Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-V-2007-000038

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita originariamente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos sociales refundidos en un solo texto constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 2 de febrero de 2006, bajo el Nº 21, Tomo 307-A Pro.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados M.G., C.O., MARIANTONIETA GABALDON, A.I., J.M., J.D. y J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.579, 72.967, 10.832, 49.056, 103.508, 64.595 y 17.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano S.J.D.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.794.344.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FAEIZ A.H. y F.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.164 y 25.032, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

- I –

SÍNTESIS DEL PROCESO

Este proceso se inició mediante libelo presentado en fecha 10 de abril de 2007, por la representación judicial de la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, ante el Juzgado distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio al ciudadano S.J.D.S.G.. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo de ley.

Luego de consignados los recaudos correspondientes, la presente demanda fue admitida por este Juzgado mediante auto dictado el 25 de abril de 2007, ordenándose su tramitación de conformidad con el procedimiento breve establecido en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2007, la parte actora consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicitó que se le hiciera entrega de la misma, a los fines de procurar la citación de la parte demandada mediante otro alguacil de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Dicha solicitud fue acordada por este Juzgado mediante auto dictado el 10 de mayo de 2007.

En fecha 09 de abril de 2008, la parte actora consignó en autos las resultas de la práctica de la citación de la parte demandada, provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario Con Competencia Nacional, donde consta declaración del ciudadano Rosendo Henríquez, alguacil de ese Circuito Judicial, quien manifestó que fueron infructuosas las diligencias de citación realizadas. Asimismo, se evidencia que el mencionado Juzgado Noveno ordenó en fecha 24 de octubre de 2007, la citación por cartel de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, habiendo dejado el Secretario de dicho Despacho constancia del cumplimiento de las formalidades respectivas.

Agotados los trámites tendentes a practicar la citación personal de la parte demandada, a petición de la parte accionante fueron librados carteles de citación. Dichos carteles fueron publicados y fijados, siendo que luego de transcurrido el lapso de comparecencia, a solicitud de la parte actora, se designó a la abogada M.C.F., como defensora judicial de la parte demandada.

En fecha 02 de julio de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado.

En fecha 07 de julio de 2008, la parte demanda dio contestación a la demanda, solicitó que fuese declarada la perención de la instancia, alegó como defensa de fondo la falta de cualidad de la parte actora para interponer la presente demanda y promovió la cuestión precia contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, solicitó la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPITOS MOTORS, C.A. de conformidad con el numeral 4to. del artículo 370 ejusdem, y rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho.

En fecha 16 de julio de 2008, la parte actora rechazó la cuestión previa promovida por la parte demandada.

Solo la parte actora promovió pruebas en este proceso, a través de escrito presentado el día 18 de julio de 2007. Asimismo, en dicha fecha las partes acordaron suspender la presente causa desde esa misma fecha, hasta el día 20 de septiembre de 2008.

En fecha 22 de septiembre de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y se opuso a la prueba de informes promovida por el demandante.

En fecha 24 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la admisión y oposición a los medios probatorios.

Posteriormente y en viarias oportunidades, comparecieron las partes y acordaron suspender la presente causa, siendo la última de ellas el 8 de diciembre de 2008, hasta el día 30 de enero de 2009, inclusive, reanudándose la misma sin notificación alguna.

En fecha 22 de abril, 22 de julio, 02 de agosto de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se admitieran las pruebas promovidas en fecha 18 de julio de 2008.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2011, el Tribunal dejó sin efecto la designación de defensora judicial de la parte demanda recaída en la persona de la abogada M.C.F..

Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de los medios probatorios aportados por las partes, y la oposición realizada a los mismos y ordenó la notificación a las partes del referido auto.

En fecha 24 de febrero de 2012, el Secretario de este Despacho dejó constancia de haberse verificado la notificación del auto dictado este Juzgado el 03 de agosto de 2011.

En fecha 16 de noviembre de 2012, la parte demandada solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.

