Decisión nº s-n de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.A. CASO SANTELLI y A.A.d.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.882.243 y 7.414.727, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.098 y 39.164, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUSAN-LEO, C.A., domiciliada en Charallave, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Sugundo de la circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1997, bajo el Nº 52, tomo 98-A-Sgdo.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.F.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.153.905, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.408.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP: 23892.

I

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado en fecha 04 de octubre de 2005, por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 21 de octubre de 2005, este Juzgado procede a admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2005, la parte actora solicita a este Tribunal se sirva comisionar al Juzgado del Municipio C.R.d.E.M. a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

Por auto de fecha 09 de enero de 2006, este Tribunal publica un auto complementario del auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2005.

Cursa al folio 20, diligencia mediante la cual la parte actora consigna un juego de copia simple del auto complementario a los fines de que sea agregado a la compulsa.

En fecha 23 de mayo de 2006, el Tribunal libro la compulsa la comisión para la citación personal de la parte demandada y el Oficio Nº 7894 dirigido al Juzgado de Municipio C.R.d.E.M..

En fecha 09 de abril de 2007, el Tribunal, recibido el Oficio Nº 5410-095-07 de fecha 09 de febrero de 2007, proveniente del Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordena agregarlo a los autos, en dichas resultas se evidencia la diligencias realizadas para realizar la citación personal de la parte demandada y la citaron por carteles.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2008, la parte actora solicita al quien aquí suscribe se avoque al conocimiento de la presente causa y se designe defensor judicial a la parte demandada.

Cursa al folio 59 de la pieza principal auto mediante el cual quien aquí suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, y se designa como defensor judicial de la parte demandada al abogado P.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el Nº 122.774, librando la respectiva boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, el abogado P.N., se da por notificado del nombramiento y renuncia al lapso otorgado para su aceptación, excusándose del nombramiento.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, la parte actora solicita al Tribunal se sirva designar nuevo defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 06 de junio de 20087, designando a tal efecto a la ciudadana R.F.D.N., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.408, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 04 de julio de 2008, el Alguacil de este despacho consigna boleta de notificación dirigida a la abogada R.F.D.N. debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, la abogada R.F.D.N., acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo.

Por diligencia de fecha 11 del mes de julio de 2008, la parte actora solicita al Tribunal le libre la respectiva compulsa a la defensora judicial de la parte demandada, siendo librada la misma en fecha 16 de julio de 2008.

Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2008, el alguacil de este despacho consigna recibo de compulsa debidamente firmado por la ciudadana R.F.D.N..

Por escrito de fecha 11 de agosto de 2008, la defensora judicial de la parte demandada contesta la demanda.

Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2008, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este despacho en fecha 17 de septiembre de 2008.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2008, la defensora judicial de la parte demandada consigna recibo de telegrama enviado a la parte demandada.

Por nota realizada por el secretario de este despacho, en fecha 06 de octubre de 2008, se deja constancia de haber vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

II

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente proceso, pasa este Tribunal a pronunciarse al respecto, en los siguientes términos:

Expone la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 08 de julio de 1999, la Sociedad Mercantil DICOVETRA, C.A., domicliada en Cagua, estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 38, Tomo 50-A, representada para ese acto por su apoderada, ciudadana Y.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 7.210.679, dio en venta a crédito con reserva de dominio a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUSAN-LEO, C.A., domiciliada en Charallave, estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1997, bajo el Nº 52, tomo 98-A-Sgdo, representada para ese acto por su presidente, ciudadano D.D.L.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 6.269.568, un automóvil con las siguientes características: MARCA: MACK; MODELO: CH613; AÑO: 1999; TIPO: CHUTO; SERIAL DE MOTOR: S/N; SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y8XW096444; PLACAS: S/N.

Señalan que el precio de la venta del vehículo descrito, fue la cantidad de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 62.370.000,00), de los cuales las Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUSAN-LEO, C.A., ya antes identificada, pagó la cantidad de DOCE MILLONES CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.12.042.000,00), por concepto de cuota principal, quedando un saldo restante de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.50.328.000,00), y a tales efectos, la parte demandante acordó financiarle a la referida Sociedad Mercantil, la antes referida cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.50.328.000,00), la cual, la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUSAN-LEO, C.A., se comprometió a pagar en el plazo de CUARENTA Y OCHO (48) meses, contados a partir de la fechas de la firma del documento consignado por la parte demandadante marcado con la letra “B”, es decir, a partir del día 08 de julio de 1999, mediante CUARENTA Y OCHO (48) cuotas mensuales, iguales y consecutivas por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIBARES (Bs.1.964.548,00), cada una, las cuales comprenderían amortización al capital adeudado; intereses correspectivos, calculados a los únicos fines de determinar el monto de las cuotas a la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) anual, que se mantendría vigente durante el primer período de doce (12) meses, contados a partir de la fecha de firma del documento consignado por la parte demandante marcado con la letra “B”, la comisión de cobranza por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00), mensuales, y una última cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del contrato, siendo que, la primera de dichas cuotas mensuales, sería exigible a los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del documento consignado por la parte actora, marcado con la letra “B”, y las restantes en fechas iguales de los meses subsiguientes.

Refieren que quedó entendido en el documento consignado por la parte actora y marcado con la letra “B”, que aún cuando las cuotas mensuales establecidas y ya antes referidas serían por montos iguales, las cantidades que se imputarían, en primer término a los intereses y en segundo término al capital contenido en las mismas, variando de mes a mes, toda vez que el saldo deudor devengaría interés bajo el régimen de tasa variable.

Indican que durante el período comprendido desde la fecha de firma del documento consignado por la parte demandante, y marcado con la letra “B”, y los siguientes doce (12) meses siguientes, inclusive, como quedó expresado anteriormente, el saldo deudor devengaría intereses calculados a la tasa fija del treinta y cinco por ciento (35%) anual, y a partir del vencimiento de esos doce (12) meses, el saldo deudor devengaría intereses bajo el régimen de tasa variable, calculados de la forma que se indicó en el mismo documento.

Exponen, que respecto de los intereses que generaría el financiamiento de parte del precio de venta del vehiculo ya antes identificado, en el contenido de la Cláusula Tercera del mencionado documento, se estableció que los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serían los devengados por el saldo de capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la “TASA BASICA MERCANTIL” (T.B.M.), que fijara el “COMITE DE FINANZAS MERCANTIL”, vigente a esa fecha, la cual, para la fecha de suscripción del Contrato, y como se observa de la lectura del mismo, estaba establecida en el Cuarenta y Un Por Ciento Anual (41%) anual.

Refieren que en la Cláusula Cuarta del mismo documento, se estableció que en caso de mora en el pago de cualquiera de las cuotas estipuladas en el referido documento, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la TASA BASICA MERCANTIL, que este vigente para la fecha en que la misma ocurra, calculada de la forma antes señalada, tres por ciento (3%) anual adicional.

Narran que no obstante, haber sido la referida TASA BASICA MERCANTIL, la que regiría para el calculo de los intereses sobre las cantidades adeudadas por concepto del precio de venta del vehículo ya antes identificado, tasa sobre la cual se hizo amplia referencia en el contrato antes mencionado marcado “B”, por consecuencia de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2002, producida por la Sala Constitucional del tribunal supremo de Justicia en el expediente Nº 1274, relativa a los conocidos créditos indexados y de cuota balón , las posteriores aclaratorias que sobre dichas sentencia ha producido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo al concepto general que ha producido el Ministerio de Industrias Ligeras y comercio, mediante Resolución Numero 0017, de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.157 de fecha 1 de abril de 2005, respecto de lo que son, tanto “Los vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo”, como “Los vehículos populares”, que a su vez serían afectados por la antes referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y sus posteriores aclaratorias, la parte actora ha asumido que el vehículo que fuera objeto de la operación de venta a crédito ya ampliamente referida, queda afectado con dicha sentencia, por consecuencia del concepto de los vehículos antes referidos, procedió a hacer la reestructuración del crédito aquí descrito, utilizando para ello, las Tasas de Interés emitidas por el “BANCO CENTRAL DE VENEZUELA” en Resolución número 02-03-01, variación de Tasas, que previa su determinación, fue debidamente publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 5.579 extraordinaria, de fecha 22 de marzo de 2002, y a partir de la fecha de publicación de dichas tasas, es decir, la del 22 de marzo de 2002, el calculo de los intereses sobre el crédito, se hizo en base a la fijación de Tasas que continuaría estableciendo el mismo BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, la cual, como lo establece el artículo 6º de dicha Resolución, sería informada mensualmente, mediante aviso oficial publicado dentro de los 07 días hábiles bancarios de cada mes.

Indican que en la Cláusula Décima Primera del Contrato que la ciudadana Y.B., actuando en su carácter de apoderada de la vendedora, DICOVETRA, C.A, identificada anteriormente, cedió y traspasó al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado, el referido crédito con sus intereses y accesorios derivados del citado contrato.

Exponen que el precio de la mencionada cesión fue por la cantidad de CINCUENTA MILLONES TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.50.328.000,00), cantidad ésta que recibió el cedente a su entera y cabal satisfacción, siendo que, en virtud de dicha cesión, la parte demandante, sería el titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones que el vendedor tenía frente a la sociedad Mercantil TRANSPORTE SUSAN-LEO, C.A., siendo que, en el mismo acto su presidente, ciudadano D.D.L.R., ya identificado, quedó notificado de la cesión efectuada, el cual, en nombre de su representado, la aceptó en los términos expuestos.

Señalan, que de acuerdo con los términos del contrato, se señaló que para todos sus efectos, consecuencias y derivados, las partes eligieron como domicilio procesal y excluyente a la ciudad de Caracas, a la Jurisdicción de cuyos tribunales, quienes lo suscribieron, declararon someterse, e igualmente se estableció que todos los gastos que por cualquier concepto ocasionare la operación de venta ya plenamente detallada, serían por cuenta de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUSAN-LEO C.A.

Refieren que es el caso de que a pesar de las múltiples gestiones de cobranza extrajudicial realizadas ante la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUSAN-LEO, C.A., ya identificada, esta no ha cumplido con el pago de las cuotas mensuales que siguen a la cuota mensual número 19 de las 48 establecidas en el contrato, vencida el día 08 de febrero de 2001, siendo esta a la vez la última cuota pagada, e igualmente ha dejado de pagar los intereses de mora correspondientes y las respectivas comisiones de cobranza, por lo que adeuda los montos correspondientes a las cuotas mensuales vencidas los días 08 de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2001; de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2002; y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2003, obligaciones que calculadas de acuerdo a las tasas mensuales emitidas por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y sumadas, ascendían a la fecha 13 de septiembre de 2005, a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.44.976.607,84), que comprende el saldo de Capital e Intereses insolutos, monto que en conjunto excede de una octava parte del precio total de venta, que fuera de SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.62.370.000,00).

En virtud de todas las razones antes expuestas, es por lo que demandan en su carácter de compradora y obligada, a la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUSAN-LEO, C.A., domiciliada en Charallave, Estado Miranda, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 03 de Marzo de 1997, bajo el Nº 52, Tomo 98-A-sgdo., representada por su presidente, ciudadano D.D.L.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado en el Estado Miranda y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 6.269.568, para que convenga o es su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 08 de julio de 1999. SEGUNDO: En reconocer que quedan en beneficio de su representado, todas las sumas de dinero recibidas hasta la presente fecha, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo vendido. TERCERO: En devolver a su representado el vehículo objeto de la venta cuya resolución se reclama, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva. CUARTO: En pagar la cantidad que este Tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados.

Por su parte, la defensora judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda expuso lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cana una de sus partes, la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, por no ser ciertos los hechos alegados, ni procedente el derecho invocado, por lo que solicita que la misma sea declarada sin lugar.

Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento civil, rechaza e impugna la estimación que, de su demanda, hizo la parte actora en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.44.976.607,84), la cual a partir del día 01 de enero de 2008, fecha de la entrada en vigencia del proceso de reconversión monetaria, equivale a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 44.966,61).

Expone que la demandante expresa en su libelo que la mencionada cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.44.976.607,84), comprende el saldo del capital y los intereses insolutos, calculados “de acuerdo a las tasas mensuales emitidas por el Banco Central de Venezuela… (sic)”; sin embargo, dichas tasas no fueron acompañadas a la demanda, lo cual impide a su defendida conocer, a ciencia cierta, si el monto de la estimación se corresponde con el monto supuestamente adeudado.

Ahora bien, visto los términos en los que quedó trabada a presente litis, pasa este Juzgador a pronunciarse con respecto al siguiente:

PUNTO PREVIO

Considera este Juzgador antes de emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la presente causa, resolver la oposición realizada por la defensora judicial de la parte demandada, al respecto tenemos lo siguiente:

Expone la defensora judicial de la parte accionada en su escrito de contestación a la demanda, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza e impugna la estimación que, de su demanda, hizo la parte actora en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.44.976.607,84), la cual –a partir del día 1º de enero de 2008, fecha de la entrada en vigencia del proceso de reconversión monetaria- equivale a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 44.976,61)

En este orden de ideas, expone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero es apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El juez decidirá sobre la estimación en capitulo previo en la sentencia definitiva… omissis…

Del análisis de la trascripción anterior se evidencia que en durante la ventilación de un proceso judicial puede presentar el caso de que el valor de la demanda no sea cierto o evidente, pero por versar sobre pretensiones patrimoniales sea susceptible de ser estimado por el actor. Solamente escapan a esta regla las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas. Si el demandante realiza la estimación, el accionado puede rechazarla por considerarla insuficiente o exagerada, la oportunidad procesal para esta oposición es en el acto de contestación de la demanda, si dicha objeción no se realiza en dicho momento se entiende que hay aceptación tácita de la estimación y que, en consecuencia, conviene en ella. Si se ha rechazado la estimación, el pronunciamiento del Juez será en capítulo previo en la sentencia definitiva, si la cuantía resultare ser competencia de un Tribunal distinto, se abstendrá de seguir conociendo, remitirá el expediente al que resultare competente el cual se pronunciará sobre el fondo de la causa.

Expuesto lo anterior, y del análisis de la impugnación realizada por la defensora judicial de la parte accionada, se evidencia que en esta no se denota si dicha impugnación se realiza en virtud de considerar insuficiente o exagerada la estimación de la demanda, únicamente señala que la demanda que equivale a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES NOVCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.44.976.607,84), en virtud de la entrada en vigencia del proceso de reconversión monetaria, equivale a la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS(Bs.44.976,61), motivo por el cual este Juzgador declara improcedente la impugnación a la cantidad estimada presentada por la Defensora Judicial de la parte demandada. Así se establece.

Decidido el rechazo e impugnación realizado por la defensora judicial de la parte demandada, pasa este Tribunal a decidir el fondo de la presente causa en los siguientes términos:

De las pruebas aportadas por la parte actora:

• Consta de los folios 06 al 10 de la pieza principal, instrumento poder presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual, al no ser tachado, impugnado o desconocido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, tomando de esta forma este despacho a los abogados G.A. CASO SANTELLI y A.A.d.C., antes identificados, como apoderados judiciales y representantes de la parte actora, BANCO MERCANTIL C.A., (BANCO UNIVERSAL). Así se establece.

• Con respecto a la prueba documental, marcada con la letra “B” contentiva del contrato de venta con reserva de dominio suscrito entre las partes que actúan en el presente proceso, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas en fecha 01 de septiembre de 1999, el cual fue archivado bajo el Nº 3489, por cuanto la misma no fue tachada, impugnada o desconocida por la parte demandada, este Tribunal aprecia la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, quedando en evidencia la obligación contraída por la parte demandada en dicho documento a favor de la Sociedad Mercantil DICOVETRA, C.A., y la cesión y traspaso de derechos causados por dicho contrato que realiza ésta última a favor del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL. Así se establece.-

• Con respecto al merito favorable de los autos invocado por la parte actora en primer aparte de su escrito de promoción de pruebas, por cual el mismo no es un medio de prueba estipulado en el Código de Procedimiento Civil, este tribunal establece que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

• Con respecto a la prueba documental contenida en el tercer aparte de su escrito de promoción de pruebas, referente a la “Consulta de Cuotas”, por cuanto dicha prueba documental no fue tachada, impugnada o desconocida en su debida oportunidad, este Tribunal aprecia la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, quedando en evidencia los intereses devengados mes por mes del capital del monto adeudado por la parte demandada. Así se establece.-

Ahora bien, expuesto lo anterior, y de un análisis del presente caso, establece este Juzgador, que la parte demandada tenía la carga de probar el cumplimiento de la obligación asumida a favor de la parte actora, pero al haber negado, rechazado y contradicho, el defensor judicial lo demandado por la parte actora en el acto de contestación de la demanda, la carga procesal se trasladó a la parte demandante, teniendo que probar ésta lo expuesto en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

En este orden de ideas, cursa del folio 11 al 15, ambos inclusive, de la pieza principal de este expediente, Contrato de Venta con Reserva de Dominio, autenticado por ante la Notaría Pública Undécima de Caracas, archivado bajo el Nº 3489, en fecha 01 de septiembre de 1999, suscrito entre la Sociedad Mercantil DICOVETRA, C.A., domiciliada en Cagua e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 38, Tomo 50-A., de fecha 10 de noviembre de 1997, y entre la sociedad Mercantil SUSAN-LEO, C.A., domiciliada en Charallave, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de marzo de 1997, bajo el Nº 52 del tomo 98-A-sgdo, y la cesión del crédito que realiza la sociedad mercantil DICOVETRA, C.A., a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (antes BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL), dicho documento fue presentado por la parte actora como instrumento fundamental de la presente demanda, y por cuanto este Tribunal le dio pleno valor probatorio con respecto a lo contenido en el mismo, así como a el documento consignado por la representación judicial de la parte actora mediante la cual demuestra los intereses devengados mes a mes del saldo del capital adeudado, queda de esta forma en evidencia la obligación cuyo cumplimiento aquí se reclama.

En este orden de ideas, los artículos 1.159 y 1.160 del código Civil, establecen los siguiente:

Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

Del análisis de lo antes trascrito se evidencia que el la Ley Sustantiva estipula que los contratos son ley entre las partes que suscribieron el mismo, y que debe ejecutarse de buena fe, obligando no sólo a cumplir lo expresado en el contrato, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo.

Asimismo, el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, estipula lo siguiente:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Del análisis de el artículo antes trascrito, se evidencia que cuando en el contrato de venta con reserva de dominio, el precio de la venta se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, en el caso contrario si procedería la misma.

Ahora bien, aplicando lo anteriormente expuesto al presente caso en concreto, y no existiendo en autos elemento alguno que desvirtuara los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito de demanda, como lo es el cumplimiento de la obligación asumida, forzoso para este Juzgador concluir que la presente acción debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES incoada por el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (antes BANCO MERCANTIL C.A., S.A.C.A., BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 77, tomo 32-A Pro., en contra de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUSAN-LEO, C.A., domiciliada en Charallave, Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Sugundo de la circunscripción Judicial del Distrito federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1997, bajo el Nº 52, tomo 98-A-Sgdo., en virtud de lo antes expuesto, se declara:

• PRIMERO: La Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio de fecha 08 de julio de 1999, suscrito entre la Sociedad Mercantil DICOVETRA, C.A., domiciliada en Cagua, estado Aragua, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de noviembre de 1997, bajo el Nº 38, Tomo 50-A, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SUSAN-LEO, C.A., domiciliada en Charallave, estado Miranda, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito Federal (hoy Capital) y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1997, bajo el Nº 52, tomo 98-A-Sgdo., contrato este que fue cedido y traspasado la Sociedad Mercantil DICOVETRA, C.A., al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificado.

• SEGUNDO: Quedan en beneficio del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, todas las sumas de dinero recibidas hasta la fecha de presentación del libelo de la demanda, a titulo de indemnización por el uso del vehiculo MARCA: MACK; MODELO: CH613; AÑO: 1999; TIPO: CHUTO; SERIAL DE MOTOR: S/N; SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y8XW096444; PLACAS: S/N.

• TERCERO: En devolver al BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, el vehículo MARCA: MACK; MODELO: CH613; AÑO: 1999; TIPO: CHUTO; SERIAL DE MOTOR: S/N; SERIAL DE CARROCERIA: 1M1AA13Y8XW096444; PLACAS: S/N, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió de la empresa vendedora al momento de la negociación respectiva.

• CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

MUNIR SOUKI URBANO

Exp N° 23892.-

LTLS/MSU/mm.-

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