Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Guanare de Portuguesa, de 7 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Guanare
PonenteMirian Sofia Duran Sanchez
ProcedimientoResolución De Contrato De Venta. Reserva Dominio

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 07 de Junio de 2.011

201° Y 152°

Visto que la parte actora Banco Provincial S.A. Banco Universal, a través de su apoderada judicial abogada Moraima de los Á.M., solicita al Tribunal se decrete la Medida de Secuestro del bien mueble constituido por un vehículo de las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: SIENAHLX 1.8, AÑO: 2007, COLOR: VERDE ESMERALDA, USO: PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 1V0282891, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD1721947335803, PLACA: EAV48G, mientras se dicte sentencia definitiva y firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar el poder cautelar del juez para decretar medidas tendentes a asegurar el resultado del proceso y, para que el juez pueda hacer uso de esta facultad cautelar de decretar medidas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus bonis iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, éste ultimo requisito cuando se trate de una medida atípica o innominada, que no es el caso de autos.

En este sentido, se observa de los autos que la parte actora acompañó al escrito libelar las siguientes pruebas documentales:

- Copia fotostática certificada del documento de venta a crédito con reserva de dominio vehículo nuevo (sin recurso), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 13 de Julio de 2007.suscrito entre Auto Centro Guanare C.A. y el ciudadano V.M.B.G..

- Estado de cuenta por intereses de mora que adeuda el ciudadano V.M.B.G., expedida por el Banco Provincial, de fecha 10-04-2010.

Con respecto a la solicitud de medida de secuestro solicitada, este Tribunal observa, que por cuanto las medidas cautelares, son el conjunto de medidas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo; y también es del conocimiento de las partes, que para el decreto de cualquier medida preventiva de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que se encuentren ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con la prueba suficiente.

En tal sentido, considera quien decide que la apreciación del Fumus Bonis Iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y la argumentación presentada por el accionante debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante y en el presente caso la parte actora acompaña al libelo de la demanda copia fotostática certificada del instrumento público denominado documento de venta a crédito con reserva de dominio del vehículo nuevo, a través del cual se evidencia que el ciudadano V.M.B.G., le adeuda al Banco Provincial S.A., Banco Universal, por cesión y traspaso del crédito con todos los derechos, títulos y acciones derivados del contrato de venta a crédito con reserva de dominio de Auto Centro Guanare C.A., quien le dio en venta al ciudadano V.M.B.G. un bien mueble consistente en un vehiculo de las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: SIENAHLX 1.8, AÑO: 2007, COLOR: VERDE ESMERALDA, USO: PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 1V0282891, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD1721947335803, PLACA: EAV48G, según consta en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 13 de Julio de 2007, suscrito entre Auto Centro Guanare C.A., y el ciudadano V.M.B.G., observa esta Juzgadora que, tratándose de una acción de Resolución de Contrato de Compra Venta con Reserva de Dominio en virtud de la cual la parte actora alega que el ciudadano V.M.B.G. no ha cancelado las cuotas vencidas que representan más de la octava parte del precio total de la venta, incumpliendo con las obligaciones contraídas en las cláusulas establecidas en el contrato de compra venta suscrito entre Auto Centro Guanare C.A., y el ciudadano V.M.B.G., como bien lo señaló el actor en su escrito libelar, con fundamento en el artículo 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil. Ello conlleva a que baste, como expresa la actora, que exista una documental para que sin más halle el jurisdicente el olor del buen derecho y es necesario que de ese instrumento y del resto de los medios de prueba vertidos a los autos, existan los elementos de convicción necesarios para que lleven al Juez acordar la medida, de las cuales esta Juzgadora halla que se dio cumplimiento a los presupuesto necesarios, conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, esa “apariencia del buen derecho”, pues siendo que el actor invoca la Nulidad de Documento, existe la prueba de ello.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal, que a los fines de precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo, SE ACUERDA la medida cautelar solicitada de Secuestro sobre el referido bien mueble, hasta tanto se dicta la sentencia definitiva en la presente causa.

De suerte que en caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisito que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, en aras de precaver un daño en los derechos subjetivos de los intervinientes en el proceso, y mediatamente la futura ejecución y efectividad del fallo y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora declara procedente la medida preventiva de Secuestro solicitada sobre el bien mueble objeto de la presente demanda, hasta que se dicte el dispositivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena librar exhorto y comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare estado Portuguesa, a los fines de que proceda a la práctica del mismo.

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declara: PROCEDENTE LA MEDIDA DE SECUESTRO SOBRE EL BIEN MUEBLE, consistente en un vehículo de las siguientes características: MARCA: FIAT, MODELO: SIENAHLX 1.8, AÑO: 2007, COLOR: VERDE ESMERALDA, USO: PARTICULAR, SERIAL MOTOR: 1V0282891, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD1721947335803, PLACA: EAV48G, propiedad del ciudadano V.M.B.G., según consta en documento de venta a crédito con reserva de dominio vehículo nuevo (sin recurso), debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, de fecha 13 de Julio de 2007.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Años: 201° y 152°.-

La Juez,

Abg. M.S.D.S.

El Secretario

Abg. Jhonny Gutierrez

Seguidamente de cumplió con lo ordenado y en esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde. Conste.-

Strio.

Exp. 2.545-11.-

Yeni.-

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