Así las cosas, vencido como se encuentra el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte accionante alega lo siguiente:

  1. Que en fecha 21 de febrero de 2006, la sociedad mercantil Inversiones Campitos Motors, C.A. dio en venta con reserva de dominio al ciudadano S.J.D.S.G., un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: ECO SPORT 2V51 ECO SPORT; Año: 2005; Color: BLANCO; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: CJJA58701982; Serial de Carrocería: 9BFZE13FX58701982Y; Placa o Matrícula: DBY-57M.

  2. Que el precio de la venta se convino en cuarenta y seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 46.300.000,00), de los cuales el comprador pagó a la vendedora la cantidad de dieciocho millones quinientos veinte mil bolívares (Bs. 18.520.000,00), siendo que el saldo restante, es decir, la suma de veintisiete millones setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 27.780.000,00), el comprador se obligó a pagarlo en un plazo de cuarenta y ocho (48) meses, pagaderos mediante cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas.

  3. Que durante los primeros doce (12) meses los intereses se calcularían en la tasa del dieciocho por ciento (18) anual.

  4. Que vencido el plazo de los primeros doce (12) meses, el monto de los intereses se determinaría de acuerdo a la Tasa Crédito Automóvil Mercantil, que fije el Comité de Finanzas Mercantil, calculada como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales.

  5. Que en todo caso, cualesquiera cantidades pagadas se imputarían en primer lugar a los intereses y en segundo término al capital.

  6. Que se establecieron diversas circunstancias para considerar de plazo vencido la totalidad del saldo deudor (lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio).

  7. Que la empresa vendedora del vehículo le hizo una cesión el crédito, los intereses y accesorios derivados del contrato.

  8. Que se eligió como domicilio especial y excluyente a la ciudad de Caracas.

  9. Que la compradora dejó de pagar siete (7) cuotas mensuales y consecutivas, correspondientes al período que van desde el 6 de julio de 2006, hasta el 6 de noviembre de 2006, ambas inclusive, por la suma de seis millones sesenta y cinco mil ciento cuarenta y siete bolívares (Bs. 6.065.147,00), anteriores a la reconversión monetaria, lo cual es superior a una octava parte del precio del bien objeto de contrato.

  10. Que por lo antes expuesto es que acude ante este órgano judicial para demanda la resolución de la venta con reserva de dominio y solicitó lo siguiente: i) la devolución del vehículo objeto del contrato; y, ii) que se reconozcan a su favor la suma de las cuotas pagadas por la parte demandada, como compensación e indemnización por el uso y desgaste del vehículo objeto del contrato, la cual asciende a la cantidad de seis millones setecientos quince mil cuarenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 6.715.042,89), anteriores a la reconversión monetaria.

    Por otra parte demandada en el escrito de contestación, alegó lo siguiente:

  11. Opuso la falta cualidad del actor para interponer la presente demanda, ya que a su decir el demandante no acreditó “la causa ni la prueba documental de la investidura que invoca”, por cuanto no existe en autos elementos que demuestren la cesión del crédito a favor de la actora, ni tampoco su notificación de dicha cesión.

  12. Alegó que el contrato de venta con reserva de dominio contiene los siguientes vicios: i) que se estbleció intereses bancarios, cuando la vendedora no es una empresa financiera; y, ii) que se le obligó a declarar bajo “...fe de juramento...” que se sometería a las consecuencias que derivasen de un posible incumplimiento contractual.

  13. Solicitó la citación como tercero de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPITOS MOTORS, C.A. quien es la vendedora de conformidad con el numeral 4to. del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a saber, “...por ser común a éste la causa pendiente”.

  14. Solicitó la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ya que la presente demanda fue admitida el 25 de abril de 2007, y la citación de la parte demandada se verificó el 16 de junio de 2008;

  15. Promovió como defensa la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, ya que el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, establece que solo podrá demandarse la resolución del contrato por falta de pago de las cuotas, cuando éstas excedan de la octava parte del precio de la cosa;

  16. Negó, rechazó y contradijo que adeude suma alguna por concepto de cuotas o intereses, y por consiguiente que deba pagar la cantidad demandada por la parte actora.

