Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO : AP11-V-2009-001072

Vista la demanda y los recaudos anexos a la misma presentada por los abogados G.A.C.S. y A.A.d.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto con modificación de su denominación social de Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal), a Mercantil, C.A. Banco Universal, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21/12/2007, anotado bajo el No. 3, Tomo 198-A-Pro, mediante la cual demandan por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio a la sociedad mercantil TRANSPORTE J.F.C., C.A., domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2006, bajo el No. 16, Tomo 54-A, en la persona de su Presidente y Representante legal, ciudadano J.F.C.M., titular de la cédula de identidad No. 10.353.063; este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, precisa:

Pretende la accionante la resolución del contrato de venta con reserva de dominio suscrito en fecha 16 de abril de 2007 así como le sea reconocido en beneficio todas las sumas de dinero recibidas hasta el momento de interponer la demanda a título de indemnización por el uso del vehículo sobre el cual se constituyó la reserva de dominio y la devolución del vehículo objeto del contrato al demandante; estimando la demanda en Bs. 145.456,556.

Dicho lo anterior, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 2 de la resolución de fecha 18 de marzo del año 2009 distinguida con el número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena a los fines de distribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia, la cual reza expresamente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, el artículo citado establece cuales son las causas que serán tramitadas por el procedimiento breve (cuando no tengan previsto otro procedimiento) conforme lo dispuesto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil ante el tribunal competente por la cuantía. Sin embargo, este Tribunal observa que la competencia de un determinado Tribunal viene dada por la materia, el territorio y la cuantía en que sean estimados los juicios sometidos a su conocimiento conforme a las normas que rigen tal competencia y en ningún caso por el tipo de procedimiento en el que corresponda sustanciarlos. Así se establece.

En el caso que nos ocupa corresponde aplicar las normas relativas al procedimiento breve por mandato expreso de la ley especial que regula este tipo de juicios, es decir, la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, cuyo artículo 21 dispone:

Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil.

(Negritas y subrayado de este Tribunal)

Con vista en lo antes expuesto, este Tribunal pasa a analizar lo dispuesto en el artículo 1 de la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia antes invocada, la cual establece que:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

  1. “Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T).”(Negrillas de este Tribunal)

Luego de revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 145.456,56 equivalentes a 2.644,66 UT monto que a la luz de la nueva competencia por la cuantía de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito, resulta inferior a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la resolución antes mencionada, razón por la cual este Tribunal conforme a la potestad conferida en el artículo 60 del Código Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la cuantía, por consiguiente, verificado que el valor de la demanda en la presente causa es inferior a la cuantía atribuida a los Tribunales de Primera Instancia, resultando de ello que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como lo prevé la referida resolución, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo pautado en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia del presente asunto a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asignado por distribución. Así se establece.

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente demanda, resultando competentes Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Distribuidor de turno de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. María Rosa Martínez La Secretaria

Abg. Norka Cobis Ramírez

AP11-V-2009-001072

Daniel

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