Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: AH19-V-2001-000039

PARTE ACTORA: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de LA circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día treinta y uno (31) de Agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A. antes Banco Consolidado, C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de Octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A, transformada en Banco Universal por fusión y absorción de sus filiales Corp Banco de Inversión, C.A., Corp Banco Hipotecario, C.A., Corp Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero y Banco del Orinoco S.A.C.A., Banco Universal, conforme consta de autorización emanada de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución Número 099-0899 de fecha 30 de Agosto de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela en su edición Número 36.778 del día 02 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro, el día 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal” en sus ediciones del día 08 de septiembre de 1999 y autorizada su transformación a Banco Universal por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 261-99 de fecha 06 de septiembre de 1999, publicada en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela N° 36. 784 de fecha 10 de septiembre de 1999, e inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 14, Tomo 196-A-Pro, el día 15 de Septiembre de 1999.-

APODERADOS JUDICIALES: G.B.N. y V.M.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.104 y 87.243, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MERCANTIL FRANCESCHI, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Carúpano, Estado Sucre e inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el 08 de Enero de 1976, bajo el Número 02, Tomo 25, Alcance Primero, folios 108 al 116, y los ciudadanos J.D.D.F.B. y C.C.D.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en Carúpano, Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.668.059 y V-5.305.750, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.J.L.V., venezolano, mayor de edad, en ejercicio, de éste domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.882.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente Juicio con escrito libelar presentado por la Representación Judicial de la parte actora, con el cual manifiesta que conforme a documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el número 02, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, el BANCO DEL ORINOCO, S.A.C.A. BANCO UNIVERSAL, otorgó en calidad de préstamo a Interés, a la Sociedad Mercantil “MERCANTIL FRANCESCHI, C.A.”, la suma de VEINTISIETE MILQUINIENTOS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs.27.500,00).-A los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, los ciudadanos J.D.D.F.B. y C.C.D.F., se constituyeron en Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de las obligaciones derivadas del Contrato de Préstamo suscrito entre el Banco y MERCANTIL FRANCESCHI, C.A..-

Es el caso, a decir de la Representación Judicial de la Accionante que la Sociedad Mercantil en referencia, ha incumplido con el pago de las obligaciones asumidas con su mandante, pese a las diversas gestiones extrajudiciales realizadas con el propósito de lograr el cumplimiento de su obligación de manera voluntaria, razón por la cual proceden a demandar como en efecto demandan.-

Así, distribuida como fue la demanda y correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, se admitió la misma con auto de fecha seis (6) de diciembre de 2001, ordenando la citación de los codemandados.-

En fecha dieciséis (16) de enero de 2002, comparece la representación judicial de la parte actora y consigna los fotostátos necesarios a los fines de ser elaboradas las compulsas ordenadas, librándose las mismas en fecha veintidós (22) del indicado mes y año.-

Retiró la representación actora las compulsas de citación libradas, en fecha cinco (5) de marzo de 2002.-

Practicadas las gestiones para llevar a cabo las citaciones personales de los co-demandados, e infructuosas como resultaron las mismas, el Tribunal, a solicitud de la parte actora ordenó su práctica mediante Cartel de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva Civil.-

En este orden de ideas, comparecieron los apoderados de la parte actora y los co-demandados J.D.D.F.B. y C.C.D.F., y mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2002, acordaron la suspensión de la causa por Quince (15) Días Continuos a partir de dicha fecha.-

Designado como fue el Dr. M.V., como Juez Temporal de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la causa con auto de fecha ocho (8) de octubre de 2002.-

En el Despacho del día diez (10) de diciembre de 2002, la representación judicial de los co-demandados de autos, procedió a oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, la cual fuera decidida por el Tribunal en fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, declarando la misma Sin Lugar.-

Así las cosas, el día quince (15) de abril de 2003, presentó la representación judicial de la parte demandada, escrito de Contestación a la demanda, mediante el cual procedió a rechazar y contradecir la misma en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho.-

Durante el lapso de pruebas solo la parte Accionante hizo uso del derecho conferido por el Legislador, promoviendo aquellos medios que considero pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, las cuales fueron sustanciadas conforme a derecho.-

