Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 26 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000860

PARTE DEMANDANTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A Sgdo., en su causahabiente a título universal de los bienes, derechos y obligaciones propiedad del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el No. 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1998, bajo el No. 04, Tomo 278-A-Pro., y nuevamente modificados sus Estatutos Sociales según asiento inscrito en la misma Oficina de registro, el 29 de junio de 1999, bajo el No. 20, Tomo 131-A-Pro., en virtud de la fusión por absorción que de dicha sociedad mercantil hizo BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cual consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ambas Instituciones Financieras, celebradas en fecha 22 de octubre de 2001, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial antes citada, bajo el No. 64, Tomo 69-A-Pro., fusión ésta autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución No. 036.02 de fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, publicadas tales Actas de Asambleas contentivas del acuerdo de fusión y el ejemplar de la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela donde apareció publicada la Resolución que autorizó la fusión, en las paginas 2, 3, 4 y 5, ambas inclusive, del Diario Mercantil Comunicación Legal, en su edición de fecha 29 de junio de 2002.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.M.M., A.J.M.N., L.M.S., M.C.S.H., A.J.M.D. y J.R.Q.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.938.594, V-3.126.392, V-2.963.260, V-3.982.937, V-11.312.771 y V-3.850.915, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 4.824, 7.341, 4.971, 21.013, 74.657 y 53.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE ALGODON, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Valle de la Pascua, estado Guarico, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 23 de mayo de 1996, bajo el No. 20, Tomo 5-A., cuya última modificación total de Estatutos Sociales quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 08 de octubre de 1997, bajo el NO. 01, Tomo 10-B, en su carácter de deudora de las obligaciones garantizadas con hipoteca, en la persona de su Presidente y Director General ciudadano M.K.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.431.393, en su carácter de obligada principal; la sociedad mercantil INVERSIONES 8446-A, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de julio de 1994, bajo el No. 54, Tomo 25-A., y su última modificación de estatutos inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 29 de enero de 1998, bajo el No. 02, Tomo 18-A-Pro., en su carácter de garante hipotecaria, en la persona de su Presidente y Director General ciudadano M.K.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.431.393; y a los ciudadanos P.M.M.R. y L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.158.659, en su carácter de terceros poseedores de los inmuebles.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en auto apoderado judicial alguno.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

DE LA NARRATIVA

Se inicia la presente causa, mediante libelo interpuesta por los abogados A.J.M.N., M.C.S.H., A.J.M.D. y J.R.Q.M., mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.126.392, V-11.312.771 y 3.850.915, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 4.827, 7.341, 21.013, 74.657 y 53.749, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el No. 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 2 de septiembre de 1890, bajo el No. 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A Sgdo., en su causahabiente a título universal de los bienes, derechos y obligaciones propiedad del BANCO CARACAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el No. 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1998, bajo el No. 04, Tomo 278-A-Pro., y nuevamente modificados sus Estatutos Sociales según asiento inscrito en la misma Oficina de registro, el 29 de junio de 1999, bajo el No. 20, Tomo 131-A-Pro., en virtud de la fusión por absorción que de dicha sociedad mercantil hizo BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cual consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ambas Instituciones Financieras, celebradas en fecha 22 de octubre de 2001, inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el No. 22, Tomo 70-A-Sgdo., y por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial antes citada, bajo el No. 64, Tomo 69-A-Pro., fusión ésta autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante Resolución No. 036.02 de fecha 11 de abril de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, publicadas tales Actas de Asambleas contentivas del acuerdo de fusión y el ejemplar de la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela donde apareció publicada la Resolución que autorizó la fusión, en las paginas 2, 3, 4 y 5, ambas inclusive, del Diario Mercantil Comunicación Legal, en su edición de fecha 29 de junio de 2002, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2010, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.-

Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 11 de octubre de 2010, procedió admitir la presente demanda, ordenado el emplazamiento de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, consigno los fotostátos respectivos a los fines de la intimación de la parte demandada. Solicitud que fue acordada mediante auto del 23 de febrero de 2012, en el cual se ordenó librar boletas de intimación, oficios y comisiones.

El día 03 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante, retiró los oficios, las comisiones y las boletas de intimación. Posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2011, el ciudadano J.R., Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante consignaciones devolvió las boletas de intimación dirigidas a la parte co-demandada, las sociedades mercantiles Inversiones 8446-A C.A., y Venezolana de Algodón, C.A., por cuanto le fue imposible practicar sus intimaciones.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, se acordó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Seguidamente, el día 18 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Yaracuy; Asimismo, en esa misma fecha y mediante auto separado, se acordó librar nuevamente oficio, comisión y boleta de intimación, dirigidos al Juzgado Distribuidor de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Yaracuy, a los fines de que se gestione la intimación de la parte co-demandada.

Mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, retiró el oficio, la comisión y la boleta de intimación, a los fines de gestionar la intimación de la parte demandada. Posteriormente, el día 19 de septiembre 2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

El apoderado judicial de la parte actora, el 09 de octubre de 2012, mediante diligencia solicitó la intimación mediante carteles.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consta a los folios 66 y 88, consignaciones del día 15 de marzo de 2011, realizadas por el ciudadano J.R., Alguacil Titular de este Circuito Judicial, mediante las cuales devolvió las boletas de intimación dirigidas a la parte co-demandada, las sociedades mercantiles Inversiones 8446-A C.A., y Venezolana de Algodón, C.A., por cuanto le fue imposible practicar sus intimaciones. Sucesivamente, se evidencia en autos que el día 19 de septiembre 2012, fecha en la cual se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Considera este administrador de Justicia destacar que nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 228, lo siguiente:

Artículo 228: Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado. (Negrillas del Tribunal).

Con respecto a la norma in comento, la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil al señalar las razones del mencionado artículo índico:

…En esta forma se estimula la celeridad en la práctica de estas citaciones y se protege al citado, en primer lugar, en contra de un estado incertidumbre demasiado prolongado, en relación con la fecha de la comparecencia del Tribunal, cuando no se realiza rápidamente la citación del último de los demandados…

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0576 dictada en fecha 29 de julio de 1998, por la Sala Casación Civil en el expediente No. 98-0112 con ponencia del Magistrado Dr. A.R., en el juicio Inversiones R.L., C.A., Vs. Asfaltos Delta C.A., estableció:

…esta Sala estima que siendo el artículo en comento (Art. 228 C.P.C.) una norma de general aplicación, y reguladora de las formalidades necesarias para la citación por carteles debe ser aplicada supletoriamente en todo los casos en que este tipo de citación verifique, si bien es cierto que el procedimiento monitorio tiene una norma especial para la verificación de la citación por carteles, la regulación prevista en el Art. 228 del C.P.C., reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados, por ello, estima esta Sala su aplicación incluso en los caso de los procedimientos especiales…

En el presente caso, se evidencia que desde el día 15 de marzo de 2011, fecha en la cual el ciudadano J.R., Alguacil Titular de este Circuito Judicial, devolvió las boletas de intimación dirigidas a la parte co-demandada, las sociedades mercantiles Inversiones 8446-A C.A., y Venezolana de Algodón, C.A., hasta el día 19 de septiembre 2012, fecha en la cual se ordenó agregar a los autos la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, han transcurrido mas de sesenta (60) días; razón por la cual que este Tribunal considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, declarar el decaimiento de la intimación en este proceso, quedando sin efecto las intimaciones de la parte demandada, y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente las intimaciones de la parte intimada, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALGODON, C.A., domiciliada en Valle de la Pascua, estado Guarico, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 23 de mayo de 1996, bajo el No. 20, Tomo 5-A., cuya última modificación total de Estatutos Sociales quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 08 de octubre de 1997, bajo el NO. 01, Tomo 10-B, en su carácter de deudora de las obligaciones garantizadas con hipoteca, en la persona de su Presidente y Director General ciudadano M.K.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.431.393, en su carácter de obligada principal; la sociedad mercantil INVERSIONES 8446-A, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de julio de 1994, bajo el No. 54, Tomo 25-A., y su última modificación de estatutos inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 29 de enero de 1998, bajo el No. 02, Tomo 18-A-Pro., en su carácter de garante hipotecaria, en la persona de su Presidente y Director General ciudadano M.K.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.431.393; y a los ciudadanos P.M.M.R. y L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.158.659, en su carácter de terceros poseedores de los inmuebles. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, declara:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA INTIMACIÓN EN ESTE PROCESO, quedando sin efecto las intimaciones de la parte demandada, y suspendido el proceso hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente la citación de la parte demandada, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE ALGODON, C.A., domiciliada en Valle de la Pascua, estado Guarico, inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 23 de mayo de 1996, bajo el No. 20, Tomo 5-A., cuya última modificación total de Estatutos Sociales quedó inscrita por ante el citado Registro Mercantil, el 08 de octubre de 1997, bajo el NO. 01, Tomo 10-B, en su carácter de deudora de las obligaciones garantizadas con hipoteca, en la persona de su Presidente y Director General ciudadano M.K.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.431.393, en su carácter de obligada principal; la sociedad mercantil INVERSIONES 8446-A, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de julio de 1994, bajo el No. 54, Tomo 25-A., y su última modificación de estatutos inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil, el 29 de enero de 1998, bajo el No. 02, Tomo 18-A-Pro., en su carácter de garante hipotecaria, en la persona de su Presidente y Director General ciudadano M.K.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.431.393; y a los ciudadanos P.M.M.R. y L.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.158.659, en su carácter de terceros poseedores de los inmuebles.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA,

ABG. S.C..

AVR/SC/RB.

Asunto: AP11-V-2010-000860

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