  17. Negó, rechazó y contradijo que la cantidad demandada por la parte actora sea superior a la octava parte del precio de la cosa;

  18. Que por lo antes expuesto solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva.

    - III -

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    La parte actora en el presente juicio promovió los siguientes medios probatorios:

  19. Documento de venta con reserva de dominio 21087654, de fecha 6 de octubre de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 1849. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar que la relación contractual que une a las partes intervinientes de la presente causa y que dio origen a las obligaciones demandadas. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio a dicha probanza de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se declara.-

  20. Documentos denominados “Prestamos al Consumidor, Cancelación total, y Consulta de cuotas préstamo Nº 21087654”, de fechas 18 de enero de 2007. Mediante dicha prueba, se pretende demostrar los conceptos y cuantía de las prestaciones incumplidas por la demandada. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza emana de la misma parte actora, por consiguiente, se desecha de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil. Así se declara.

  21. Experticia contable sobre el contrato de venta con reserva de dominio, los datos que lo caracterizan, los pagos verificados sobre el mismo y las cuotas insolutas y sus características, la cual deberá ser practicada en la sede principal del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, Departamento de Crédito de Vehículos, Torres Mercantil, Final Avenida A.B. y Avenida Lago de la Urbanización San Bernardino, Caracas. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza no fue evacuada, por consiguiente, no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.

    Siendo la oportunidad de promoción de pruebas, la parte demandada no hizo uso a tal derecho.

    - IV -

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR

    LA PRESENTE DEMANDA

    En primer término corresponde a este sentenciador pronunciarse con respecto a la defensa de fondo planteada por la parte demandada, referente a la falta de cualidad de la parte actora para intentar el presente juicio.

    En ese sentido, alegó de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en la persona del actor, por cuanto el contrato de venta de reserva de dominio cuya resolución se solicita mediante este proceso, fue celebrado con la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPITOS MOTORS, C.A. en su carácter de vendedora y que no existe en autos elementos que demuestren la cesión del crédito a favor de la actora, ni tampoco su notificación de dicha cesión.

    A los fines de determinar la cualidad que tiene la actora para sostener el presente litigio, este Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente.

    En primer lugar, esta alzada pasa a citar al jurista Devis Echandía quien definió el interés como:

    El motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste. Debe ser un interés serio y actual

    En el presente caso, el interés de la parte actora es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, devolución del bien objeto del contrato y la retención de las cantidades pagadas por la demandada como compensación e indemnización por el uso del mismo.

    En segundo lugar, observa este sentenciador que el ilustre representante de la escuela procesal italiana Chiovenda, considera a la cualidad como una relación de identidad, y en este sentido, establece la diferencia que existe entre la legitimación para obrar (Legitimatio ad Causam) o cualidad, y la legitimación para proceder (Legitimatio ad Processum) o capacidad para estar en juicio por sí o por otros.

    Adhiriéndonos a la posición de Chiovenda y a fin de evitar equívocos, convendría reservar el nombre común de cualidad para la categoría sustancial equivalente a titularidad del derecho subjetivo concreto o material, el cual hace valer el actor como objeto del proceso, para reclamar con interés una pretensión a la contraparte.

    Por otra parte, conviene citar lo que nos dice el autor L.L. en cuanto a la titularidad del derecho subjetivo concreto o material, mencionada anteriormente:

    El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo, o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado (...) este fenómeno de legitimación se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir.

    La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra la ley concede la acción.

