Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, _____ de Julio de 2010

200º y 151º

PARTE ACTORA CEDENTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., Banco Universal, domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer Trimestre de 1.890 bajo el Nº 33, folio 36 vto, del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 2 de septiembre de 1.890, bajo el N° 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70-A segundo, siendo su ultima reforma inscrita en el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, tomo 146-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: G.G.M. y J. E.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.825 y 9.023, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: V.D.L.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°. 21.759.859.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial alguno acreditado en autos.-

CESIONARIO: J.F.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 3.555.602, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.002.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES Por Intimación.-

EXPEDIENTE N° AH1B-M-2008-000054.-

Vista la transacción judicial presentada ante este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2010, entre el abogado G.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.825, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora cedente por una parte, y por la otra el ciudadano J.F.D.C., titular de la cedula de identidad Nº 3.555.602, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.002, en su carácter de cesionario de todos los derechos de créditos, los litigiosos, acciones y sus accesorios, este Tribunal observa:

Los artículos 1.549, 1.550, 1.551 y 1.552 del Código Civil, establecen:

Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.

La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.

Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.

Artículo 1.551.- El deudor queda válidamente libre si paga al cedente antes que por éste o por el cesionario se le haya notificado la cesión.

Se exceptúan los documentos que llevan la aceptación explícita o implícita del deudor.

Artículo 1.552.- La venta o cesión de un crédito comprende los accesorios de ese crédito, tales como las cauciones, privilegios o hipotecas.

La doctrina considera a la cesión de créditos como una especie de la cesión de derechos. Más que un contrato típico, es considerado como un acto abstracto encaminado a la transmisión del crédito, y se le atribuye en el campo de los derechos personales una fusión parecida a la desempeñada por la tradición en el campo de los derechos reales. La cesión tiene naturaleza y caracteres propios distintos del negocio jurídico o contrato que pueda servirle de causa. Se entiende por crédito, no solo en derecho de cobrar una deuda de dar sumas de dinero, sino cualquier derecho o acción contra terceros. El crédito tiene por complemento la acción; esta surge a causa del crédito. Pueden transferirse no solamente los créditos ya vencidos, sino también los créditos aun no vencidos, los futuros y los condicionales. Es principio general que el crédito se transmite tal cual es, con sus garantías, sus accesorios, hasta con sus defectos. Pueden cederse tanto los créditos que consten por escritura pública, como por instrumento privado. Los títulos a la orden se transfieren mediante el endoso, los títulos al portador por simple tradición.

De igual forma, se establecen ciertos requisitos para la validez de la cesión según la Jurisprudencia, respecto a esto estableció la Sentencia del 9 de Octubre de 1.985 (Juzgado Superior Primero) lo siguiente:

“…el Tribunal observa que el articulo 1.551 del Código Civil al disponer que el deudor queda validamente libre si paga al cedente ante de que por este o por el cesionario, se le haya modificado la cesión, en forma clara y precisa, que no permita ahondar en modalidades interpretativas capaces de desviar su recto sentido y alcance, establece que la notificación de la cesión es solo necesaria para evitar la hipótesis contemplada en la citada norma legal, que crearía una situación manifiestamente injusta para la persona del deudor que de buena fe, por no estar modificado, pague a su acreedor original la obligación no obstante de haber sido ella cedida, por consiguiente, resulta evidente que el requisito de la notificación a la persona del deudor, lo prevé la ley con la sola finalidad de evitar que, el deudor por desconocer haber ocurrido la cesión del crédito correspondiente, haga el pago al cedente, antes de que hubiese sido notificado. Por lo tanto es lógico establecer no ser obligatoria la notificación a la persona del deudor y no revestir esa notificación el carácter esencial, por lo que su carencia en forma alguna puede incidir sobre la validez de la cesión, puesto que ésta, de acuerdo con lo previsto en el articulo 1.549 del Código Civil, es perfecta y el derecho cedido queda transmitido al cesionario, desde el mismo momento que haya convenido sobre el crédito o derecho objeto de la cesión y el precio, “aunque no se haya hecho la tradición.”

Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado G.G.M., actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora cedente, debidamente autorizado por el Banco de Venezuela, cedió y traspasó al ciudadano J.F.D.C., identificado anteriormente, todos los derechos de créditos, los litigiosos, acciones y sus accesorios que tiene su representado derivados, tanto del presente juicio como del convenimiento celebrado en dicho procedimiento con el ejecutado ciudadano V.D.L.A., en su carácter de parte demandada, anteriormente identificado, y por cuanto de la revisión exhaustiva hecha a las actas que integran el presente expediente, se evidencia que las partes que suscribieron dicho acuerdo transaccional actúan están plenamente facultados para transigir en su nombre propio y en nombre de sus respectivos mandantes o representados y siendo que fueron cumplidos los requerimientos para la cesión de derechos; la cesión celebrada entre las partes se encuentra ajustada a derecho, razón por la cual pasa esta sentenciador a impartirle su homologación en los términos en que ha sido suscrita. Así se decide.-

En otro orden de ideas, el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:

Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil

En la transacción no hay lugar a costas, salvo pacto en contrario. (Sic.)

La norma citada con anterioridad es clara y precisa al establecer que en la transacción no hay condenatoria en costas, sin embargo, tiene su propia excepción: “salvo pacto en contrario”. En el caso que nos ocupa, observa quien aquí se pronuncia que en la transacción suscrita por las partes y consignada en auto no se observa que exista acuerdo alguno en relación a las costas; por lo que en la presente causa no habrá condenatoria en costas. Así se establece.-

Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la cesión judicial celebrada no es contraria al orden público ni alguna disposición expresa en la ley, HOMOLOGA la misma en los términos en ella establecidos. Así se decide.

EL JUEZ,

Dr. A.V.R.

LA SECRETARIA,

Abg. SHIRLEY CARRIZALE S.

AVR/SC/Luis M.-

Exp. AH1B-M-2008-000054.-

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