Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 1 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (3) de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cuatro (4) de marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: G.A. CASO SANTELLI, A.A.D.C., G.A.R. ANZOLA Y J.L.M.D., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nros. 39.098, 39.164, 112.073 y 154.986 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.S.D.R.Á., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.215.412.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: O.A.C.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado 104.821.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0391-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2003-000011

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda incoada por BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL de fecha 10 de octubre de 2003, en contra del ciudadano J.S.D.R.Á. por COBRO DE BOLÍVARES (Folios 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2003 (Folio 53), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Vistas las diligencias realizadas por el ciudadano Alguacil, para la citación del demandado en el presente proceso; y toda vez que fue procurada la fijación de carteles, con el fin de lograr la citación de la parte demandada, siendo infructuosas las mismas, la parte actora solicitó le fuese designado Defensor Ad- Litem (Folio 79).

En fecha 20 de septiembre de 2005, el Defensor Ad- Litem aceptó el cargo. (Folio 84).

En fecha 11 de junio de 2006, la parte actora solicitó embargo preventivo del vehículo que fuera objeto de la suscripción del Contrato de Crédito con Reserva de Dominio. (Folio 91). Dicha solicitud fue decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 92).

En fecha 30 del mes de enero de 2007, el defensor Ad- Litem, procedió a dar contestación a la demanda. (Folio 104).

Siguiendo el orden procesal correspondiente la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 105 vto.). Las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 19 de marzo de 2007. (Folio 106).

Mediante auto de fecha 13 febrero de 2012 el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 145). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0303-12, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente. (Folio 146).

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0391-12 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (Folio 147).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (Folio 148).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 05 de Agosto de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 05 de Agosto de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. Que en fecha siete (7) de noviembre de 1996, la Sociedad Mercantil LINO FAYEN C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Capital) y Estado Miranda, en fecha Veintiuno (21) de enero de 1.961, bajo el Nº 11, tomo 6-A, representada por su apoderado el ciudadano C.J.R.U., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 3.367.908, dio en venta a crédito con reserva de dominio al Ciudadano J.S.D.R.Á., ya identificado en autos, un automóvil con las siguientes características MARCA: DAEWOO, MODELO: RACER ETI AUTM, AÑO: 1997, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: G15SF431462, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATA19T1VC223884, PLACAS: IAB-43D.

  2. Que el precio de la venta fue la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.227.700,00), de los cuales el ciudadano J.S.D.R.Á., antes identificado, pagó la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.255.540,00), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de CINCO MILLONES VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.022.160,00), a tales efectos se acordó financiarle al referido ciudadano, dicha cantidad, que el mismo se comprometió a pagar en un plazo de sesenta (60) meses, pagaderos mediante sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas por la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 175.235,48) cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos calculados a los fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) anual, que se mantendría vigente durante el periodo de los treinta primeros días, contados a partir de la firma del documento y la comisión de cobranza por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.

  3. Que el deudor se obligó a pagar una última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del referido contrato.

  4. Que dentro de la cláusula tercera del mencionado documento se estableció que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serian devengados por porcentaje estipulado por el banco.

  5. Que la tasa de interés se desprende de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la TASA BÁSICA MERCANTIL (T.B.M) fijada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, por concepto de mora, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del Contrato de Venta con Reserva de Dominio.

  6. Que el precio de la cesión fue por la cantidad de CINCO MILLONES VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.022.160,00), cantidad esta que recibió el cedente a su entera y cabal satisfacción.

  7. Que de acuerdo a lo estipulado en el documento de venta, se estableció que los gastos que por cualquier concepto ocasionase la operación de venta, los mismos serian por cuenta del “EL COMPRADOR”.

