Decisión nº 2424-11 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 2424-11

 DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación a Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto.

 VICEPRESIDENTE DE RECUPERACIONES Y COBRO JUDICIAL: L.C.G.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.140.261, domiciliada en la ciudad de Caracas.

 APODERADA JUDICIAL: G.B.G.C., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.557.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 123.087, de este domicilio.

 DEMANDADOS: L.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.514.840, en su carácter de Prestatario; y M.D.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.351.964, en su carácter de F. solidario y principal pagador.

 APODERADA JUDICIAL, M.Y.H.C., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 10.705.820, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.688.

 MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN JUDICIAL

I

En fecha 25 de febrero de 2011, la Abog. G.B.G.C., actuando con el carácter de apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., presenta ante el Tribunal Distribuidor de Turno, una demanda contra los ciudadanos: L.A.G.C., en su carácter de Prestatario y M.D.D.M., en su carácter de F. solidario y principal pagador, por COBRO DE BOLÍVARES, Procedimiento por INTIMACIÓN. Estimó su demanda, en la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos veintiocho bolívares con treinta y ocho céntimos, (Bs. 45.928,38), equivalentes según la actora, en 706.59 unidades tributarias.

La apoderada actora en su libelo alegó, que consta en documento original de préstamo Nº 70.9896, celebrado en la ciudad de Coro el día 29 de noviembre de 2006, que el ciudadano L.A.G.C., recibió en calidad de préstamo de su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad de sesenta mil bolívares, (Bs. 60.000). Que se obligó a pagar en el plazo improrrogable de treinta y seis meses, a partir de la fecha de su liquidación, (29 de noviembre de 2006), mediante el pago de 36 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagaderas por mensualidades vencidas de conformidad con el plazo acorado de doce cuotas. Que el monto de la cuota mensual sería de dos mil trescientos sesenta y nueve bolívares con setenta y cinco céntimos, (Bs. 2.369,75). Que en el mismo contrato, se constituyó como fiadora y principal pagadora, el ciudadano M.D.D.M.. Que a pesar de las gestiones realizadas, el mencionado prestatario, adeuda a su representada al 31 de enero de 2011, la cantidad de cuarenta y cinco mil novecientos veintiocho bolívares con treinta y ocho céntimos, (Bs. 45.928,38), resultado de la suma de los montos discriminados en su libelo. Solicita medida preventiva de embargo.

Este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2011, admitió la demanda, y acordó la intimación de la parte demandada, para que comparezca en el lapso legal, a pagar las cantidades reclamadas o formule oposición. (f. 23)

En fecha 01 de febrero de 2013, comparece la Abog. M.Y.H.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano L.A.G.C., según instrumento poder que consigna, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Interina Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 2013, inserto bajo el Nº 08, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones; asimismo, comparece la Abog. G.B.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; quienes consignan escrito, mediante el cual transan judicialmente, en los términos allí indicados.

II

Ahora bien, vista la transacción celebrada por las partes en el presente proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Como se mencionó anteriormente en la narrativa de los hechos, en fecha 01 de febrero de 2013, comparecieron las partes ante el Tribunal: la Abog. M.Y.H.C., actuando con el carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano L.A.G.C., por una parte, y por la otra, la Abog. G.B.G.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, suficientemente autorizada por la Vice-presidenta de Recuperaciones y Cobro Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.; quienes transaron en el presente proceso, donde textualmente manifestaron: “…hemos acordado darle cumplimiento a la Transacción Judicial …en los siguientes términos: PRIMERO: La ciudadana MARÍA YNES HERRERA, abogada en ejercicio, ya identificada, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano G.C.L.A.… y para dar cumplimiento a la transacción judicial acordada el día catorce (14) de diciembre de 2012, cancelará el Multicrédito otorgado Nº 709896, según documento privado de fecha 29 de noviembre de 2006… por la cantidad de Bs. 56.826,13, con paralización de intereses a BANESCO Banco Universal C.A., en Doce (12) cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 4.735,51, cada una, pagadera la primera de estas al momento de la firma de la transacción judicial, y las cuotas restantes, los subsiguientes cada treinta días (30) en la misma fecha de vencimiento de la primera cuota, hasta la definitiva y total cancelación de las cuotas objeto de este convenio. A los efectos antes dichos reconoce y acepta que el atraso para esta fecha es la cantidad de Bs. 56.826,13… CUARTO: Las partes solicitan al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón: A) Homologue el presente acto de composición voluntaria y le dé el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; B) Una vez realizadas las diligencias anteriores, no se archive el expediente hasta tanto la transacción sea cumplida en todas y cada una de sus partes…”

En atención a los hechos señalados, el Tribunal para resolver observa lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este J. analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.

La Transacción, el Desistimiento y el Convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derecho disponible donde no este interesado el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso.”

Por lo que se deduce, que los modos anormales de terminación del proceso son la voluntad del accionado, de reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para disponer de ellos.

En tal sentido, establece el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

Igualmente, es oportuno traer a colación el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”

En base a lo anterior, observa esta Sentenciadora, que la Abog. G.B.G.C., apoderada judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., celebró transacción, debidamente autorizada y facultada para ello, por la Vice-Presidencia de Recuperaciones y Cobro Judicial de la mencionada Entidad Bancaria demandante, según documento presentado en el acto, y que corre al folio 49 del presente expediente. Asimismo, se observó, que la Abog. M.Y.H., actuó con el carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano L.A.G.C., y debidamente facultada para ello, según instrumento poder especial de administración, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Interina Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 2013, inserto bajo el Nº 08, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones; ofreció la oferta de pago y suscribió la celebración de la transacción. Razón por la cual, se determina que, las partes actuantes estan debidamente facultadas para suscribir la transacción celebrada.

En consecuencia, el Tribunal visto que la representante judicial de la parte actora aceptó el ofrecimiento hecho por la representante judicial de la parte demandada en los términos antes indicados; es por lo que se considera que las partes intervinientes tienen capacidad de disponer en este acto.

Así pues, de lo antes expuestos, considera quien aquí decide, que la transacción celebrada por las partes en el presente expediente, no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de actos de autocomposición procesal, pues, no se afecta el orden público, al observarse que los derechos convenidos son del dominio privado de las partes; y en virtud de que dicha transacción se ajusta a lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo considera ajustado a derecho y procede a impartir su homologación a la transacción celebrada en el presente expediente; y así se decide.

III

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACION a la TRANSACCIÓN celebrada en fecha 01 de febrero de 2013, en el presente procedimiento, por las partes, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su apoderada judicial, A.. G.B.G.C., debidamente autorizada para este acto, por la Vice-presidente de recuperaciones y Cobro Judicial, L.C.G.H.; y la Abog. M.Y.H., con el carácter de apoderada judicial del co-demandado, ciudadano L.A.G.C., debidamente facultada para ello, según instrumento poder especial de administración, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Interina Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de enero de 2013, inserto bajo el Nº 08, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones; dándosele en consecuencia el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

No se ordena el archivo del expediente, hasta tanto estén cumplidas todas las obligaciones estipuladas en la presente transacción.- D. copia certificada de la presente decisión para el archivo.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los cinco (5) días del mes de febrero de Dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

A.. Y.M.G.

LA SECRETARIA

Abog. Q.R.H.

En esta misma fecha, siendo las 12:05 p.m., y previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo. Conste.-

La Secretaria

Abog. Q.R.H.

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