    (Resaltado Tribunal)

    En ese sentido, establece el autor patrio Rengel Romberg lo siguiente:

    La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)

    De un simple análisis de los anteriores criterios doctrinarios y del presente caso puede entenderse lo siguiente: Que del libelo de la demanda la parte actora indica que su pretensión se circunscribe en la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, por otro lado la parte demandada hizo valer de conformidad con lo estipulado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés en la persona del actor, alegando que el referido contrato fue suscrito con la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPITOS MOTORS, C.A., a tales efecto la parte actora consignó en autos contrato de venta con reserva de dominio de fecha 6 de octubre de 2005, signado con el No. 21087654, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 21 de febrero de 2006, bajo el Nº 1849, cuya cláusula décima primera señala lo siguiente:

    ...CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA: Y YO, J.C. FERNANDES VIEIRA, ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE “EL VENDEDOR”, AMBOS IDENTIFICADOS CON ANTERIORIDAD, DEBIDAMENTE FACULTADO (A) PARA ESTE ACTO, DECLARO: CEDO Y TRASPASO AL BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL)... EL CRÉDITO QUE CON SUS INTERESES Y ACCESORIOS TIENE MI REPRESENTADO CONTRA “EL COMPRADOR” DERIVADO DEL CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RESERVA DE DOMINIO QUE ANTECEDE. EL PRECIO DE ESTA CESIÓN ES LA CANTIDAD DE VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 27.780.000,00) QUE MI REPRESENTADO HA RECIBIDO DE “EL BANCO” A ENTERA Y CABAL SATISFACCIÓN. EN VIRTUD DE ESTA CESIÓN, “EL BANCO” QUEDA COMO ÚNICO Y EXCLUSIVO TITULAR DE TODOS LOS DERECHOS, CRÉDITOS Y ACCIONES QUE TIENE MI REPRESENTADO EN CONTRA DE “EL COMPRADOR”... COMO CONSECUENCIA DE ESTA CESIÓN “EL COMPRADOR” CONVIENE CON “EL BANCO” EN QUE EL PAGO DEL CRÉDITO SE REALIZARA DE LA MANERA PACTADA CON “EL VENDEDOR”...”

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar los artículos del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 1549.— Transmisión de derecho cedido. La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

    La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

    Artículo 1550.— Derechos del cesionario contra terceros. El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

    Artículo 1551.— Pago antes de notificación de cesión. El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión.

    Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.

    En consecuencia, debe concluirse que el demandante tiene la titularidad del derecho subjetivo concreto o material a que hace alusión la doctrina.

    Como corolario a lo anterior, debe necesariamente este sentenciador declarar sin lugar la defensa de falta de cualidad planteada por la parte demandada. Así decide.-

    En virtud de lo anterior, este sentenciador pasa analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por la demandada. De igual manera, pasa a valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia. Así se decide.-

    - V -

    DE LA CITACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL

    INVERSIONES CAMPITOS MOTORS, C.A.

    Respecto a la admisibilidad de la tercería propuesta por la parte demandada, mediante la que se pretende se ordene la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPITOS MOTORS, C.A. de conformidad con el numeral 4to del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil “...por ser común a éste la causa pendiente”, el Tribunal tiene a bien citar la norma antes señalada, la cual es del tenor siguiente:

    Artículo 370.— Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

    1º Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

    2º Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

    3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

    4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

    5º Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

    6º Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

    En este sentido, el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente referente a la citación forzosa de los terceros:

    Artículo 382.— La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

    La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.

    De las normas antes señaladas, se evidencia que las partes pueden solicitar la citación forzosa de un tercero común a la causa pendiente, con lo cual se deberá acompañar como fundamento la prueba documental.

    El demandado propone la citación forzosa de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPITOS MOTORS, C.A. quien es la vendedora del bien objeto del contrato de venta con reserva de dominio, por cuanto aduce que es con ésta con quien contrató y que no existe en autos elementos que demuestren la cesión del crédito a favor de la actora, ni tampoco su notificación de dicha cesión.

    Ahora bien, en el capítulo que antecede se hizo constar que en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 6 de octubre de 2005, objeto de la presente causa, se observa que la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPITOS MOTORS, C.A. cedió los derechos de crédito que tenía sobre dicho contrato a la actora en esta causa, quedando notificada la hoy demandada de la misma, y que de conformidad con los 1549, 1550 y 1551 del Código Civil, es la demandante quien ostenta la cualidad para ejercer las acciones derivadas del referido contrato.

    Conforme a lo anterior, el Tribunal observa que la citación forzosa de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPITOS MOTORS, C.A. es improcedente, por cuanto ésta cedió los derechos de crédito que tenía sobre el contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demandada en la presente causa, habiendo quedado la aquí demandada notificada de dicha cesión en la celebración del referido contrato, por estar ambas estipulaciones contenidas en un mismo documento, y toda vez que el demandante no acompañó con su escrito de contestación la prueba documental con que se fundamente dicha citación forzosa, por lo que este juzgador tiene a bien declarar la inadmisibilidad de la presente tercería. Así se decide.-

    - V -

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    Ahora bien, este Tribunal observa que la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda, solicitó que fuese declarada la perención de la instancia, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 267, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente demanda fue admitida el 25 de abril de 2007, y la citación de la parte demandada se verificó el 16 de junio de 2008.

    Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

    Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

    También se extingue la instancia:

    1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

    De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

    1. Un supuesto de hecho: El transcurso de treinta días, contando a partir de la admisión de la demanda, sin haberse cumplido por parte del demandante las obligaciones que establece la Ley, tendientes a la citación del demandado; y,

    2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

    Este Tribunal observa que en fecha 6 de julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en la cual se estableció lo siguiente:

    ...Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención…

    Visto lo anterior, este Tribunal acoge el criterio manifestado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes transcrita parcialmente, en el sentido de la existencia de tres obligaciones contenidas en el ordinal 1ro del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento deriva la perención de la instancia. Dichas obligaciones pueden ser sintetizadas de la siguiente forma:

  22. La indicación por parte del demandante de la dirección donde se ha de citar.

  23. La consignación de las copias del libelo a ser compulsadas.

  24. El transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.

    Visto el criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, se desprende la interpretación que debe servirnos para extraer el verdadero significado propuesto por el legislador, al momento de establecer el intervalo de 30 días contados a partir de la admisión de la demanda, como el lapso consagrado para que el demandante de cumplimiento de su carga procesal. En consecuencia, se entenderá que el demandante tiene un lapso de 30 días consecutivos, para cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil a los fines de cumplir con la citación de la parte demandada, de lo contrario se declarará la perención de la instancia.

    Esgrimidos los anteriores razonamientos, y de una revisión de autos, se desprende que la demanda fue admitida en fecha 25 de abril de 2007. Asimismo, el Tribunal observa que en fecha 27 de abril de 2007, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y solicitó que se le hiciera entrega de la misma, a los fines de procurar la citación de la parte demandada mediante otro alguacil de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, de las resultas de la citación provenientes del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional, se evidencia que la parte actora le entregó el 18 de mayo de 2007, entrega al alguacil de ese Despacho de los emolumentos correspondientes.

    De lo anterior se desprende que las obligaciones que le impone la ley al demandante, dirigidas a realizar la citación de la parte demandada, fueron cumplidas dentro de los treinta días después de la admisión de la demanda, vencido a cabalidad el lapso establecido en el ordinal 1ro. del artículo 267, destinado al cumplimiento de su carga procesal.

    En consecuencia, y vistos los razonamientos anteriormente expuestos, considera quien decide que en el presente caso no operó la perención de la Instancia. Así se decide.-

    - VII -

    DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA POR LA DEMANDADA

    Siendo la oportunidad procesal pertinente para resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada como defensa de fondo, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

    A los fines indicados, este Juzgador debe analizar lo dispuesto en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente señala:

    Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    ... 11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...

    Al respecto, este juzgador considera conveniente definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:

    La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez.

    Seguidamente este autor nos comenta lo siguiente:

    Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.

    La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.