  8. Que el ciudadano J.S.D.R.Á., ha dejado de cancelar las ultimas TREINTA Y TRES (33) cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los siguientes meses: febrero a diciembre de 1999; de enero a diciembre de 2000; de enero a noviembre de 2001 todas las cuales se encuentran vencidas, y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 27 a la Nº 60, ambas inclusive, del crédito en cuestión.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

  9. Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra interpuesta por BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  10. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del BANCO DE INVERSIONES MERCANTIL, la cual quedo aprobada la fusión por absorción, previa la autorización de la Junta de Emergencia Financiera, de las sociedades mercantiles BANCO DE INVERSIONES MERCANTILES, C.A, ARRENDADORA MERCANTIL, C.A., BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL, C.A Y FONDO MERCANTIL, C.A por parte del BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A, de fecha 26 de septiembre de de 1.996, la cual fue participada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 9, tomo 363-A en fecha 30 de diciembre de 1.996.

  11. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas del BANCO DE INVERSIONES MERCANTIL en la cual quedó aprobada la fusión por absorción de este Instituto con el BANCO MERCANTIL, C.A. S.A.C.A. de fecha 26 de septiembre de 1.996, la cual fue participada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 1, tomo 363-A Pro., en fecha 30 de diciembre de 1.996.

  12. Acta de Asamblea General, de fecha 9 de enero de 1.997, registrado ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 22, tomo 4-A Pro., en la cual se aprobó la transformación a BANCO UNIVERSAL.

    En el presente caso estamos ante documentos públicos registrados, los cuales fueron promovidas con el fin de demostrar todas las transformaciones que ha sufrido la sociedad comercial BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A. Establecida la pertinencia de estos medios, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsedad por la parte ante la cual se hicieron valer, es por lo que se le otorgan pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  13. Documento de Venta a Crédito con Reserva de Dominio, de fecha 7 de noviembre de 1.996, debidamente autenticado por la Notaria Undécima de Caracas.

    En este supuesto estamos ante una copia certificada de documento autenticado ante la Notaria Undécima de Caracas, la cual tiene cualidad de documento privado, según lo establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, fecha 22 de septiembre de 2.008, Nº 00595, con Ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, (caso: R.M.O. y Otra c. Calzado La Rinascente, S.R.L.) que determinó, que todos aquellos documentos autenticados son elaborados, concebidos o redactados por la parte interesada sin la intervención de un funcionario público, por lo que tienen la cualidad de documentos privados. Con ello, por medio de este documento se tiene como acreditada la relación contractual existente entre las partes a través de un contrato de crédito con reserva de dominio, la cual es el fundamento de la presente acción, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base al artículo 1.363 del Código Civil. Así se Decide.

  14. Promovió Prueba de Informes, en la cual solicita que se oficie y requiera a la Sociedad Mercantil COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL (C.F.M), los siguientes particulares: La certificación de Tasas.

    Sobre este particular destaca este Juzgado que aunque fue emitido oficio Nº 0469 de fecha 19 de marzo de 2007, de la revisión exhaustiva de las actas no consta en autos las resultas de lo solicitado por la parte actora, por tal motivo esta Juzgadora DESECHA, dicha prueba de informes.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, teniendo la oportunidad para promover pruebas, no hizo uso efectivo de su derecho.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    En el caso de marras se establece que la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, interpuso demanda contra el ciudadano J.S.D.R.Á., motivado a que ambas partes suscribieron contrato de crédito con reserva de dominio, en el que el demandado incumplió con la obligación del pago, y por tal motivo procedió a efectuar la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que se deslinda del contrato de crédito con reserva de dominio, toda vez que fue estipulado como precio de la venta la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.227.700,00), de los cuales el ciudadano J.S.D.R.Á., antes identificado, pagó la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.255.540,00), por concepto de cuota inicial, quedando un saldo restante de CINCO MILLONES VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.022.160,00), a tales efectos le fue financiado dicha cantidad, con el compromiso que el mismo debía cancelarlo en un plazo de sesenta (60) meses, pagaderos mediante sesenta (60) cuotas mensuales consecutivas por la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 175.235,48) cada una, las cuales comprenden amortización al capital adeudado, intereses correspectivos de las cuotas, a la tasa del TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34%) anual, que se mantendría vigente durante el periodo de los treinta primeros días, contados a partir de la firma del documento y la comisión de cobranza por la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales.

    Como elemento probatorio para fundar su pretensión la parte actora consignó original de documento de contrato de crédito con reserva de dominio, el cual fue otorgado en fecha 7 de noviembre de 1996 y presentado ante la Notaría Pública Undécima de Caracas. Este instrumento alegado por los apoderados de la parte actora, no fue tachado ni impugnado, por lo cual se le otorgó pleno valor probatorio, ya que el mismo es el instrumento fundamental de la presente litis, debido a que demuestra la relación contractual existente entre las partes.

    En relación a lo anterior, la doctrina específicamente el autor J.L.A.G. (2006), establece de la reserva de dominio, lo siguiente:

    …Es la venta en la cual, en virtud de la voluntad de las partes se difiere la transferencia de la cosa o derecho vendido hasta el momento en que el comprador pague la totalidad o una parte determinada del precio. En consecuencia, no se llama venta con reserva de dominio aquella en la cual se difiere voluntariamente la transferencia hasta un momento que no tenga relación con el pago del precio.

    La reserva de dominio, al dejar al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a los terceros, asegura al vendedor una garantía (impropia, o sea, una garantía en sentido económico, pero no técnico jurídico), que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni aumentar desmesuradamente el precio para cubrir grandes riesgos de pérdida del precio.

    Por otra parte, la venta con reserva de dominio presenta otro aspecto económico que nuestro legislador establece dentro de las condiciones validez:

    • La validez de la reserva de dominio, presupone que se trate de una venta a plazo de crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas,

    • Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza,

    • Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa

    • Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después,

    • Que la transferencia este subordinada al pago del precio,

    • Que la reserva no tenga una duración mayor de 5 años,

    Se ha sostenido igualmente, que la reserva de dominio debe constituir un pacto de la venta sin que pueda ser convenida después de esta, porque en tal caso ya que la propiedad o derecho habría pasado al comprador…

    (José L.A.G., 2006, Contratos y Garantías, 16° Edición).

    A los fines de determinar si el contrato de crédito con reserva de dominio se subsume para ser configurado como tal, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada una de las condiciones de validez anteriormente expuestas.

    En torno a la primera condición, es decir una venta a plazo de crédito, observa este tribunal que quedó demostrado en autos, la existencia de un contrato a crédito con reserva de dominio, sobre un vehículo entre la vendedora cedente BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, y la parte demandada ciudadano J.S.D.R.Á.. En consecuencia esta Juzgadora tiene demostrado la primera condición que opera en los contratos de crédito con reserva de dominio.

    En cuanto a la segunda condición referente a que la venta trate de un mueble por su naturaleza, observa este Tribunal que de acuerdo a lo deslindado en autos, dicho contrato de crédito con reserva de dominio versa sobre un vehículo con la siguientes características MARCA: DAEWOO, MODELO: RACER ETI AUTM, AÑO: 1997, TIPO: SEDAN, SERIAL DEL MOTOR: G15SF431462, SERIAL DE CARROCERÍA: KLATA19T1VC223884, PLACAS: IAB-43D, que según su naturaleza es un bien mueble, verificándose así la segunda condición.

    Por otra parte en virtud de que dichas condiciones no operan de manera concurrente, sino que pueden ser estudiadas de manera alterna, es por ello que se determina que otra condición de validez, es el referente a que la reserva no tenga duración por más de 5 años, lo cual se establece dentro del contrato de crédito con reserva de dominio:

    “…TERCERA: ….. lo pagará “EL COMPRADOR” en el plazo de sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de firma de este documento en las oficinas de “LA VENDEDORA” o de sus cesionarios mediante sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas……….”

    Por lo tanto la condición ut supra también es cumplida. En otro orden de ideas, se estipula otra condición, que es mediante la cual se determina, la existencia que genera la obligación, y es aquella que se refiere a que la transferencia este subordinada al pago del precio. En este sentido es pertinente citar el contenido de la cláusula tercera del Contrato de Crédito con Reserva de Dominio que cursa en autos, la cual establece lo que a continuación se transcribe:

    “…..TERCERA: El precio de esta venta con reserva de dominio es la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (6.277.700,00), de los cuales “EL COMPRADOR” paga en este acto a “LA VENDEDORA” la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.255.540,00) por concepto de cuota inicial…...” (…) El saldo restante, es decir , la cantidad de CINCO MILLONES VEINTIDÓS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 5.022.160,00), lo pagará “EL COMPRADOR” en el plazo de sesenta (60) meses contados a partir de la fecha de firma de este documento en las oficinas de “LA VENDEDORA” o de sus cesionarios mediante sesenta (60) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO CON 48 BOLÍVARES (Bs. 175.235,48) cada una……”

    Sobre la base expuesta y una vez verificadas la mayoría de las condiciones mediante las cuales se subsume la naturaleza jurídica de un contrato de reserva de dominio, este Juzgado tiene demostrado que se está en presencia de un documento de crédito con reserva de dominio. Así se Decide.

    En otro aspecto es importante precisar por esta sentenciadora que el cobro de bolívares de Contrato de Crédito con Reserva de Dominio se encuentra contemplada en el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio, la cual se trascribe a continuación:

    Artículo 13 de la Ley sobre Ventas con reserva de Dominio.- Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas…

    Examina así esta Juzgadora que la venta se pactó por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (6.277.700,00), la octava parte de ese valor está representada por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DOCE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 784.712,5). Para que la prohibición señalada en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio ut supra citado no sea aplicada a la causa, la deuda demandada debe ser superior a éste último monto, como en efecto es, ya que la deuda asciende a la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 11.900.652,22). Encuentra así esta juzgadora que no existe impedimento en la causa o prohibición legal para intentar el cobro de bolívares. Así se establece.

    Ahora bien, es de precisar por esta Juzgadora, que la parte demandada no aportó prueba alguna tendiente a demostrar el cumplimiento de su obligación de pagar las indicadas cuotas correspondientes al precio de la cosa vendida.

    Asevera el doctrinario E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones lo siguiente: “En las obligaciones de resultado al acreedor le bastará probar la existencia del contrato para que el deudor sea declarado responsable del incumplimiento, es el deudor que tiene la carga de la prueba del hecho que extingue su obligación: la causa extraña no imputable” (Resaltado de este Tribunal).

    No se evidencia del estudio del expediente que la parte demandada haya aportado al proceso algún medio de prueba que permita demostrar el cumplimiento de sus obligaciones.

    Así pues, tal conducta procesal debe ser analizada a la luz del principio universal de la carga de la prueba, enunciado en sentido sustantivo en el artículo 1.354 de nuestro Código Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En sentido procesal, el principio universal de la carga de la prueba está consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario J.G., en su obra Teoría General del Proceso como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal.”

    En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1509 dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Caso: H.A.B.d.F., Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

    “…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal)

    Sobre la base expuesta, en el caso de marras, no cumplir con la carga probatoria que tienen las partes, conlleva a que las mismas sufran los efectos de dicha conducta, a tal efecto, quedando demostrada la insolvencia por parte del demandado, y habiéndose verificado que las cuotas reclamadas exceden de la octava parte del precio total, es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora declarar con lugar la presente demanda por cobro de bolívares objeto de este juicio, como así se hará constar en el dispositivo que se dicte en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

declarar CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES DERIVADO DE CONTRATO DE CRÉDITO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día tres (3) de abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos Estatutos Sociales, modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cuatro (4) de marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A Pro, contra J.S.D.R.Á., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E.- 82.215.412.

SEGUNDO

como consecuencia del anterior pronunciamiento, se condena al demandado a pagarle a la actora la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 11.900.652,22), actualmente ONCE MIL NOVECIENTOS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 11.900,65) discriminados de la manera que sigue:

  1. TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.947.921,29), actualmente TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.947,92), por saldo de capital.

  2. DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 208.335,00) actualmente DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO (Bs.F. 208,34) por concepto de intereses ordinarios del periodo 07/02/1999 al 06/03/1999.

  3. SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.744.395,93) actualmente SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 7.744,40) por concepto de intereses de mora del periodo 07/03/1999 al 08/09/2003.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de Noviembre del año dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0391-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2003-000011

ACSM/BA/ABR

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