Decisión nº PJ382008000250 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoResolución De Contrato

ASUNTO Nº BH01-X-2008-000037

Interlocutoria: Civil Bienes

BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL

SERVICIOS SANPER C.A.

07/05/2.008

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

I

Por auto de fecha 07 de Abril del 2.006, este Tribunal admitió la demanda de Resolución de Contrato con Reserva de Dominio, incoada por BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos nuevos estatutos constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Octubre del 2.005, bajo el Nº 4, Tomo 146-A Pro, a través de su Apoderado Judicial P.L.P.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, contra la Empresa SERVICIOS DANPER C.A., con sucursal en Cantaura, estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 64, Tomo 62-A Quinto, y el ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.062.444 y domiciliado en el Distrito Capital; la cual fue Reformada en fecha 15 de Enero del 2.008 y admitida por este Tribunal en fecha 21 de Enero del 2.008; en cuyo Libelo la parte actora solicita se decrete a su favor Medida de Embargo Preventivo.

En efecto solicita el accionante en el precitado Escrito que:

…Solicito que se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada. Pido en tal sentido que se comisione suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco y Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…

.

De igual forma, de la revisión de las actas que componen el presente Expediente, observa este Sentenciador que en fechas 08 y 18 de Abril del 2.008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, diligenció y solicitó se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.

Planteados así los hechos, pasa este Tribunal a decidir sobre las Medidas preventivas solicitadas por la parte demandante, conforme a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Al respecto, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa “Que el otorgamiento de providencias cautelares solo es posible en los supuestos generales previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”. Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan su procedencia, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte que no explanó y acreditó sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión “. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Político Administrativa. Sentencia de fecha 22 de mayo de 2003. Exp. No. 2002-0924).

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es al ser planteada la medida cuando el peticionario debe acompañar los medios de prueba que lleven a la convicción del Juzgador, la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la misma.

Al respecto, observa este sentenciador que el legislador supedita el decreto de medidas preventivas única y exclusivamente cuando en el caso se cumplan, de manera concurrente o acumulativa, dos requisitos, a saber:

1) Existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2) Existencia de presunción grave del derecho que se reclama, a más de los requisitos mencionados, exige también la norma del 585 que el peticionario de la medida acompañe o produzca con la solicitud de medida preventiva, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia de los prenombrados requisitos de procedibilidad, es decir, que la parte que solicita una medida preventiva, tiene la ineludible carga procesal de aportar los medios presuntivos que permitan al Juez presumir la existencia del periculum in mora y el fumus boni iuris.

Constata este Sentenciador que, en el caso de especie, el Solicitante de la medida, al plantear su solicitud lo hace de la siguiente manera: “…Solicito que se decrete medida de embargo sobre bienes propiedad de la empresa demandada…”.

De manera que, el solicitante de la medida de Embargo Preventivo no aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por la ley para dictar la medida preventiva, razón por la cual el decreto de las mismas no puede prosperar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la Medida de Embargo Preventivo solicitada por la parte demandante en el Escrito de Reforma de la Demanda, en el juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoada por BANCO MERCANTIL C.A. (Banco Universal), domiciliado en Caracas e inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del distrito Federal, el 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuyos nuevos estatutos constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 05 de Octubre del 2.005, bajo el Nº 4, Tomo 146-A Pro, a través de su Apoderado Judicial P.L.P.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, contra la Empresa SERVICIOS DANPER C.A., con sucursal en Cantaura, estado Anzoátegui, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de Octubre de 1.996, bajo el Nº 64, Tomo 62-A Quinto, y el ciudadano L.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.062.444 y domiciliado en el Distrito Capital. Así se decide.

No hay condenatoria en costas, dado el carácter de este fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete días del mes de Mayo del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,

H.J.A.V.

El Secretario Accidental,

J.A.F.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

El Secretario Accidental,

J.A.F.

/Amelia

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR