Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Sentencia Interlocutoria.

Ejecución de Hipoteca.

Materia: Civil.

Exp. Nº 8975.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.-

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nro.123, sucesor a titulo universal del patrimonio de INTERBANK, C.A., Banco Universal, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, constituida originalmente por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de junio de 1971, bajo el N° 59, Tomo 57-A, quien a su vez absorbió por fusión a la institución bancaria VENEZOLANA ENTIDAD DE AHORRO y PRESTAMO, C.A., anteriormente denominada M.E.D.A. y PRESTAMO, C.A domiciliada en Caracas, constituida originalmente como Sociedad Civil, por acta inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento, hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1963, bajo el N° 58 Tomo 10, folios 243 vto. al 248, Protocolo Primero y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 24, Tomo 425-A Sgdo., modificada su denominación social, según documento debidamente inscrito en la citada Oficina de Registro, el 1° de junio de 1999, bajo el N° 23, Tomo 149-A Sgdo, siendo su última modificación con ocasión de la fusión con INTERBANK, BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 13 de septiembre de 2000, bajo el N° 52, Tomo 162-A-Pro, en virtud de la fusión por absorción de este último, acordada por las Asambleas Generales Extraordinarias de accionistas de dichas instituciones bancarias celebradas en fecha 28 de septiembre del año 2000, autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nro. 342.00 de fecha 04 de diciembre del año 2000, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.094, de fecha 07 de diciembre del año 2000, de conformidad a lo previsto en las “Normas Operativas para los Procedimientos de Fusión en el Sistema Bancario Nacional”, dictada por la Junta de Regulación Financiera, mediante Resolución Nro. 01-0700 de fecha 14 de julio del año 2000, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 5.480 Extraordinaria de fecha 18 de julio del año 2000 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de diciembre del año 2000, bajo el N° 4, Tomo 228-A Pro., cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 15 de diciembre del año 2000, bajo el Nro. 17 Tomo 228-A-Pro,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.M., J.P.G. y C.J.O.H., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.579, 75.215 y 72.967, respectivamente .-

PARTE DEMANDADA: M.D.J.R.J., venezolana, mayor de edad, divorciada de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V.-3.717.512.-

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca

II.-ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por la abogada C.J.O.H., apoderada judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que en fecha 12 de agosto de 2005, de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas, ordenó la paralización de la Ejecución de Hipoteca seguida por Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra la ciudadana M.D.J.R.J. y confirmó el auto de fecha 07 de julio de 2005, en el que había ordenado la paralización del mencionado juicio.

Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta Alzada, quien por auto de fecha 04 de noviembre de 2005 (f. 59), lo dio por recibido, le dio entrada y trámite de interlocutoria.

En fecha 18 de noviembre de 2005, comparecieron los abogados M.G.M. y C.J.O.H., apoderados judiciales de la parte actora y consignaron a los autos, constante de 02 folios útiles escrito de informes.

  1. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    En el juicio por Ejecución de Hipoteca seguido por Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra la ciudadana M.D.J.R.J., todos antes identificados, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 07 de julio de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas ordenó la paralización de la Ejecución de Hipoteca seguida por Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra la ciudadana M.D.J.R.J..

    En fecha 08 de agosto de 2005, la abogada C.J.O.H., apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito solicitó al Tribunal de la causa revocase la suspensión decretada en el proceso.

    Por auto de fecha 12 de agosto de 2005, el Juzgado de Primera Instancia aplicando los artículos 5 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario ratificó la suspensión del procedimiento, ya que a su juicio el mismo encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en la precitada ley y como consecuencia de ello negó el pedimento contenido en la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora el 08 de agosto de 2005.

    Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2005 la abogada C.J.O.H., apeló del auto de fecha 12 de agosto de 2005. En tal sentido, el ut supra mencionado Juzgado, por auto de fecha 22 de septiembre de 2005, oyó en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta y ordenó la remisión de las copias certificadas del expediente al Tribunal Superior Distribuidor.

  2. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    Se defiere el conocimiento a esta alzada, en razón de la apelación interpuesta por la abogada C.J.O.H., apoderada judicial de la parte actora, contra el auto proferido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de agosto de 2005, que de conformidad con lo previsto en los artículos 4 y 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas ordenó la paralización del juicio de Ejecución de Hipoteca seguido por Banco Mercantil, C.A., Banco Universal contra la ciudadana M.D.J.R.J. y ratificó el auto de fecha 07 de julio de 2005, en el que había ordenado la paralización del juicio.

    Establecido lo anterior considera pertinente este sentenciador trasladar parte del contenido del auto apelado para proferir su decisión, en los términos que sigue:

    (Omisis) “Vista la diligencia de fecha 08 de agosto de 2005, suscrita por la abogado C.J.O.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y el pedimento contenido en ella, este Tribunal a los fines de proveer observa: El artículo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendasss, en su disposiciones transitorias ordenó la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda de los deudores hipotecarios para entrar en vigencia de esta ley, igual que la aceptación de nuevas demandas, hasta que el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo emita el certificado de deuda correspondiente, donde aparecerá el recalculo y reestructuración de la misma… (Negrillas nuestras).- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal niega la solicitud y ratifica el auto dictado en fecha 07 de junio de 2005, y así se Decide.”.-

    A los fines de atacar el auto recurrido la parte apelante en su escrito de informes presentado oportunamente aduce lo siguiente:

    (…) En fecha 07 de julio de 2005, el Tribunal de la causa paralizó las actividades procesales del juicio contenido en este Expediente, fundándose en la supuesta procedencia del Artículo 56 de la Ley Especial del Deudor Hipotecario de Vivienda, promulgada de fecha 03 de enero de 2005, -al considerar erróneamente- que la acreencia reclamada en este proceso se encontraba enmarcada dentro de la normativa establecida en la referida Ley. En virtud de lo anteriormente expuesto, en fecha 08 de agosto de 2005, esta representación solicitó revocara por contrario imperio el auto que ordenó la paralización del proceso, por cuanto de manera cierta la acreencia reclamada no se encuentra enmarcada en la normativa antes señalad.(sic) En fecha 19 de septiembre de 2005, esta representación apeló de dicha orden de paralización, la cual fue oída por el A-Quo el 22 de septiembre de 2005, y se ordenó la remisión de las actas a esta Superioridad con la finalidad de resolver el punto debatido.

    Sin embargo, me permito expresar al Tribunal que la orden de paralización dada, por el Tribunal de al causa, supuestamente de conformidad con la Ley en referencia, es improcedente en derecho, ya que el crédito con garantía hipotecaria que se ejecuta no se encuentra enmarcado bajo la protección de dicha normativa, debido a que el señalado préstamo fue concedido por mi representada a la deudora hipotecaria, M.D.J.R.J., identificados en autos, CON RECURSOS PROPIOS DEL BANCO MERCANTIL, C.A., tal y como se expresa en el documento de crédito acompañado a la solicitud de ejecución de hipoteca marcado “B”, siendo por tanto el préstamo concedido bajo la modalidades especiales, lo cual origina que la obligación reclamada se encuadre dentro del su puesto legal de exclusión establecido en el primer parágrafo del Artículo 3 de la referida ley cuya aplicación en cuestionada. Tenemos, entonces, que de acuerdo a lo anteriormente expuesto, la acreencia que se ejecuta no fue concedida dentro del marco de la Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, ni los recursos otorgados provienen del Fondo Mutual Habitacional o del Ahorro Habitacional de los Trabajadores, supuestos éstos en los cuales los créditos son regulados y administrados por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP), hipótesis en los cuales si bajo los parámetros establecidos por el C.N. de la Vivienda (CONAVI), ya que en este caso, se entendería la intervención y aplicación de la normativa cuestionada y por consiguiente su paralización procedente, pero ello no se da en el caso, se entendería la intervención y aplicación de la normativa cuestionada y por consiguiente su paralización procedente, pero ello no se da en el caso que nos ocupa, es decir, la Solicitud de Ejecución de Hipoteca interpuesta en contra de la ejecutada M.D.J.R.J..

    La normativa en cuestión Ciudadano Juez, no regula los deberes y derechos de aquellos deudores hipotecarios cuyos créditos les fueron concedidos por la banca privada con recursos propios de ésta, y éstos –los créditos- tampoco dependen del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) para administrar, supervisar y controlar dichas acreencias, por cuanto sus recursos son propios y no concedidos a través del procedimiento establecido en la Ley de Política Habitacional y sus Normas de ]Operación, y es por ello que el BANAP queda excluido de cumplir la formalidad que exige el Artículo 56 eiusdem, referida a la emisión del Certificado de Deuda, ya que como antes se mencionó, dicho ente no administra ni regula los préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda que otorgan las entidades financieras de carácter privado con sus propios recursos, por lo tanto, esta representación igualmente queda exenta de consignar tal instrumento a los autos para exigir la continuación del proceso.

    Ciudadano juez, las instituciones bancarias privadas, son autónomas en la administración de sus recursos financieros, y por esta razón estas obligaciones quedan excluidas del mencionado marco legal, si afectándose por el contrario con la referida ley los créditos hipotecarios que otorga el Estado con recursos provenientes de aportes fiscales o parafiscales administrados por la nación, o de los ahorros de los trabajadores bajo la tutela del Estado, como lo es el Fondo Mutual Habitacional, situación que no se da en el crédito a cargo de la ciudadana M.D.J.R.J., objeto de ejecución(…)

    .

    Ahora bien; visto el contenido del auto apelado, considera pertinente este juzgador traer a colación el contenido de los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil que rezan:

    Artículo 252 “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado (…)”

    En sintonía con lo expuesto considera pertinente señalar esta Alzada que la negativa de la primera instancia de modificar su decisión que en la presente causa debe aplicarse la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Viviendas, está perfectamente encuadrada por mandato expreso del artículo citado; en razón que cuando el tribunal de la causa declaró suspendido el proceso invocado la disposición contenida en el artículo 56 de la citada ley, dictó auto interlocutorio sujeto a apelación, y consecuentemente, se le veda la posibilidad de revisar sus propias decisiones. Admitir lo contrario, sería aceptar que de manera sesgada, se modifique o reforme el contenido del auto apelable.

    Ahora bien la entrada en vigencia de esta normativa especial establece cargas al acreedor hipotecario, de consignar en el expediente el certificado de deuda correspondiente emitido por el Banco Nacional de Ahorro y Préstamo donde conste el recalculo y reestructuración de la deuda. Esta carga impuesta al recurrente, constituye el supuesto de hecho, que adquirió carácter de cosa juzgada, en el sentido que el a-quo, estableció la presunción que la demandada está amparada por la Ley Especial, por lo que debe este juzgador establecer que se encuentra firme el auto que se pretende enervar. Así se decide.

    Así pues, el principio contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la irrevocabilidad de las sentencias proferidas, por cuanto el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la decisión definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

    Al proferirse decisión sujeta a apelación, como la surgida en el caso de autos, y no ser recurrida en su oportunidad, la misma adquiere la intangibilidad de la cosa juzgada formal en ese juicio, en consecuencia no le es dable al mismo juez revisarla, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito, mal podría la parte actora, hoy apelante, impulsar la revisión por parte del mismo Tribunal que dictó la decisión, quien no solo debió negarla, sino declararla improcedente; al no hacerlo en el momento procesal correspondiente la decisión recurrida quedó firme y contra la cual, ya no opera recurso alguno, tal como ocurrió en el caso de marras, siendo que apelar de tal auto, el que ratifica la decisión de una anterior providencia, se pretende crear un incidente procesal, a través de un mecanismo no permitido e intolerable procesalmente.

    Cuando la parte actora no ejerció el recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de julio de 2005, que declaró la suspensión de la causa, contrario optó por la vía de solicitar su revocatoria no asumió la conducta procesal correcta, y se negó la vía o posibilidad de que el precitado auto del 07 de julio de 2005 fuese revisado por la instancia superior al juzgado de instancia. Pretender ahora tal revisión, cuando dicha decisión se encuentra firme, ante la ausencia del recurso procesal correspondiente, crea un incidente procesal claramente improcedente. Así se decide.

    Como colorario a lo expuesto, señala nuestro procesalista patrio A.R.R. en su Tomo II de Teoría General del Proceso “[…] La cosa juzgada hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, y su contenido debe ser tomado en cuenta en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, de modo que éste tenga término.

    (…)Es necesario dejar bien claro que los límites de la cosa juzgada deben atenderse a dos elementos el objetivo y el subjetivo, ambos proponen esencialmente un problema de identificación de la razón hecha valer y la decidida. El elemento objetivo (cosa y causa petenti), es la estrecha relación que debe haber entre la sentencia y la pretensión, para que la sentencia pueda cumplir su función como acto de tutela jurídica, y el elemento subjetivo (personas y carácter con que actúan) debe existir en la nueva demanda identidad jurídica de partes, es decir, el sujeto activo y el pasivo de la pretensión que se hace vales en la demanda judicial.

    (…)La sentencia vale como mandato entre el sujeto activo y pasivo en un juicio, pues contiene la voluntad imperativa del Estado, irrevocablemente obligatorio para todo futuro juez, tiene eficacia e imperatividad para todos, pero sólo surte cosa juzgada entre las partes.

    (…)Para que resulte fundada la exceptio rei judicatae, deben darse entre la sentencia pasada en cosa juzgada y la nueva demanda, las tres identidades concurrentes exigidas en el artículo 1.395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior (…)”.

    En línea con lo expuesto dispone el artículo 1395 del Código Civil, lo siguiente: “[…] La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. De los autos se evidencia que la decisión apelada es subsumible en el supuesto de la norma citada, ya que el juzgado de instancia ratificó en todas y cada una de sus partes el auto que suspendió el curso del juicio, verificándose el supuesto de la cosa juzgada. Así se decide.-

    Es importante destacar que por una razón de economía procesal, utilidad política y social, los funcionarios administradores de justicia intervienen para evitar la posibilidad de hacer nueva revisión de una pretensión firme, todo ello con el fin de garantizar seguridad jurídica a los justiciables, es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas peticiones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas, y, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto, todo ello con la finalidad de asegurar a las personas que acudan a los órganos de la administración de justicia una respuesta eficaz, oportuna y por sobre todo con seguridad jurídica de que no se pueda volver a juzgar un pedimento ya sentenciado, haciendo de la sentencia ley irrevocable entre las partes para cada caso concreto, por todo lo antes expuesto considera este sentenciador improcedente la apelación propuesta y así será declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

  3. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la abogada C.J.O.H., apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 12 de agosto de 2005 del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial contra el auto de fecha 12 de agosto de 2005 que ratificó el contenido del auto dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 07 de julio de 2005, en el que suspendió el curso del juicio e instó a la parte ejecutante a consignar el certificado de la deuda correspondiente, donde conste el recalculo y reestructuración de la misma.

SEGUNDO

Queda confirmado el auto apelado.

Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas al recurrente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al Juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA

ENEIDA J. TORREALBA C.

Expediente Nº: 8975

Interlocutoria/ Ejecución de Hipoteca

Materia: Civil

EJSM/EJTC/Thais

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos post meridiem. Conste,

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR