Decisión de Juzgado Segundo de Municipio de Caracas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Municipio
PonenteRichard Rodriguez Blaise
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de junio de 2012

202º y 153º

Parte Demandante: “Banco del Caribe, C.A., Banco Universal” sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, y estado Miranda, el día 9 de julio de 1958, bajo el Nº 74, tomo 16-A; modificados posteriormente sus estatutos tal como consta en el asiento inscrito el día 18 de diciembre de 2006, bajo el Nº 18, tomo 262-A Sgdo.; con domicilio procesal en: Cuarta Avenida, entre Sexta y Séptima Transversal, Quinta Old England Nº 40, Urbanización Altamira, Chacao, Municipio Chaco, estado Miranda.

Representación judicial

de la parte demandante: “María E.F.G., S.P.J. y Lorilla Bafundi”, inscritos en el Inpreabogado con las matriculas números 43.154, 46.838 y 52.986, respectivamente.

Parte Demandada: “Inversiones Satchmo, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día 6 de agosto de 2006, bajo el Nº 38, tomo 106-A Pro.; y A.U.M., titular de la cédula de identidad Nº V-12.415.693; sin domicilio procesal acreditado en autos.

Representación Judicial

de la parte demandada: “Francia Alejandra Vargas”; inscrita en el Inpreabogado con la matricula Nº 134.548.

Motivo: Cobro de Bolívares

Sentencia: Definitiva

Caso: AP31-M-2008-000441

I

Desarrollo del Juicio

El día 30 de julio de 2008, el abogado en ejercicio de su profesión S.P.J., inscrito en el Inpreabogado con la matricula el N° 46.838, con el carácter de mandatario judicial de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, presentó formal libelo de demanda contra la sociedad mercantil Inversiones Satchmo, C.A., deudor principal, y del ciudadano A.U.M., fiador solidario, ambas partes ya identificadas, pretendiendo el pago de las cantidades dinerarias derivadas del vínculo jurídico establecido en el contrato de préstamo mercantil, suscrito el día 17 de noviembre de 2006; señalando como fundamento de Derecho los artículos 1.167, 1.264 y 1.804 del Código Civil; y 1.094 del Código de Comercio.

Por auto de fecha 7 de agosto de 2008, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación; y tramitarse por las reglas del juicio oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de febrero de 2009, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda; admitida por auto dictado el día 11 del mismo mes y año.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil J.E. informó al Tribunal que no logró citar a los codemandados en las oportunidades en que se trasladó a tales fines.

Así las cosas, agotado los tramites de la citación personal de la parte demandada, en fecha 23 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del día 27 de abril de 2009, se libró el cartel de citación.

Posteriormente, el día 9 de junio de 2009, compareció el abogado S.P.J. y consignó sendos ejemplares de la publicación por la prensa del cartel de citación, en la forma ordenada.

En este estado, cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada compareciese a darse por citada, por auto de fecha 29 de junio de 2011, se designó defensora ad litem a la abogada F.V.; quien luego de notificada aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley.

El día 15 de febrero de 2012, se libró compulsa a los fines de la citación de la defensora judicial ad litem.

El día 27 de febrero de 2012, el ciudadano Alguacil Felwil Campos dejó constancia en autos de la citación de la defensora judicial ad litem F.V..

En fecha 29 de febrero de 2012, la representación judicial ad litem de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando todo cuanto estimó pertinente en defensa de los derechos e intereses de sus defendidos.

Posteriormente, el día 13 de abril de 2012, se celebró la audiencia preliminar a la cual solamente compareció la representación judicial de la parte actora.

Como consecuencia de ello, se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia, y durante la etapa probatoria ex artículo 868 del Texto Adjetivo Civil, solamente la representación judicial de la parte actora promovió medios probatorios.

Por auto de fecha 2 de mayo de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración del debate oral.

En fecha 30 de mayo de 2012, siendo la oportunidad de hora y fecha para la realización de la audiencia o debate oral, la misma se realizó con la presencia de ambas representaciones judiciales. Así, en uso de la palabra expusieron oralmente sus argumentos de hecho y de Derecho, procediéndose a evacuar las pruebas promovidas junto al libelo de la demanda, conforme al principio de concentración que rige al juicio oral. Una vez concluida la referida audiencia oral, se procedió a dictar el dispositivo del fallo declarándose procedente en Derecho la pretensión de cumplimiento de contrato –cobro de bolívares- que hace valer la parte actora, con la consecuente condenatoria en costas.

Por lo tanto, siendo la oportunidad legal procede el Tribunal conforme lo dispuesto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo, previa las siguientes consideraciones.

II

Motivaciones para decidir

Oída las exposiciones orales de las partes de la relación procesal, y recibidos y evacuados sus medios probáticos, advierte este operador jurídico que la parte actora, Banco del Caribe C.A., Banco Universal, ejerció la acción contra la sociedad mercantil Inversiones Satchmo C.A., (deudor principal) y el ciudadano A.U.M. (fiador solidario), ambas partes plenamente identificados en autos, aspirando obtener una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento de contrato -cobro de bolívares- afirmando que los codemandados incumplieron con la obligación contractual de pagar el monto del capital y sus respectivos intereses compensatorios y moratorios, causa petendi, conforme lo estipulado en el contrato de préstamo mercantil suscrito el día 17 de noviembre de 2006.

En tal sentido, la representación judicial de la parte accionante, Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, afirmó como hechos constitutivos de su pretensión –entre otras razones- que a consecuencia de la solicitud de crédito por parte de Inversiones Satchmo, C.A., a través de su representante legal ciudadano A.U.M., su mandante otorgó en calidad de préstamo a dicha compañía la cantidad de cincuenta mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000,00), para ser pagado en plazo fijo inicial de noventa (90) días prorrogable, hasta un plazo total de trescientos sesenta días (360), trimestralmente, con un porcentaje de amortización del veinticinco por ciento (25%) y una tasa del interés correspectivo inicial del veintidós por ciento (22%) anual, bajo el régimen de tasa de interés variable o ajustable por el banco, cancelando, como modalidad de pago, los intereses vencidos mensualmente, y una tasa de interés de mora del tres por ciento (3%); y cuyo préstamo seria destinado a capital de trabajo para restaurantes y hoteles.

Adujo, que dicha obligación consta en el contrato suscrito el día 17 de noviembre de 2006; y asimismo, expuso que el ciudadano A.U.M., se constituyó en fiador solidario y principal pagador, a favor de su representada, por todas y cada una de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil Inversiones Satchmo, C.A.

Manifestó, que la parte demandada y el fiador solidario no han efectuado la amortización del préstamo que le otorgó su representada, por el capital recibido en préstamo a partir de su vencimiento acaecido el día 14 de febrero de 2007, por lo que se encuentra totalmente transcurrido el plazo acordado para su devolución y por ende las obligaciones a favor de su mandante son totalmente exigidas.

Sobre la base de lo antes expuesto, pretende se condene a la sociedad mercantil Inversiones Satchmo, C.A., y a su garante A.U.M., al pago de las cantidades dinerarias señaladas en el libelo de la demandada.

En cambio, la representación judicial ad litem de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los hechos constitutivos libelados, y el Derecho que de ellos pretende deducirse.

Por lo tanto, resulta evidente que el meollo del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a juzgar y decidir respecto a la pretensión pecuniaria que hace valer la parte actora, derivada del presunto incumplimiento que imputa a la sociedad de comercio Inversiones Satchmo, C.A. y al ciudadano A.U.M. (fiador solidario), de pagar las cantidades pactadas en el documento de préstamo con prorrogas suscrito el día 17 de noviembre de 2006, título de la demanda.

Así las cosas, consta en autos que la representación judicial de la parte actora, en apoyo de su pretensión dineraria, acompaño junto al primigenio libelo de la demanda original de la solicitud de crédito y del documento privado suscrito en fecha 17 de noviembre de 2006, los cuales se tienen por legalmente reconocidos conforme lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil; y por consiguiente, se reputan idóneos para demostrar el vinculo jurídico existente entre las partes en litigio, en cuya v.B. del Caribe, C.A., Banco Universal, otorgó en calidad de préstamo a la sociedad mercantil Inversiones Satchmo, C.A. la suma de Bs. 50.000,00; constituyéndose fiador solidario y principal pagador del compromiso asumido de esa obligación el ciudadano A.U.M..

Asimismo, aportó estados de cuentas emitidos por Banco del Caribe, C.A., Banco Universal de acuerdo con el contrato de préstamo a interés en que basa su pretensión, de cuyo contenido aprecia el Tribunal que para la fecha en que se presentó la reforma de la demanda, los codemandados mantienen una deuda que asciende a la suma de Bs. 44.579,91, en concepto de saldo deudor e intereses convencionales y de mora.

En este orden de ideas, según se lee en el texto del citado contrato de préstamo las partes estipularon en la cláusula séptima- pacta sunt servanda- que el deudor perderá el beneficio del plazo y sus obligaciones se harán exigibles en su totalidad, si incumpliere cualquiera de las cláusulas del presente contrato o si cesa en el pago de sus obligaciones; es decir, si dejare de pagar alguna de las cuotas por concepto de capital o intereses.

Del mismo modo, se aprecia que el deudor declaró haber recibido el préstamo a que se contrae dicho documento, obligándose a cumplir las estipulaciones allí convenidas.

Entonces, corolario de todo lo antes expuesto y teniendo en cuenta los límites de la controversia, este juzgador concluye que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, en atención a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues sobre la base de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, aportó a los autos plena prueba de la existencia de la obligación pecuniaria cuyo incumplimiento imputa a la parte demandada, instrumentada en el contrato de préstamo suscrito el día 17 de noviembre de 2006, en particular las condiciones y modalidades convenidas para la devolución de la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo por los codemandados; así se establece.-

En cambio, aún cuando la representación judicial ad litem de la parte demandada, negó que sus defendidos deban cantidad alguna de dinero a la parte acciónate, sin embargo no probó hechos positivos concretos para desvirtuar la pretensión que en contra de sus defendidos hace valer Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, desconociendo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, siendo el deudor responsable de daños y perjuicios en caso de contravención; por consiguiente, quedando evidenciado que la conducta del litis consorcio pasivo se subsume en un incumplimiento de una obligación contractual, debe por tanto sucumbir en la contienda judicial; así igualmente se establece.-

III

Dispositiva

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Procedente en Derecho la pretensión de cobro de bolívares contenida en la demanda ejercida por Banco del Caribe, C.A. Banco Universal, contra la sociedad mercantil Inversiones Satchmo, C.A., y A.U.M., ambas partes suficientemente identificados en autos.

Segundo

Se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades; a) la suma de Bs. 39.858,26, por concepto del saldo deudor de la cantidad dada en préstamo; b) Bs. 4.565,62, por concepto de intereses convencionales causados desde el día 14 de febrero de 2007, al día 3 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive; c) Bs. 156,04, por concepto de intereses de mora desde el día 14 de febrero de 2007, hasta el día 3 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive; d) los intereses moratorios que se sigan causando a partir del día 3 de febrero de 2009, exclusive, hasta la fecha en que se declare definitivamente firme el fallo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual será calculado sobre la base del monto de los intereses pactados en el contrato que sirve de título a la demanda; e) se acuerda la corrección monetaria de las cantidades antes determinadas, desde el día de la admisión de la demanda hasta que se declare definitivamente firme el fallo, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas durante ese período, reflejados en los informes del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto, ex artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise

La Secretaria

Abg. Damaris Ivone García

En la misma fecha siendo las 2:12 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria

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