Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteLuis E Castillo
ProcedimientoCobro De Bolívares

Exp.:3601.-

Medida de Embargo.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, diecinueve (19) de noviembre del 2012.-

202º y 153º.

Vista la solicitud presentada en fecha primero (01) de noviembre del año en curso, por el Abogado en ejercicio A.M.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.935, actuando en este acto en representación de la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, y cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2002, ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 79, Tomo 51-A. En la cual pide se decrete Medida Preventiva de EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. En virtud de dos créditos:

Crédito No. 1:“Consta en documento protocolizado el veinticinco (25) de julio de 1996 ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., hoy en día Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el No. 08, Protocolo 1°, Tomo 2°, que mi representada le otorgó un crédito agropecuario al ciudadano A.J.R.G. por la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.200,00) destinado a la adquisición de semovientes…que serían depositados en el fundo agropecuario denominado “San Francisco.”

Las partes acordaron que el préstamo de dinero con intereses sería pagado por el deudor en un plazo de doce (12) años, de la manera siguiente: A.- Un plazo de gracia de tres (03) años para el pago de capital, y tres (03) años con intereses diferidos. Durante este plazo el deudor no estaba obligado al pago ni de capital ni de intereses, sin embargo, la generación de intereses si se produce pero con un plazo de beneficio del deudor (tres años diferidos). Durante este plazo no corre ni la mora no la prescripción, pues, durante esos tres años de gracia la obligación no era aún exigible. B.- Vencido el período de gracia, el deudor debía pagar el capital de obligación contraída, mediante, el pago de 9 cuotas anuales, ordinarias y consecutivas.

Crédito No.2: Consta en documento protocolizado el veinticinco (13) de diciembre de 1996 ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Municipio M.d.E.Z., hoy en día Registro Público de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, el cual quedó registrado bajo el No.50, Protocolo 1°, Tomo 4°, que mi representada le otorgó un crédito agropecuario al ciudadano A.J.R.G., por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 44.000,00), destinado a la construcción de mejoras y adquisición de maquinarias…ubicados en el fundo agropecuario denominado “San Francisco”.

Las partes acordaron que el préstamo de dinero con intereses sería pagado por el deudor en un plazo de doce (12) años, de la manera siguiente: A.-Un plazo de gracia de tres años para el pago de capital, y tres (3) años con intereses diferidos. Durante este plazo el deudor no estaba obligado al pago ni de capital ni de los intereses, sin embargo, la generación de intereses sí se produce pero con un plazo en beneficio del deudor (tres años diferidos). Durante este plazo no corre ni la mora ni la prescripción, pues, durante esos tres años de gracia la obligación no era aún exigible. B.-Vencido el período de gracia, el deudor debía pagar el capital de la obligación contraída, mediante, el pago de 9 cuotas anuales, ordinarias y consecutivas.

…Se deja constancia de que la pretensión postulada en este acto no persigue la ejecución de la garantía hipotecaria prestada por EL DEUDOR para garantizar la devolución del préstamo, sino, por el contrario, el cobro de las cantidades de dinero adeudadas por la parte demandada en virtud de los dos créditos agropecuarios que fueron concedidos por nuestra representada…

(Cursiva del Tribunal).

Asimismo, para decretar la presente medida, se debe analizar y aplicar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 585, el cual establece:

Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama

(Cursivas y Negrillas del Tribunal).

Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido: Se desprende del artículo dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas:

FUMUS B.I., Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el juez dictara medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama, debe de existir una PENDENTE LITIS, y de que este presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen emanado por el Órgano Jurisdiccional PERICULUM IN MORA.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber: R.E.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), señala:

  1. Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares.

  2. Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.

    Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (Sent. 10-11-83).

  3. Fumus periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inserida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.” (Negrillas del Tribunal).

    La Jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el articulo 585 del código de procedimiento civil, vale decir, el Fumus B.I. y el periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

    De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, expuso:

    …Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

    Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Ahora bien, después de ser analizados los requisitos para decretar la medida preventiva solicitada, este Tribunal para decidir observa:

    1) Con relación a la Pendente Litis, evidencia este juzgador que en este tribunal se sigue una causa por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra del ciudadano A.J.R.G., ambos debidamente identificados, en la cual esta signado con el Nº 3601 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

    2) Con relación al Fumus B.I., el solicitante invoca los derechos establecidos en los artículos. 585 y 588 ordinal 1° del Código Procedimiento Civil Vigente:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…

    (Negrillas del Tribunal)

    En este mismo orden de sentido el artículo 588 ordinal 1° de la norma in comento el cual expresa lo siguiente:

    En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1° El embargo de bienes muebles

    (Negrillas del Tribunal).

    Aunado a esto en su libelo de demanda exige que la contraparte cumpla con el Crédito otorgado, trayendo así los documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de julio y trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) bajo los Nros 08 y 50, Protocolos 1°, Tomos 2° y 4°, respectivamente.

    3) En referencia al Periculum en Mora, dado de que hay un supuesto Incumplimiento en el pago de dos Créditos otorgados a la parte demandada, y por cuanto en el escrito libelar establece la parte actora el incumplimiento de las cuotas anuales, ordinarias y consecutivas registradas en el documento protocolizado, lo cual se ve la notoria imagen de una obligación que según el Doctor E.C.B. en su Obra Código Civil Comentado y concordado publicado en el 2.005 en su pagina 667 “OBLIGATIO EST IURIS VINCULUM, QUO NECESSITATE ADSTRINGITUR ALICUIUS SOLVENDAE REI; SECUNDUM NOS TRAE CIVITATIS IURA (negrillas del Tribunal), esto quiere decir que la obligación es un vinculo de derecho formado según nuestro derecho Civil, que nos obliga a pagar (Comprendido el termino de pago ; el dar, el hacer o el no hacer) alguna cosa, esta es una obligación de hacer en el cual supuestamente se ha cumplido en parte con la obligación contraída, ahora bien, tales préstamos fueron garantizados con hipoteca convencional de primer grado que recaen sobre un fundo agrícola, y visto que este Tribunal por criterio del Tribunal de alzada no podrá aplicar por control difuso de la constitucionalidad, en este caso concreto el procedimiento especial de ejecución de hipoteca previsto en los artículos 660, 661, 662, 663, 664 y 665 del Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo IV del Código de Procedimiento Civil; se torna ilusoria las resultas del presente proceso, esto motivo de la inejecución de la garantía hipotecaria, ya que este Jurisdicente debe proteger la unidad de producción agraria por ser esta indivisible e inembargable.

    Ahora bien, de seguidas este Juzgador debe analizar y aplicar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 244 el cual establece que:

    Las medidas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

    (Cursiva y Negrilla de Tribunal).

    Al respecto, el Poder Cautelar General del Juez, es aquel que le permite determinar en cada caso concreto la medida más adecuada para obtener esa tutela, ya que la legislación ordinaria no puede precisar las múltiples e infinitas posibilidades de daño o peligro en el derecho de las personas y concretamente de las partes en el proceso; asimismo se concibe como una institución propiamente cautelar en el sentido de que dirigida a la preservación del fallo definitivo en el juicio principal y por ello podemos decir que es una verdadera garantía de las partes en el proceso.

    La doctrina ha planteado que es además, una manera de tutelar derecho, ya que corresponden una forma de evitar que una de las partes le cause daño a los derechos de la otra, o que si la lesión es continua, evitar su prosecución. Aunado a ello, refiere una manifestación de la jurisdicción cuando actúa en sede preventiva, todo lo cual es una facultad propia del Juez, la cual al lado de la Función Cognitiva-ejecutiva, componen la llamada función jurisdiccional.

    Dentro de la función preventiva existen dos órdenes. El poder genérico de prevención a través del cual el órgano, en este caso el juez, protege un interés supra-procesal y superior al interés de las partes. Esta función si bien es preventiva no podría decirse que sea cautelar no está instrumentalizado o pre-ordenado a un proceso pendiente si no persigue la protección de fines superiores. En base al poder genérico de prevención se dictan medidas de tutela de derechos y con base en el poder cautelar se dictan medidas cautelares.

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales, evidencia este Jurisdicente, que la presente causa, corresponde una solicitud de MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, tendiente a garantizar la eficacia de la sentencia que se dicte, es decir, las resultas del juicio y en este mismo sentido evitar daños irreparables o de difícil reparación a las partes mientras dure el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES incoado por la Sociedad Mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., debidamente identificada, en contra del ciudadano A.J.R.G., ya identificado.

    Por ello es preciso señalar un extracto de una Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha, trece (13) de Julio de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R., juicio Carpero, S.A Vs. Cantera C.L.M., C.A; la cual define el objeto de las medidas de la siguiente manera:

    …ha sido criterio de la Sala, que las medidas preventivas que decreten los Tribunales de la República, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes…

    (Cursiva, Negrilla y Subrayado del Tribunal).

