios para la vivienda, bien sea ésta principal, otorgados con recursos fiscales o parafiscales provenientes del Estado o de los ahorros de los trabajadores que estén bajo su tutela.

    Normar las condiciones fundamentales de los créditos hipotecarios para la vivienda, bien sea ésta principal o secundaria, con recursos propios de la banca, operadores financieros y acreedores particulares.

    ARTICULO 2. Quedan excluidos de la aplicación de esta Ley:

    Los préstamos hipotecarios contratados bajo regimenes especiales que otorguen al deudor mejores condiciones que las establecidas en esta Ley.

    ARTICULO 12. Todos los créditos hipotecarios otorgados para la adquisición, construcción remodelación y ampliación de vivienda principal desde la promulgación en la Ley del Subsistema de Vivienda Política Habitacional, del otorgamiento de Créditos de Área de Asistencia III, y los otorgados con recursos provenientes del Estado venezolano, a través de aportes fiscales o parafiscales, así como los recursos aportados por ahorristas suscritos a la Ley de Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, y por lo tanto bajo su tutela y los otorgados por la banca u operadores financieros calculados en base a las diversas modalidades financieras, serán créditos al Banco Nacional de Ahorro y Préstamo. Tal cesión de los créditos se realizará una vez que las instrucciones financieras reestructuren cada crédito, de común acuerdo con el deudor hipotecario y previamente a la cancelación de los saldos que hubiere surgido a favor del deudor hipotecario. En el caso de las hipotecas que hubieren sido ejecutadas, los daños y perjuicios ocasionados deberán resarcirse y darán lugar a las indemnizaciones correspondientes según sea el caso. En el caso de que los fondos para el financiamiento del crédito hipotecario provinieran de recursos propios, la banca deberá demostrar tal hecho.

    ARTICULO 56. Se ordena la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para el momento de entrada en vigencia de esta Ley, al igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recálculo y reestructuración de la misma.

    De manera que del análisis de dicha normativa legal se deduce, que dicho instrumento regula y ampara todos los créditos hipotecarios para adquisición, construcción, remodelación y ampliación de vivienda principal, así como todos los créditos hipotecarios destinados a vivienda principal o secundaria otorgados con dinero proveniente de recursos propios de la Banca Privada o de los operadores financieros y acreedores particulares que pretendan la modalidad financiera de la doble indexación y de que a su vez para ser considerado deudor hipotecario a los efectos de dicha Ley se requiere que este haya obtenido un crédito hipotecario para vivienda y que hubiese constituido la hipoteca sobre ella.

    Ahora bien tomando en cuenta lo procedentemente establecido y analizado el documento fundamental de la demanda en el cual se evidencia que ocurrieron dos operaciones que son las siguientes:

    A). La cancelación de la hipoteca mobiliaria convencional de primer grado constituida por los demandados R.d.J.G. y M.L.R.d.G. sobre el inmueble ubicado en esta ciudad de Barquisimeto en la carrera 19-A entre calles 58 y 59 Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyos linderos y medidas se dan aquí por reproducidas (que es el mismo inmueble sobre el cual se pretende la ejecución de hipoteca, a favor de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO antes denominada LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO), con ocasión de la deuda contraída con esta por los aquí demandados en virtud de un préstamo de 17.861.357,50 Bs. Mas una línea de crédito por la cantidad de 35.722.715,00 garantía esta que se constituyó a través de documento protocolizado por ante la oficina subalterna del Municipio Iribarren del Estado Lara el 23 de septiembre de 1997 bajo el N° 43, Protocolo I, Tomo 16.

    B). Un segundo contrato de préstamo conferido por el Banco Mercantil C. A. (Banco Universal) a los aquí demandados cuyo monto asciende a la cantidad de 27.000.000 Bs. provenientes de recursos propios de esta entidad financiera y cuyo destino como textual lo dice dicho documento fundamental “…omisis…ha sido destinado para pagar la deuda garantizada con la hipoteca cancelada en la primera parte del presente documento…sic…” (se refiere a la cancelación referida en el literal A supra señalado); siendo el plazo fijado para el pago del préstamo en referencia de 10 años a través de 120 cuotas mensuales consecutivas cuyas demás condiciones se dan aquí por reproducidas y constituyendo como garantía hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Mercantil C. A. (aquí demandante), sobre la casa y el terreno donde está construida ésta la cual está ubicada en la ciudad de Barquisimeto en la carrera 19-A entre calle 58 y 59, distinguida con el N° 58-A-33 (que es el mismo inmueble que en ese documento se canceló la hipoteca que tenía a su favor CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO) y sobre el cual se pretende la ejecución de hipoteca (véase los folios 4 al 29 de los autos).

    De manera, que del texto del documento fundamental de la acción, se evidencia, que ni el contrato de préstamo concedido por el primer acreedor hipotecario de los demandados como fue la CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, ni tampoco el conferido por el aquí demandante, fue otorgado para adquisición modificación, ampliación o remodelación del inmueble hipotecado y sobre la cual se pretende la ejecución de la garantía; supuestos estos que son los que protege la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario, tal como se vió en la normativa legal supra transcrita; todo lo cual obliga a concluir, que al a quo negar la admisión de la demanda basado en que de acuerdo al artículo 56 de dicho instrumento legal la aquí demandante debía haber presentado el certificado de deuda emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, aplicó erróneamente dicha ley, ya que el caso sublite no está dentro de los supuestos protegidos por dicha normativa sino que se ha de regir por el procedimiento especial de ejecución de hipoteca, consagrado en los artículos 660 al 664 del Código de Procedimiento Civil sin exigir ningún otro requisito a lo establecido en él; motivo por el cual se ha de declarar con lugar la apelación interpuesta por el abogado J.E.R., en su condición de apoderado judicial del Banco Mercantil C. A. Banco Universal identificado en autos contra la sentencia de fecha 18-02-08 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial revocándose en consecuencia la misma y de que dicha demanda de ejecución de hipoteca sea tramitada conforme a lo establecido por el Capitulo IV, Título II del Código de Procedimiento Civil, sin exigir requisito legal distinto a lo establecido en dicha normativa legal y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR LA APELACION interpuesta por el Banco Mercantil C.A. Banco universal a través de su apoderado judicial abogado J.E.R. antes identificado en autos, contra la decisión de fecha 18-02-08 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial revocando en consecuencia la misma, ordenándosele al a quo que la demanda sea tramitada según lo pautado en el Capitulo IV, Titulo II del Libro Cuarto de los procedimientos especiales del Código de Procedimiento Civil, sin exigir otro requisito a lo establecido en dicha normativa.

    No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal adjetiva.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve ( 9 ) días del mes de Mayo del dos mil ocho (2008).

    Juez Titular

    ABG. J.A.R.Z.

    La Secretaria

    Abg. María Carolina Gómez de Vargas

    Publicada hoy 09 de Mayo de 2008, siendo las 9:45am

    La Secretaria

    Abg. María Carolina Gómez de Vargas

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR