Decisión nº 20 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Enero de 2006

Fecha de Resolución27 de Enero de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Deinis Silva García de Morales
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

195° y 146°

EXPEDIENTE: Nº 5551.

PARTE ACTORA:

BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), con domicilio en la Ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Diciembre de 2000, bajo el N° 17, Tomo 228-A Pro.

APODERADO JUDICIAL:

V.R.S. y C.R.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos.4.080.277 y 3.277.021, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.9.474 y 10.294, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

RIXIO A.M., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 7.714.246 y con domicilio en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEFENSORA AD-LITEM: J.P., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.789.935, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.661, y de este mismo domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

FECHA DE ENTRADA: DOS (02) DE MARZO DE (2001).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

SINTESIS NARRATIVA

Ocurre ante este Despacho el abogado V.R.S., antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Banco Mercantil Banco Universal, a demandar por Resolución de Contrato al ciudadano Rixio A.M., a los fines de que este Tribunal convenga en la resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 03 de Abril de 2000 conforme a lo establecido en los Artículos 13 y 14 de la Ley Venta con Reserva de Dominio.

En fecha 02 de Marzo de 2.001, se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del ciudadano Rixio A.M., comisionándose suficientemente para la citación al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 18 de Septiembre de 2.001, se recibió las resultas de la comisión de citación conferida al Juzgado Noveno del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por diligencia suscrita en fecha 20 de Septiembre de 2.001, el apoderado judicial de la demandante solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.

Por auto dictado en fecha 25 de Septiembre de 2.001, se proveyó la citación cartelaria solicitada por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de Noviembre de 2.001, el apoderado actor consignó por medio de diligencia el ejemplar del Diario donde consta la publicación del cartel de citación.

Por diligencia suscrita en fecha 31 de Enero de 2.002, el apoderado actor consignó las resultas de la comisión para la fijación del cartel de citación practicadas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial.

En fecha 5 de Marzo de 2.002, el apoderado judicial de la parte demandante suscribió diligencia solicitando se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2.002, este Tribunal proveyó el pedimento de la parte actora, y a tal efecto designó a la abogada J.P. como defensora ad-litem de la parte demandada.

En fecha 22 de Marzo de 2.002, la abogada J.P., se juramentó como defensora ad-litem de la parte demandada ciudadano Rixio A.M..

En fecha 25 de Marzo 2.002, el apoderado actor solicitó se libraran los recaudos de citación a la defensora ad-litem.

Por auto de fecha 03 de Abril de 2.002, este Tribunal ordenó librar los recaudos de citación de la defensora ad-litem.

En fecha 26 de Abril de 2.002, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta donde consta la citación de la defensora ad-litem, y por auto de fecha 29 del mismo mes y año, fue agregada a las actas.

Por escrito presentado en fecha 07 de Mayo de 2.002, la abogada J.P. actuando con el carácter de defensora ad-litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda incoada por la Sociedad Mercantil Banco Mercantil Banco Universal en contra de su representado.

En fecha 16 de Mayo de 2.002, el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia suscrita en fecha 21 de Mayo de 2.004, el apoderado actor solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 12 de Enero de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Juzgado dicte el fallo correspondiente.

En fecha 21 de Enero de 2.005, este Juzgado dictó auto de avocamiento vista la designación del Dr. C.F. como Juez Suplente Especial y ordenó la notificación por boleta de las partes intervinientes.

Por diligencia suscrita en fecha 03 de Febrero de 2.005, el apoderado actor se dio por notificado del avocamiento del nuevo Juez designado y solicitó se librara boleta de notificación a la parte demandada.

En fecha 31 de Marzo de 2.005, la defensora ad-litem de la parte demandada quedó notificada del avocamiento del nuevo Juez a la causa.

Por diligencia suscrita en fecha 01 de Abril de 2.005, el representante judicial de la parte actora solicitó el avocamiento en la presente causa.

Por auto dictado en fecha 04 de Abril de 2.005, la Juez titular de este despacho Dra., M.S.G. se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la notificación de las partes contendientes y fijó la presente causa para dictar sentencia.

Por diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado del avocamiento dictado en fecha 04 de Abril del mismo año, y solicitó se notificara a la parte demandada.

Por auto de fecha 05 de Octubre de 2.005, se modificó el auto de fecha 04 de Abril del mismo año, en cuanto a que, una vez constara en actas la última de las notificaciones ordenadas se iniciaría de inmediato el término de cinco (05) días para dictar sentencia.

Por auto de fecha 21 de Octubre de 2.005, se consignó a los autos boleta donde consta la notificación de la defensora ad-litem de la parte demandada.

II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

El presente proceso surge como consecuencia de la demanda intentada por el abogado V.R.S. actuando con el carácter de apoderado judicial de la entidad financiera Banco Mercantil, C.A Banco Universal, quien entre otras cosas argumentó que, “…consta de documento privado de fecha Ocho de Mayo de 1.997, al cual se le dio fecha cierta depositando uno de sus ejemplares ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día Tres de Abril de 2000, y el cual fue archivado bajo el N° 1545; que el ciudadano RIXIO A.M., mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.714.246 y con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, celebró con la Sociedad Mercantil “CENTRO MOTRIZ ZULIA I, C.A”, con domicilio en Maracaibo, Estado Zulia; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Junio de 1985, bajo el N° 41, Tomo 32-A; un contrato de compra-venta a crédito, reservándose la vendedora el dominio, sobre el vehículo MARCA: GENERAL MOTORS; MODELO: CHEYENNE; AÑO: 1997, TIPO: PICK UP; SERIAL DEL MOTOR: 3VV305950; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R3VV305950; PLACAS: 29C-VAC; y que el nombrado comprador recibió a su entera satisfacción y en perfectas condiciones de funcionamiento.- El precio de esta venta convenido en el citado documento de fecha cierta, fue la suma de DIEZ MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.300.000, oo), de los cuales el comprador pagó a la Sociedad Mercantil “CENTRO MOTRIZ ZULIA I, C.A”, como inicial la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.300.000,oo) restando un saldo de capital por cancelar de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo); que el comprador se obligó a pagarlos a la vendedora mediante Sesenta (60 cuotas mensuales iguales y consecutivas , cada una por un monto de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 199.142,77)…..(omissis)….Es el caso Ciudadano Juez, que el deudor RIXIO A.M., antes identificado, le canceló a mi representado Cesionario del Crédito, las Veintiséis (26) primeras cuotas, pero ha incumplido con nuestro representado en pagarle las Cuotas Números 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 43, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44 y 45…..(omissis)…. Las cuales en su conjunto ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 4.290.116,oo)…(omissis)….y que adeuda el citado comprador y que exceden en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo y conforme al Artículo 13 de la ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, es causal para resolver el referido, perdiendo la compradora el beneficio del término con respecto a las Cuotas sucesivas y conservando mi representado las Cuotas recibidas como derecho a una justa compensación por el uso del vehículo. En consecuencia y siguiendo precisas instrucciones de mi representado “BANCO MERCANTIL, C.A” (BANCO UNIVERSAL), antes identificado, vengo a demandar, como en efecto demando a el ciudadano RIXIO A.M., antes identificado, para que convenga y en caso de contradicción, a ello sea condenada por el Tribunal, en: 1) La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha cierta, Tres de Abril de 2.000, por incumplimiento del mismo y exceder las Cuotas pactadas y adeudadas en su conjunto de la octava parte del precio total del vehículo, conforme al Artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; 2) Que las cantidades pagadas como abono parcial del precio de venta del vehículo queden en beneficio de mi representado, como una justa compensación por el uso del vehículo, de conformidad al Artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; y 3) Las costas y costos del juicio, los cuales protesto…”

Por otra parte, la defensora ad-litem de la parte demandada ciudadano RIXIO A.M. en la oportunidad procesal para contradecir los alegatos expuesto por la parte actora, contesto la demanda negando pura y simplemente tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora.

II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LA CAUSA

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1) Invocó el mérito probatorio que se desprende de las actas procesales a favor de su representada.

La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido, considera esta juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se declara.

2) Ratificó en todas sus partes el documento contentivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día tres de Abril de 2000 y archivado bajo el N° 1545.

Con relación al medio probatorio de carácter documental anteriormente mencionado, esta sentenciadora lo estima en cuanto a que, con el mismo se demuestra la existencia de la obligación con motivo del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado celebrado entre el demandado ciudadano Rixio A.M. y la Sociedad Mercantil “Centro Motriz Zulia I, C.A”, el cual posteriormente fue cedido a la entidad financiera Banco Mercantil Banco Universal, quien actualmente es demandante en el presente proceso, por cuanto no fue desconocido por la contraparte, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

La defensora ad-litem de la parte demandada no promovió pruebas a favor de su representado.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas evacuadas durante el iter procedimental, este Juzgado procede a dictar sentencia de mérito tomando como fundamento los siguientes argumentos:

En el caso in comento, la parte actora Banco Mercantil Banco Universal representada por su apoderado judicial abogado V.R.S., demanda la Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio celebrado entre la prenombrada sociedad mercantil y la parte demandada ciudadano Rixio A.M., visto el incumplimiento de pago de las cuotas fijadas en el referido contrato.

La pretensión reclamada por la parte actora, se equipara a la acción de resolución de contrato contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, que establece:

Art. 1167. Código Civil. “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (subrayado de este juzgado).

Por otra parte, la Ley especial que rige este tipo de contratos, como lo es, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, señala con relación a la acción resolutoria en su artículo 13, lo siguiente:

Art. 13. L.V.R.D. “Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas”. (subrayado de este Juzgado).

Analizando la anterior disposición legal, se observa que la misma contempla una restricción para la procedencia de la acción de resolución de contrato en el caso de las ventas con reserva de dominio, esto es, que la misma sólo es permisible cuando el incumplimiento dinerario en que incurra el comprador sea superior a la octava parte del valor total de la cosa; en este mismo orden, y aplicando dicha norma al caso de marras, se observa que la misma es procedente en derecho por cuanto la suma adeudada por el comprador excede la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.287.500,oo), que es la octava parte del valor total del precio del vehículo.

En concordancia con lo anteriormente analizado, resulta conveniente señalar la definición que el autor patrio J.L.A.G., en su obra Contratos y Garantías: Derecho Civil IV, Caracas: Universidad Católica A.B., 2.002, pág. 291, refiere sobre este tipo especial de contratos: “La venta con pacto de reserva de la propiedad o del dominio, es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio…..”.

Así mismo, el mencionado autor señala las condiciones de validez de la Venta con Reserva de Dominio, cuales son:

a). Que se trate de una venta a plazo o a crédito (L.V.R.D., art. 1°).

b). Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza (L.V.R.D., art. 1°).

c). Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa (L.V.R.D., art. 2°).

d). Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después (L.V.R.D., art. 2°).

e). Que la transferencia esté subordinada al pago del precio (L.V.R.D., art. 1°).

f). Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años (L.V.R.D., art. 10°).

g).Que la reserva sea convenida antes de que la propiedad haya sido transmitida al comprador…”.

De esta manera, se observa de la revisión del contrato de venta con reserva de dominio que corre inserto desde el folio siete (07) hasta el folio hasta el folio diez (10) del expediente, que el mismo cumple con los requisitos de forma establecidos en la Ley especial sobre Ventas con Reserva de Dominio, e igualmente se subsume dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 13 ejusdem. Aunado a lo anterior, la parte demandada ni en la oportunidad de la contestación de la demanda, ni dentro del lapso probatorio, impugnó el documento fundante de la pretensión, esto es, el contrato de venta con reserva de dominio autenticado por ante la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día tres de Abril de 2000 y archivado bajo el N° 1545, ni mucho menos alegó algún hecho extintivo de la obligación que se le imputa, de manera tal que, pudiera verse excepcionado del pago reclamado por la actora, en tal virtud, esta sentenciadora valora el documento anteriormente mencionado, a los fines de comprobar la obligación contractual existente entre la sociedad mercantil demandante y el ciudadano Rixio A.M. parte demandada, así como, el incumplimiento de la obligación contraída por parte del demandado.

Por otra parte, se evidencia de la revisión de las actuaciones del presente expediente, que el ciudadano Rixio Méndez parte demandada, fue citado con las formalidades de Ley para dar contestación a la demanda incoada en su contra, sin embargo, no se hizo presente ni por si mismo, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia, se le nombró defensor ad-litem a los fines legales pertinentes. La defensora ad-litem designada, en la oportunidad de contestar la demanda negó pura y simplemente tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, así mismo, dentro del lapso probatorio no promovió prueba alguna a favor de su representado, de donde se pudiera demostrar el hecho extintivo de la obligación reclamada por la parte actora.

En este sentido, la Jurisprudencia patria ha sentado criterio en un caso análogo, estableciendo lo siguiente:

…Si el actor aduce en su demanda de cobro de dinero que el demandado no le ha pagado ninguna de las cuotas convenidas en el contrato que presenta, ya tendrá hecha su prueba con tal contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo………..omissis……….

No tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de lo cánones, según el caso, ni que se tenga que valer de letras o giros, causados en el contrato, para demostrar esa falta de pagos mediante su consignación en autos junto con la demanda correspondiente. Basta que con el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado a un pago de tacto (sic) sucesivo por determinada cantidad líquida y exigible, para que proceda la demanda y, preventivamente, la medida que corresponda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá el onus de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

(cfr. CSJ, Sent. 20-12-60 GF 30 p. 187, ob.cit., N° 0878). (subrayado y resaltado de este Juzgado).

Así mismo, en consonancia con la anterior decisión la Sala de Casación Civil en sentencia N° N° RC-00733 de fecha 27 de julio de 2.004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, en el juicio de Inversiones y Administradora de Bienes Combienes, C.A., contra N.J.M.L., expediente N° 031006, ratificó el anterior criterio, estableciendo:

……Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.

Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando. Acorde con este criterio la Sala ha establecido que ‘al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél….’( CSJ, Sent. 20-12-60 G.F. 30 pág. 187, ob.Cit., N° 031006)

. (cursivas y negrilla de este Juzgado).

En este orden de ideas, resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que rigen la carga de la prueba dentro del P.C.V., los cuales disponen:

Art. 506 Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (subrayado nuestro).

Art. 1.354. Código Civil. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (subrayado nuestro).

En base a lo dispuesto en las normas supra transcritas, era una carga del demandado probar ante este órgano jurisdiccional el hecho extintivo que lo excepcionaba de la obligación reclamada por el actor, la cual, quedó evidenciada a través del documento privado del contrato de venta con reserva de dominio consignado por la parte actora en la presente causa, y, en aplicación directa de las normas supra mencionadas que rigen el sistema probatorio Venezolano, razón por la cual, debe esta sentenciadora declarar en el dispositivo del fallo la procedencia de la acción resolutoria y como consecuencia de ello la cancelación de los conceptos reclamados por la parte actora en la presente causa. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Resolución del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, presentado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, el día Tres de Abril de 2000, y archivado bajo el N° 1545, incoada por el abogado V.R.S. en su condición de apoderado judicial de la entidad financiera “Banco Mercantil, C.A.” Banco Universal, en contra del ciudadano Rixio A.M., antes identificado; y, en consecuencia, SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demanda ciudadano Rixio A.M. a cancelar a la parte actora Banco Mercantil, C.A, Banco Universal, la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 7.274.199, oo) correspondientes a:

  1. La cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.690.136, oo) por concepto de capital adeudado.

  2. La cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 584.062,oo), por concepto de intereses de mora, calculados en la forma establecida en la Cláusula Tercera del documento de Venta con Reserva de Dominio, calculados a la tasa del treinta y seis (36%) anual, sobre saldo deudor y calculados dichos intereses de mora, desde la fecha de vencimiento de cada una de las cuotas, y hasta el día 15 de Febrero de 2.001.

Se condena en costas a la parte demandada ciudadano Rixio A.M. por haber sido vencido totalmente en esta instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------------------------------------------------------------------------LA JUEZ, (fdo.)------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(Hay sello en tinta del Tribunal)-----------------------------------------------

M.S.G.---------------------------------LA SECRETARIA,(Fdo.)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------M.R.A.F.------------

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m) se dictó y publicó la anterior Sentencia.-----------------------------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA,(Fdo.)-----------------------------------------------------------------(Hay sello en tinta del Tribunal)--------------------------------------------------------------------------------------------M.R.A.F.----------------(Hay sello en tinta donde se lee: Asunto Diario N° 43 Fecha: 27-01-06 Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia)----------------------------------------------------------------------------------------------------

MSG/MRA/icv.

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