    Otro autor, E.V., nos dice al respecto:

    La acción es un derecho procesal y por consiguiente autónomo, instrumental… En la pretensión estamos frente a la afirmación de un derecho y la reclamación de la tutela jurídica para del mismo.

    Como se evidencia en la doctrina anteriormente citada, la acción mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del estado para tutelar un derecho, es una, por lo tanto, en una misma demanda no se ejercen varias acciones, sino una sola acción, un solo derecho de poner en movimiento el aparato jurisdiccional del Estado. Lo que puede suceder, es que en una acción estén contenidas varias pretensiones, es decir, varios intereses jurídicos que queremos que sean reconocidos. Es así como en el caso que hoy se discute, tenemos que el demandante ejerció una acción mediante la cual pretende usucapir un bien inmueble el cual aduce ha venido poseyendo desde hace más de veinte años.

    En relación a esto, y atendiendo a que a la imposibilidad de la ley de admitir la presente acción el referido profesor A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Procedimiento Ordinario, sostiene lo siguiente:

    También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    En estos casos, la acción es la forma mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del Estado para tutelar un derecho.

    Así las cosas, este sentenciador debe examinar los supuestos de hecho narrados en este proceso, para así aplicar el supuesto de derecho que corresponda para tal situación, sorteando de esta manera la procedencia o no de la cuestión previa propuesta.

    La demandada, señala en su escrito de cuestiones previas lo siguiente:

    En el caso que se ventila, se observa, que la parte actora demandó la Resolución del Contrato, pero tal acción, en los términos en que fue propuesta, está expresamente prohibida por el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar el señalado artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en el cual el actor fundamentó la presente acción:

    Artículo 13.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

    (Resaltado del Tribunal)

    La norma anterior, establece que para demandar si la cantidad adeudada no es superior a la octava parte (1/8) del precio de la cosa vendida, sólo se podrá reclamar el pago de la cuotas insolutas y los intereses moratorios acaecidos, dejando entrever que si sólo se podrá demandar la resolución del contrato si el saldo deudor es equivalente a la octava parte (1/8).

    De una revisión del contrato de venta con reserva de dominio, el Tribunal observa que se estableció como precio la cantidad de cuarenta y seis millones trescientos mil bolívares (Bs. 46.300.000,00), anteriores a la reconversión monetaria. Asimismo, del libelo de la demanda se observa que la parte actora alega que la demandada dejó de pagar siete (7) cuotas mensuales y consecutivas, correspondientes al período que van desde el 6 de julio de 2006, hasta el 6 de noviembre de 2006, ambas inclusive, por la suma de seis millones sesenta y cinco mil ciento cuarenta y siete bolívares (Bs. 6.065.147,00), anteriores a la reconversión monetaria, lo cual es superior a una octava parte del precio del bien objeto de contrato.

    Así las cosas, el Tribunal observa que de una operación matemática, a saber: (precio de venta, entre la octava parte (1/8) del mismo), la cantidad para que el actor pueda intentar la presente demanda es de cinco millones setecientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 5.787.500,00) anteriores a la reconversión monetaria.

    De lo expuesto se concluye que es improcedente la cuestión previa a que se refieren el ordinal 11° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, por cuando la cantidad alegada por la parte actora como saldo deudor es superior a la octava parte del precio del contrato de venta reserva de dominio. Así se decide.-

    - VIII -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Vistas las actas que conforman el presente expediente que se refiere a la resolución de contrato de venta con reserva de dominio por falta de pago, acción que esta contemplada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, en concordancia con el 1.167 del Código Civil, el cual se trascribe a continuación:

    Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente le ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere, lugar a ello.

    Del texto de las normas precedentes, se evidencia claramente los dos (2) elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulten procedentes las acciones de resolución o la de cumplimiento de contrato, a saber:

  25. La existencia de un contrato bilateral; y,

  26. El incumplimiento de la parte demandada de una o más de las obligaciones derivadas de dicho contrato.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este Juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte demandada ha traído a los autos original del contrato de venta con reserva de dominio, otorgado con fecha cierta, el cual cursa a los folios doce (12) al dieciséis (16) de este expediente.

