Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintinueve (29) de septiembre de 2010

200º y 151º

Asunto principal: AP11-M-2010-000250

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-00002961-0.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.H.V., P.D.C.O., B.P.A., J.A.L., A.C.C., J.M.M.A. y M.H.D.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.158.589, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577, V-6.507.218, V-2.506.281 y V-2.518.888, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878 y 9.941, en el mismo orden enunciado.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TOTAL PRINTS FM, C.A., domiciliada en la Ciudad de La Guaira e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 2003, bajo el Nº 24, Tomo 2-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.), bajo el Nº J-309981986; y el ciudadano F.T. LEON REYES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de La Guaira y titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.465.912.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO).-

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 29 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados A.H.V. y A.C.C., quienes actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil TOTAL PRINTS FM, C.A., en su carácter de deudora principal, en la persona de su Director-Presidente, ciudadano F.T. LEON REYES, y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de tres (3) instrumentos pagarés identificados con los Nos 24101455, 24101472 y 24101473, acompañados a su escrito libelar marcados con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente, cuyos originales corren insertos a los folios 7, 8 y 9, también respectivamente.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 5 de mayo de 2010, tal y como consta del asiento Nº 7 de la misma fecha, del libro diario llevado por este Juzgado, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa, la cual se libró en fecha 10 de mayo de 2010.-

Así las cosas, durante el despacho del día 11 de mayo del año en curso, comparecieron el apoderado judicial de la parte actora, abogado A.H. y el ciudadano F.L.R., en su carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada, así como de avalista de la misma, asistido por el abogado R.Á.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.267, quienes de común acuerdo acordaron suspender el curso de la causa hasta el día 30 de junio de 2010, inclusive.-

Posteriormente, la representación actora mediante diligencia presentada en fecha 4 de agosto de 2010, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31 de mayo de 2010, exclusive, hasta el 4 de agosto del mismo año, acordado en conformidad por auto de fecha 4 de agosto de 2010.-

En fecha 16 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó sea decretada la confesión ficta de la parte demandada en la presente causa.-

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la actora:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que consta de pagarés distinguidos con los Nos 24101455, 24101472 y 24101473, librados en fechas 10 de marzo de 2009, el primero de ellos y los dos últimos, en fecha 27 de mayo de 2009, que la sociedad mercantil TOTAL PRINTS FM, C.A. recibió en calidad de préstamo a interés las siguientes cantidades CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00) y VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), sumas éstas que la emitente se obligó a pagar “sin aviso y sin protesto”, a la orden de su representado los días 8 de junio de 2009, el primero y 25 de agosto de 2009, el segundo y el tercero día 12 de julio de 2000.

Alegó igualmente, que fue establecido en el texto de los referidos instrumentos, que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses retributivos calculados a la tasa del veintiocho por ciento (28%) anual, pagaderos por períodos anticipados de treinta (30) días, empleándose para su cálculo, la tasa de interés pactada que de acuerdo al procedimiento indicado en cada pagaré. Que en caso de mora, se estableció que la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar el tres por ciento (3%) anual a la tasa fija establecida. Que todos los gastos que se ocasionen con motivo de la emisión de dichos pagarés, serían por cuenta exclusiva de la deudora, quedando el Banco expresa e irrevocablemente autorizado para debitar o cargar a cualquier depósito o cuenta que conjunta o indistintamente con otras personas naturales o jurídicas, tenga la deudora establecida en el mismo, todas aquellas cantidades de dinero que de plazo vencido que se le llegaren a deber en virtud de los instrumentos, sin que tales débitos o cargos produzcan novación. Que se eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas.

De igual forma, señala que en dichos instrumentos pagarés consta que el ciudadano F.T. LEÓN REYES, supra identificado, se constituyó en avalista, fiador solidario y principal pagador por cuenta de la emitente de los pagarés y a favor del Banco. Que igualmente autorizó a su representado a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo de los citados pagarés, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo.

Es el caso, a decir de los apoderados actores, que han resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su representado frente a la deudora así como de su avalista para obtener el pago del principal y de los accesorios de los mencionados pagarés, razón por la cual proceden a demandar, de manera solidaria e indivisible, a la sociedad mercantil TOTAL PRINTS FM, C.A., en su carácter de emitente de los pagarés y al ciudadano F.T. LEÓN REYES, en su carácter de avalista del mismo, para que de manera solidaria convengan en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar a la actora las siguientes cantidades:

POR CONCEPTO DEL PAGARÉ Nº 24101455:

PRIMERO

La cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), por concepto de saldo de capital.-

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 30.855,13), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, causados desde el 9 de julio de 2009, hasta el 25 de marzo de 2010, ambos días inclusive.-

POR CONCEPTO DEL PAGARÉ Nº 24101472:

PRIMERO

La cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), por concepto de saldo de capital.-

SEGUNDO

La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.312,50), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, causados desde el 26 de noviembre de 2009, hasta el 25 de marzo de 2010, ambos días inclusive.-

POR CONCEPTO DEL PAGARÉ Nº 24101473:

PRIMERO

La cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), por concepto de saldo de capital.-

SEGUNDO

La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.316,50), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del veintinueve por ciento (29%) anual, causados desde el 25 de septiembre de 2009, hasta el 25 de marzo de 2010, ambos días inclusive.-

Asimismo, demandaron el pago de los intereses moratorios: del pagaré Nº 24101455, a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, que se causen desde el día 26 de marzo de 2010, inclusive, hasta el pago total y definitivo de la obligación; del pagaré Nº 24101472, a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, que se causen desde el día 26 de marzo de 2010, inclusive; y del pagaré Nº 24101473, a la tasa del veintinueve por ciento (29%) anual, que se causen desde el día 26 de marzo de 2010, inclusive, hasta el pago total y definitivo de la obligación, lo cual solicitó sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo.-

Fundamentó su pretensión la parte actora en las disposiciones previstas en los artículos 486, 487, 488 y 440 del Código de Comercio. Solicitando la citación de la sociedad mercantil TOTAL PRINTS FM, C.A., en la persona de su Director-Presidente, ciudadano F.T. LEON REYES.-

Alegatos de la demandada:

Ahora bien, tal y como se desprende de la narrativa realizada, en fecha 11 de mayo de 2010, con la comparecencia del ciudadano F.L.R., dándose formalmente por citado tanto en su propio nombre en su condición de avalista, así como de Director-Presidente de la sociedad mercantil TOTAL PRINTS, C.A., inició el lapso de veinte días de despacho para dar contestación a la demanda, más un día que se le concedió como término de la distancia, el cual corre con prelación, lapso este que transcurrió una vez concluida la suspensión acordada, discriminados de la siguiente manera: 1ro de julio de 2010, correspondiente al término de la distancia, luego 2, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010 y 2 y 3 de agosto de 2010, conforme a los días de Despacho transcurridos en este Tribunal, de tal manera que el lapso para la contestación precluyó el día 3 de agosto de 2010 sin que la parte demandada haya comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda.

En este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

.Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

En vista de ello, forzoso es proceder a sentenciar la causa conforme a lo previsto en la norma transcrita, exigiendo ésta tres (3) extremos para que opere la confesión ficta de la parte demandada, a saber:

1°) Que la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil.-

2°) Que no pruebe nada que le favorezca; y

3°) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En primer lugar, como se indicó anteriormente, se evidencia de los autos, que dicha contestación no se produjo, toda vez que habiendo comparecido personalmente el demandado a darse por citado en la oportunidad que solicitó igualmente la suspensión de la causa conjuntamente con la representación actora, en fecha 11 de mayo de 2010, el lapso para dar contestación a la demanda culminó el día 3 de agosto del año en curso, sin que la demandada compareciera a dicho acto, actitud ésta contumaz y rebelde, que tiene como consecuencia jurídica que se invierta la carga de la prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, y que a su vez configura el primer supuesto del artículo 362 eiusdem, para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ LO DECLARA ESTE JUZGADO.-

En segundo lugar, el lapso de promoción de pruebas se abrió de pleno derecho el día inmediato siguiente al vencimiento del lapso para la contestación, a saber, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010, y 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de septiembre de 2010, y tal como se indicó en la narrativa realizada sólo la representación actora presentó su escrito de promoción de pruebas en los términos que de seguida se señalan:

Promovió el mérito favorable que se desprende de autos a favor de su representado. Al respecto, observa quien suscribe, que el mérito favorable de autos, no constituye medio de prueba alguno, toda vez que es obligación del Juzgador, por imperativo legal de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, realizar el examen de todo el material probatorio a fin que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de pruebas ofrecidas por las partes y así se decide. Seguidamente, promovió el mérito favorable que se desprende de los pagarés signados con los Nos: 24101455, 241101472 y 24101473, respectivamente. Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada tampoco aportó a los autos medio probatorio alguno mediante el cual pudiera llevar al ánimo de quien aquí sentencia a emitir un juicio a su favor, como tampoco fueron incorporados hechos nuevos a la litis que pudieran ser objeto de observaciones por parte de este Juzgado, motivo por el cual queda perfectamente verificado el segundo requisito legal exigido por el Legislador para que opere la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, sólo queda determinar si la presente demanda es o no contraria a derecho y en tal sentido se observa:

De autos se evidencia que los instrumentos pagarés, acompañados junto al libelo de demanda distinguidos con los Nos: 24101455, 24101472 y 24101473, marcados con las letras “B”, “C” y “D”, respectivamente, cuyos originales corren insertos a los folios 7, 8 y 9, en el mismo orden, documentos fundamentales de la pretensión, no fueron desconocidos, tachados, negados o impugnados, en la oportunidad procesal correspondiente, por los codemandados ni por sus apoderados, razón por la que este Juzgado los tiene por reconocidos a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y en consecuencia adquieren todo el valor probatorio que les asigna la ley; es por ello a juicio de quien aquí sentencia y siendo que la petición contenida en la demanda no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio y siendo que los instrumentos pagarés que sustentan las obligaciones son de plazo vencido y que no consta en forma alguna que las obligaciones emanadas de los mismos hayan sido extinguidas mediante su pago por la parte demandada, forzoso es concluir que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenían los codemandados con el ente accionante de cancelar los montos originados por los referidos pagarés, así como las obligaciones derivadas de los mismos, quedando así evidenciado que no demostraron el pago, ni el hecho extintivo de las obligaciones demandadas; configurándose de esta manera el tercer y último supuesto para que se produzca la confesión ficta del demandado, teniendo esta Juzgadora en consecuencia que tomar como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que anteceden en relación a los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TOTAL PRINTS FM, C.A. y el ciudadano F.T. LEON REYES, ampliamente identificados al inicio, y como consecuencia de ello, se condena a la parte demandada a pagar a la actora, de manera solidaria e indivisible, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150.000,00), por concepto de saldo de capital del pagaré 24101455.-

SEGUNDO

La cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. F. 30.855,13), por concepto de intereses moratorios del pagaré 24101455, calculados a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, causados desde el 9 de julio de 2009, hasta el 25 de marzo de 2010, ambos días inclusive.-

TERCERO

Los intereses moratorios del pagaré Nº 24101455, a la tasa del treinta y uno por ciento (31%) anual, que se causen desde el día 26 de marzo de 2010, inclusive, hasta la definitiva de la presente decisión, los cuales se ordenan determinar mediante experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

La cantidad CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50.000,00), por concepto de saldo de capital del pagaré 24101472.-

QUINTO

La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 4.312,50), por concepto de intereses moratorios del pagaré 24101472, calculados a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, causados desde el 26 de noviembre de 2009, hasta el 25 de marzo de 2010, ambos días inclusive.-

SEXTO

Los intereses moratorios del pagaré Nº 24101472, a la tasa del veintisiete por ciento (27%) anual, que se causen desde el día 26 de marzo de 2010, inclusive, hasta la definitiva de la presente decisión, los que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya ordenada.-

SÉPTIMO

La cantidad VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.000,00), por concepto de saldo de capital del pagaré 24101473.-

OCTAVO

La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.316,50), por concepto de intereses moratorios del pagaré 24101473, calculados a la tasa del veintinueve por ciento (29%) anual, causados desde el 25 de septiembre de 2009, hasta el 25 de marzo de 2010, ambos días inclusive.-

NOVENO

Los intereses moratorios del pagaré Nº 24101473, a la tasa del veintinueve por ciento (29%) anual, que se causen desde el día 26 de marzo de 2010, inclusive, hasta la definitiva de la presente decisión, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, ya ordenada, en atención a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, en atención a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. C.G.C.

EL SECRETARIO TITULAR,

Abog. J.A.H.

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