    Siguiendo este mismo sentido, en Sentencia Nº 0355, de la Sala Constitucional de fecha, once (11) de mayo de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. H.P.T., juicio Gobernador del Estado Guárico en acción de nulidad. Señala lo siguiente:

    “…El fundamento teleológico de las medidas cautelares, reside, tal como señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda (S. 19/06-1990, caso Factortame) en el principio de que “la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón”. En tales términos, la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la defensa de sus derechos e intereses…”

    Con relación a la norma ut-supra transcrita, el artículo 588 ejusdem, señala lo siguiente:

    En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

    1°. El embargo de bienes muebles;

    2°. El secuestro de bienes determinados;

    3°. La prohibición de enajenar y grabar bienes inmuebles.

    (Negrillas del Tribunal). (Cursiva y Negrilla del Tribunal).

    Dentro de la doctrina moderna en materia procesal ha sido tratado el tema con bastante amplitud, entre ellos por Ricardo Henríquez La Roche en su obra Medidas Cautelares, nos dice que existe una completa independencia en la relación de los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen en nada en el otro, salvo, por supuesto, aquellas actos que le ponen fin al proceso como lo son el desistimiento, la conciliación, la prevención, la sentencia definitivamente firme, etc., cuyas trascendentes consecuencias interesan el fin asegurativo de las medidas y los que a través de las previsibles necesidades futuras de la ejecución forzosa modifican el decreto primitivo.

    Se puede concluir que la estrecha vinculación entre las medidas cautelares y la función jurisdiccional, es la de garantizar que la tardanza de los procesos de cognición no lleguen a significar la negación del derecho, del mismo, de manera que la misión del aseguramiento preventivo es al mismo tiempo, un momento de la función jurisdiccional. La función del procedimiento cautelar es doble: la inmediata consiste en la prevención del estado mismo de las cosas sobre las cuales recae la medida y la mediata que es la que tiene que ver con la seguridad para el titular de un derecho, que una vez concluido el proceso de cognición, la ejecución de la sentencia no quede ilusoria y con ello evitar entonces que la justicia se vea burlada y materialmente no haya ninguna justicia, puesto que nada hace el sujeto de derecho de llevar a su fin un proceso que puede resultar largo y costoso para que en definitiva no logre ejecutarlo, porque su deudor se ha insolventado en el ínterin del proceso, y deba esperar a que éste llegue a mejor fortuna, si es que llega a hacerlo.

    Ahora bien, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, nos dice que el embargo preventivo es “el acto judicial a requerimiento de parte, en virtud del cual se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien obra, con el objeto de suspender provisionalmente los atributos de su derecho de propiedad-Ius abutendi, fruendi et utendi- y tenerlos a las resultas del juicio”. Este concepto ha variado puesto que hoy en día, al exigir el Código de Procedimiento Civil que las medidas deben recaer sobre bienes propiedad del demandado, no basta que el mismo esté en posesión sino que debe ser de su propiedad. El embargo preventivo depende absolutamente de la causa principal y la terminación de ésta supone su inmediata extinción.

    Es importante para este Juzgador en fines de la tutela judicial efectiva establecida en nuestra Carta Magna y el derecho a un debido proceso tomar las consideraciones necesarias para asegurar que culminado el juicio no quede ilusoria la ejecución de la sentencia.

    Con ello, se encuentran efectivamente satisfechos lo requisitos legales, para el Decreto de la referida medida, de la siguiente manera:

    Es por ello que este Órgano Jurisdiccional haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 585 y 588 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y visto que se encuentran llenos los extremos de ley y requisitos de procedibilidad para decretar la medida solicitada, esta Juzgador considera que debe decretarse de manera inmediata con actos subsiguientes, MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad del demandado que alcancen el doble de la cantidad determinada, que no estén afectados a la actividad Agrícola de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los efectos de la preservación del fallo definitivo en el juicio principal y salvaguardar la verdadera garantía de las partes en el proceso.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES, que alcancen el doble de la cantidad determinada, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano A.J.R.G., ya identificado, que no estén afectados a la actividad Agrícola de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- ASÍ SE DECIDE.-

    EL JUEZ.,

    DR. L.C.S..-

    LA SECRETARIA.,

    ABOG. M.J.G.R..-

    LECS/mjgr/Isa.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR