Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 8 de diciembre de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Pro., y cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 5 de noviembre de 2007, bajo el Nº 9, Tomo 175-a-Pro., y cuya última reforma de sus Estatutos Sociales quedó inscrita ante el citado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 21 de diciembre de 2007, anotado bajo el Nº 3, Tomo 198-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.R.R. y E.P.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 20.996 y 20.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: R.A.G.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.621.568.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

ASUNTO: AH16-V-2008-000030.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente asunto mediante libelo presentado ante el Tribunal Distribuidor de turno en fecha 22 de febrero de 2008, por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, que demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra la ciudadana R.A.G.M..

Arguye el apoderado judicial de la parte actora en su libelo, que según documento privado de contrato de venta con reserva de dominio, de fecha 19 de diciembre de 2006, inscrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador en fecha 01 de marzo de 2007, bajo el Nº 1959, la empresa mercantil VALERA MOTORS, C.A., domiciliada en la ciudad de Valera, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, bajo el Nº 72, tomo 4, de fecha 03 de mayo de 1954, dio en venta con reserva de dominio a R.A.G.M., un vehículo con las siguientes características: marca: chevrolet; modelo: spark; año: 2007; color: gris; tipo: sedan; uso: particular; serial del motor; 77V325023; serial carrocería: 8Z1MJ60077V325023 y placa: PAN-34P. Que el precio de la venta fue de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (20.319.811,00), la cual se comprometió a cancelarlo de la siguiente manera: una cuota inicial de OCHO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.261.905,00) y el saldo, esto es, la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.057.906,00) en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, que cada una de ellas comprenden la amortización del capital adeudado y los intereses. Que en el contrato se estableció que el derecho de propiedad del automóvil quedaría en la vendedora hasta que la compradora cancele la totalidad del precio. Que se estableció expresamente que se considera resuelto de pleno derecho la falta de pago de cualquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas. Que si la compradora no cumplía en el tiempo estipulado con cualquiera de las obligaciones establecidas o si el automóvil es embargado o destruido, las cuotas canceladas quedarán en beneficio de la vendedora, cesionario o causahabientes a título de indemnización de daños y perjuicios en razón del uso del vehículo. Que la compradora solicitó y autorizó, más no obligante para la vendedora, a fines de que estos contrataran o renovaran y mantuvieran una póliza de seguro que cubriera la pérdida total, parcial, daños y otros. Que dicha póliza designa como beneficiario al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, y que estará vigente durante todo el tiempo en que el automóvil este bajo reserva de dominio. Que consta de la cláusula décima primera y siguientes, que la empresa VALERA MOTORS, C.A., le cedió y traspasó a su representado el referido contrato, con los intereses y accesorios. Que el precio de la cesión fue por la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 12.057.906,00), que recibió la vendedora y la cual fue aceptada por la compradora. Que es el caso, que la deudora no ha pagado a su representada cuarenta (40) de las cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, siendo la cuota número siete (7) la última pagada. Que las cuotas no pagadas son las que van del número ocho (8) a la cuarenta y ocho (48). Que por tales razones procede a demandar a la ciudadana R.A.G.M. la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, al adeudar la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 11.547,41), por los siguientes conceptos: a) la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.683,50), por saldo de capital de la obligación; y, b) la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 863,91), por concepto de intereses hasta el día 13 de febrero de 2008. Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.354 del Código Civil y el artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Ergo, solicita la resolución de contrato de venta con reserva de dominio en razón del incumplimiento de la compradora en el pago de las cuotas establecidas; que reconozca que quedan en beneficio de su representada a título de indemnización por el uso de la cosa y por los daños y perjuicios que ha ocasionado el uso del vehículo y se condene a la demandada en pagar los costas y costos, así como lo honorarios de abogados. Asimismo, solicita medida de secuestro.

En fecha 02 de abril de 2008, este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada a las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo (2º) día de despacho siguiente de haberse practicado su citación a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 02 de noviembre de 2010, la ciudadana R.L., en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante diligencia expone que procedió a citar a la ciudadana R.A.G.M..

En fecha 04 de noviembre de 2010, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda, no obstante, en virtud de no haber comparecido la demandada con representación judicial o asistida de abogado, el tribunal fijó nueva oportunidad para dar contestación a la demanda para el quinto (5º) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.

En fecha 12 de noviembre, a las once de la mañana (11:00 a.m.), se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni mediante apoderado judicial, declarando desierto el acto.

Sólo la parte actora promovió pruebas en fecha 18 de noviembre de 2010, siendo admitidas por este órgano en fecha 25 de noviembre de 2010.

En fecha 06 de diciembre de 2010, este Tribunal difiere el pronunciamiento del fallo por un lapso de cinco días continuos.

Estando dentro de la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CONFESIÓN FICTA

La presente demanda versa en la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio que fuera suscrito entre la sociedad mercantil VALERA MOTORS, C.A., y la ciudadana R.A.G.M., de fecha 19 de diciembre de 2006 e inscrito ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador de fecha 01 de marzo de 2007, bajo el Nº 1959, el cual fuera cedido posteriormente por la primera al BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., sobre un vehículo con las siguientes características: marca: chevrolet; modelo: spark; año: 2007; color: gris; tipo: sedan; uso: particular; serial del motor; 77V325023; serial carrocería: 8Z1MJ60077V325023 y placa: PAN-34P, y el cual demanda su resolución en virtud del presunto incumplimiento de la ciudadana R.A.G.M. en el pago de las cuotas comprendías entre la número ocho (08) a la cuarenta y ocho (48).

Para probar lo alegado, trajo a los autos: a) instrumento poder que le otorga la parte actora a los abogados T.R.R. y E.P.G., inscrito en la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que este juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del que se desprende la representación judicial de la parte actora; b) del folio 15 al 20, contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 19 de diciembre de 2006, entre VALERA MOTORS, C.A., y R.A.G.M., inscrito en la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01 de marzo de 2007, planilla Nº 209938 y archivada bajo el Nº 1959, y que este juzgador la aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del instrumento se deriva la relación contractual bajo la figura de la venta con reserva de dominio y las obligaciones respectivas de cada una de las partes de este juicio. Asimismo se observa la cesión que le hiciera la vendedora al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Ahora bien, reza el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Del mencionado artículo se desprende los tres supuestos a cumplirse de manera concurrente para que opere la confesión ficta, a saber: 1.- Que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil; 2.- Que el demandado nada probare que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

En cuanto al primer supuesto, conviene determinar, primera facie, el acto procesal que determinará la citación personal de la parte demandada. Al respecto, se evidencia de las actuaciones procesales que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 02 de noviembre de los corrientes, según consta de diligencia de la alguacil inserta en el folio 73 del expediente, iniciando la apertura el lapso de contestación a la demanda el día siguiente.

Como segundo elemento, este juzgador determinará a fines de verificar si se cumplió el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta, si la parte demandada cumplió con su derecho y obligación de contestar la demanda en el lapso correspondiente. En fecha 04 de noviembre de 2010, siendo el segundo día para ejercer el derecho de contestar la demanda, fue diferido el acto de contestación por cinco días de despacho en razón de no estar la parte demandada acompañada de representación judicial o asistida de abogado. Así, el 12 de noviembre de 2010, se deja constancia de la ausencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. Consecuentemente, no se observa que la ciudadana R.A.G.M., haya dado cumplimiento a su derecho de contestar la demanda dentro del tiempo establecido, por lo que se ha cumplido con el primer supuesto de procedencia de la confesión ficta.

En cuanto al segundo de los supuestos, ateniente a que la parte no trajera a los autos elementos de convicción que le favorezcan, no se deriva de las actuaciones alguna prueba en beneficio y provecho de la demandada que hagan concluir a este juzgador que ha cumplido debidamente con su obligación o que haya aportado medios probatorios en la cual haya desvirtuado los hechos narrados por la parte actora como fundamento de su acción. Ergo, debe concluirse que se ha llenado el segundo de los requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

En lo atinente al último supuesto, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el tribunal observa que la parte actora pretende resolver un contrato de venta con reserva de dominio en razón del supuesto incumplimiento de la parte demandada, de conformidad con el particular 9.1 de la cláusula novena del instrumento suscrito, exigiendo en consecuencia el cobro del saldo adeudado, los intereses y a título de indemnización quede en su beneficio las cantidades de dinero pagadas por la ciudadana R.A.G.M., de conformidad con el particular 9.12 de la misma cláusula, fundamentando su pretensión en los artículos 5 y 21 de la Ley de Sobre Ventas con Reserva de Dominio. Así las cosas, la petición del demandante no es contraria a derecho, por el contrario, está tutelada por la ley.

En consecuencia, se tiene plenamente por satisfecho el tercer supuesto a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, llenos como se encuentra los extremos indicados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y, en consecuencia, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, fuera incoada por BANCO MERCANTIL, C.A., contra la ciudadana R.A.G.M..

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO fuera incoada por BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana R.A.G.M.. En consecuencia se condena a la demandada: a) a pagarle a la actora la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.683,50), por saldo de capital de la obligación; y b) la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 863,91), por concepto de intereses caídos hasta el día 13 de febrero de 2008; c) queda a título de indemnización la cantidad cancelada por la parte demandada en razón del uso de la cosa, que comprende de la cuota uno (01) a la cuota siete (07); d) el pago de las costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.

EL JUEZ,

L.T.L.S.

EL SECRETARIO,

M.S.

En esta misma fecha, siendo las 1:29 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

M.S.

LTLS/MS/JJPM

Asunto: AH16-V-2008-000030

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