    De una lectura del citado documento se evidencia la naturaleza bilateral que caracteriza el contrato de venta con reserva de dominio, la cual es determinada por la existencia de prestaciones recíprocas en la cabeza del comprador y del vendedor. En consecuencia, este juzgador tiene por demostrado el primero de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la acción resolutoria, es decir, la existencia de un contrato bilateral, objetivado en la presente causa por un contrato de venta con reserva de dominio. Así se declara.

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, es decir, el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que al decir de la actora, dicho incumplimiento se circunscribe a la falta de pago siete (7) cuotas mensuales y consecutivas, correspondientes al período que van desde el 6 de julio de 2006, hasta el 6 de noviembre de 2006, ambas inclusive, por la suma de seis millones sesenta y cinco mil ciento cuarenta y siete bolívares (Bs. 6.065.147,00), anteriores a la reconversión monetaria.

    Ahora bien, es de precisar por este sentenciador, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas cuotas correspondientes al precio de la cosa vendida.

    Asevera el doctrinario MADURO LUYANDO, Eloy en su obra Curso de Obligaciones:

    En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable

    (Resaltado de este Tribunal)

    No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya logrado aportado al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

    Tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

    En el presente caso, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, resultando imperativo para este Juzgador declarar procedente la pretensión contenida en la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio que dio origen a este proceso. Así se decide.

    Sin perjuicio de lo anteriormente decidido, observa este Tribunal que la parte actora pretende retener todas las cantidades recibidas a cuenta del precio de la cosa, la cual comprende la suma seis millones setecientos quince mil cuarenta y dos bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 6.715.042,89), anteriores a la reconversión monetaria, como justa indemnización por el uso del vehículo, cantidad está que no supera la cuarta parte (1/4) del precio de la cosa vendida, límite que por dicho concepto se encuentra fijado en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que tal pedimento resulta procedente.

    - IX -

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

Sin lugar la defensa de falta de cualidad planteada por la parte demandada.

SEGUNDO

Inadmisibilidad la solicitud de la citación forzosa de la sociedad mercantil INVERSIONES CAMPITOS MOTORS, C.A., planteada por la parte demandada.

TERCERO

Improcedente la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada.

CUARTO

Improcedente la cuestión previa a que se refieren el ordinal 11° del Artículo 346 Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada.

QUINTO

CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano S.J.D.S.G., y en consecuencia se condena a la parte demandada a lo siguiente:

SEXTO

Se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio atacado por la acción resolutoria que dio origen a este proceso, el cual se encuentra contenido en instrumento fecha 6 de octubre de 2005, signado con el No. 21087654, debidamente autenticado por ante la Notaría. En consecuencia, se ordena la parte demandada hacer entrega material a la parte actora de la cosa vendida, constituida por un un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD; Modelo: ECO SPORT 2V51 ECO SPORT; Año: 2005; Color: BLANCO; Tipo: SPORT WAGON; Uso: PARTICULAR; Serial del Motor: CJJA58701982; Serial de Carrocería: 9BFZE13FX58701982Y; Placa o Matrícula: DBY-57M.

SÉPTIMO

Se dispone que las cantidades pagadas por la parte demandada, por concepto de cuotas del precio de la cosa vendida, quedarán en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo anteriormente identificado, en el entendido que dicha indemnización queda ajustada la suma seis mil setecientos quince bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F 6.715,04), cantidad está que no supera la cuarta parte (1/4) del precio de la cosa vendida, límite que por dicho concepto se encuentra fijado en el artículo 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por lo que tal pedimento resulta procedente.

OCTAVO

se condena en cosas a la parte demandada por haber resultado vencida en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012).-

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:23 p.m.-

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

LRHG/MGHR/Pablo.-

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