Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoHomologación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 24 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2008-000080

En el presente asunto, los ciudadanos ROMELIS LA C.G.V., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula e identidad Nro 5.911.503, en su carácter de Vice-Presidenta de la Sociedad Mercantil LICORERIA EL SARAO DE ALICHE C.A, (parte demandada en presente juicio), debidamente asistida por la abogada P.S.F., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 63.084, y C.B.Q., en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A BANCO UNIVERSAL (parte actora en el presente juicio) y visto la anterior Transacción celebrado en fecha 18 de Noviembre de 2008, ante el Juzgado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a lo solicitado tienen a bien hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Entre la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, representada por el abogado en ejercicio C.B.Q., por una parte, y por la otra la sociedad mercantil LICORERIA EL SARAO DE ALICHE C.A., representada por su Vice- Presidenta ROMELIS LA C.G.V., se celebra transacción judicial en fecha 18 de Noviembre de 2008, con la cual se pone fin al presente juicio por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio).

SEGUNDO

Es hacer notar que el régimen administrativo de las sociedades anónimas, establecido en el artículo 243 del Código de Comercio acoge la doctrina del mandato proveniente de la escuela italiana, lo cual se establece en los siguientes términos:

Artículo 243.- Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.

Nuestra doctrina mercantil más autorizada ha interpretado el anterior precepto legal en los siguientes términos:

“Consecuente con el criterio del mandato que inspiró la regulación de la relación del administrador con la sociedad, el Código de Comercio venezolano fijó de manera precisa las facultades del mandatario en el artículo 243: no puede hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social. Esta redacción es la misma del artículo 122 del Código de Comercio italiano de 1882. Una rigurosa aplicación de la tesis del mandato a esta norma no hubiera debido permitir dudas ni incertidumbres. ‘Añadiendo rigor a la ley se traduciría el adverbio expresamente en este otro de mayor exigencia: específicamente’."

QUINTA

Equiparada legislativamente la institución de los administradores de las sociedades mercantiles al mandato, resulta de ineludible aplicación en este caso lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que dispone textualmente lo siguiente:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometerse en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Negrilla por el Tribunal)

TERCERO

Efectivamente, no consta en autos que la ciudadana ROMELIS LA C.G.V., al realizar la citada transacción contara entre sus facultades como Vive- Presidenta, con la de celebrar transacciones judiciales, incumpliéndose así lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, NIEGA la homologación a la transacción consignada en autos en fecha 18 de Noviembre de 2008, en virtud de no haber sido celebrada por un representante con facultad expresa para celebrar dicho acto. ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ

LUIS RODOLFO HERRERA GONZALEZ

EL SECRETARIO

JONATHN MORALES

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