En el lapso de Informes, la parte actora hizo uso de su derecho, consignando su respectivo escrito en fecha veintiséis (26) de agosto de 2003.-

En la oportunidad prevista para la presentación de observaciones, ninguna de las partes hizo uso de su derecho, dejando constancia el Tribunal de haber entrado la causa en el término de dictar sentencia, con providencia de fecha nueve (9) de septiembre de 2003.-

Designado el DR. R.J.G., Juez Temporal del Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa en fecha dieciocho (18) de mayo de 2005, ordenando la notificación de las partes.-

Así las cosas, designada como fuera la Dra. C.G.C., como Juez Temporal de este Juzgado, procedió la misma en fecha catorce (14) de febrero de 2006 a avocarse al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, cumpliéndose la misma conforme a derecho.-

Con diligencia de fecha ocho (8) de marzo de 2012, la representación judicial actora, solicitó del Tribunal dictará sentencia en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

INSTRUMENTO DE LA DEMANDA

El documento presentado como instrumento objeto de la presente demanda, autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el número 02, Tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro, consignado a los autos, marcado con la letra “B”, tal y como se desprende de la narrativa realizada, no fue desconocido, tachado, negado o impugnado en forma alguna por la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la que este Juzgado lo tiene por reconocido a tenor de lo establecido en los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia adquiere éste todo el valor probatorio que le asigna la ley.-ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA

Fundamenta su pretensión la parte actora en las estipulaciones contractuales asumidas por las partes en el contrato de préstamo objeto de la acción; así como también en las disposiciones previstas en los Artículos 527 y siguientes del Código de Comercio; 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 1264, 1269, 1277, 1159,1160 y 1167 del Código Civil, de los cuales los éstos tres últimos mencionados, señalan:

Articulo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.-

Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.- (Subrayado del Tribunal).-

Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar jurídicamente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello”.- (Subrayado del Tribunal).-

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario esta legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la acción intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demanda con el ente accionante de cancelar el monto originado por el Contrato de Préstamo suscrito, así como las obligaciones derivadas del mismo; quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada.-ASÍ SE DECLARA.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, solo la parte Actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que considero pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante, más sin embargo, debe acotarse que la parte Demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, o hechos nuevos que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, mediante los cuales llevara al animo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo pleno valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma.- ASI SE DECLARA.-

Finalmente no escapa a esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora solicitó en su escrito libelar la cantidad de Dieciséis Millones de Bolívares hoy Dieciséis Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 16.000,00), por concepto de honorarios profesionales, de lo cual se advierte que la Estimación de Honorarios es un procedimiento especial que debe regirse por la normativa establecida en la Ley de Abogados y de acuerdo a reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, aunado al hecho que no es una cantidad líquida y exigible, por tanto, no es procedente la referida Estimación por no haberse ajustado a los procedimientos establecidos en la referida Ley de Abogados, ni a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de agosto de 2004. ASÍ SE DECIDE.

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva) ha incoado CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la empresa MERCANTIL FRANCESCHI, C.A. y los ciudadanos: CARLSEN DE FRANCESCHI y J.D.D.F.B., ambas partes suficientemente identificadas al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades:

*VEINTISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.500,00), que es el capital del Contrato de Préstamo.-

*VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.24.206,88), que corresponden a los intereses compensatorios causados desde el 29 de junio de 1999, hasta el 15 de noviembre de 2001.-

*CUATRO MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.206,43), que corresponde a los intereses de mora generados desde el 29 de junio de 1999 hasta el 15 de noviembre de 2001.-

SEGUNDO

Se condena a la parte Demandada a cancelar a la Actora, los intereses moratorios que se sigan venciendo respecto de todas y cada una de las obligaciones contraídas en razón del Contrato de Préstamo demandado como no pagado, hasta que quede definitivamente firme la sentencia, para lo cual se acuerda practicar experticia complementaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto no hubo vencimiento total se se declara que no hay especial condenatoria en costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G.C..

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..

En esta misma fecha, siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.), se publicó, registró y certificó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

ABG. J.L.Z..

Asunto: AH19-V-2001-000039

DEFINITIVA

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