Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veinte (20) de octubre de Dos Mil Diez (2010)

Años 200º y 151º

ASUNTO : AH12-V-2008-000028.-

ASUNTO ANTIGUO Nro. 2008-9655.-

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL (BANCO UNIVERSAL), domiciliado en la ciudad de Caracas, y originalmente inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1.925, bajo el Nº 123, cuya ultima modificación de sus estatutos sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 9, Tomo 175-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.M., C.J.O.H., M.G., A.I.V., J.M.T., J.E. DICKSON URDANTEA Y J.D.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.579, 72.967., 10832.49.056, 103.508, 64.595 y 17.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil VISIÓN OCCIDENTE, C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 10 de junio de 2004, bajo el Nro. 39, tomo 91-A, en la persona de su Presidente ciudadano C.F.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.687.808, en su propio nombre y en su condición de avalista de los pagares objeto de esta demanda.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

El presente asunto se inició por libelo presentado en fecha 11 de febrero de 2008, por el ciudadano M.G.M., abogado en ejercicio en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual intentó demanda en contra de la sociedad mercantil VISIÓN OCCIDENTE, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano C.F.A.A., a este último en su propio nombre y en su condición de avalista de los pagarés objeto de este asunto. Dicha causa fue introducida ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole previo sorteo de Ley a este Juzgado conocer de la misma.

En fecha 19 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada a este asunto, asimismo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 03 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a fin de que se libraran las respectivas compulsas de citación.

En fecha 14 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora le consignó los emolumentos al Alguacil encargado de practicar la citación en comento.

En fecha 28 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el 26 de mayo de 2008, bajo el Nro. 62, Tomo 89, contentivo de la transacción judicial celebrada entre MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, y la sociedad mercantil VISION OCCIDENTE, C.A, representada por su Presidente ciudadano C.F.A.A., quien también actuó en su propio nombre.

En fecha 04 de junio de 2008, este Juzgado se abstuvo de homologar la transacción hasta tanto no constara en autos los estatutos sociales de la empresa demandada.

En fecha 30 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó copias fotostaticas de los estatutos sociales de la empresa demandada.

En fecha 07 de julio de 2008 este Juzgado negó la homologación de la transacción en virtud de que se evidenció de los estatutos sociales de la empresa demandada que el ciudadano C.F.A., no tenía facultad expresa para transar judicialmente.

En fecha 14 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de junio de 2008, oyéndose el recurso en comento en fecha 16 de julio de 2008.

En fechas 10 de octubre de 2008, 02 de abril de 2009, 26 de octubre de 2009, 26 de noviembre de 2009, 15 de marzo de 2010 y 12 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la declaratoria de citación del demandado.

Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

-II-

MOTIVACION PARA DECIDIR

En virtud de la situación procesal acaecida en esta causa, referente a la citación de la parte demandada, este Tribunal procede a revisar los extremos exigidos por el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que regula la citación expresa, así como la citación tacita. Dichos requisitos se refieren en primer lugar, a que el demandado podrá darse por citado compareciendo ante el Tribunal para la contestación de la demanda y consignando diligencia ante el Secretario. Y una vez conste en autos, quedará citado, es decir, nos encontramos en presencia de la citación expresa. En Segundo lugar, tenemos que si se constata de las actas procesales que si el demandado o su apoderado realizan alguna actuación en el expediente o comparecen algún acto del proceso, se computará desde la fecha de la actuación para el lapso de contestación, de lo que tendríamos una citación tácita.

En tal sentido, este Tribunal observa que la norma que regula la citación expresa o tacita, es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

…Artículo 216 La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad…

En este sentido la extinta Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de fecha 22 de junio de 1988, Ponente Magistrado Dr. A.F.C., juicio J.V.S.O.V.. Corporación Vasqueza, a.e.a.2. ejusdem, en lo que respecta a la diligencia en el proceso y de la presencia en el acto, se desprende literalmente lo siguiente:

…Del hecho de que determinada persona figure otorgando poder como representante legal de una empresa, no puede inferirse que esa persona realizó alguna diligencia en el proceso, o ha estado presente en un acto del mismo…

En este caso, de la transacción traída a los autos se evidencia que quien actuó en representación de la parte codemandada sociedad mercantil VISION OCCIDENTE, C.A, fue el ciudadano C.F.A.A., fungiendo como Presidente de la empresa en comento, y siendo que el Tribunal negó su homologación, en virtud de la falta de facultad expresa del ciudadano codemandado para celebrarla, se puede constatar que la presunta diligencia efectuada por los codemandados fue fuera del proceso, y además de ello la falta de facultad del codemandado para actuar en representación de la empresa, por lo que se da el presupuesto antes mencionado, y por ende no puede inferirse que los demandados realizaron alguna actuación dentro del proceso.

Seguidamente, y analizando, tenemos de la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 20 de julio de 1989, Ponente Magistrado Adan Febres Cordero, juicio A.A.R.V.. Seguros Catatumbo, C.A; O.P.T. 1989 Nro. 7 Pag. 80, de la cual se desprende literalmente lo siguiente:

…La consignación del poder por la parte actora y no por el propio abogado defensor ad litem, no constituye ni la diligencia en el proceso o la presencia en el acto del mismo, a los cuales se refiere el articulo 216 ejusdem, para considerar citada tácitamente a la demandada

...

Así las cosas, y siendo que a los autos, no fue consignado poder alguno que acreditara la representación de alguna persona como apoderado de los codemandados, y por cuanto solo fue consignado por la demandante los estatutos sociales de la empresa codemandada en donde solo se constata que el ciudadano C.A., pertenece a la Junta Directiva de la empresa demandada, se evidencia que no existen elementos de citación tacita de la parte demandada.

Analizando el último aparte del artículo 216 ejusdem, tenemos de la Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 20 de noviembre de 2002, Ponente Magistrado Dr. P.R.R.H., C.A.N.T.V en amparo constitucional, Exp. Nro. 02-0003, S.N Nro. 28/64.

…El ultimo aparte del articulo 216 del Codigo de Procedimiento Civil establece la referida citación tacita o presunta, mediante una presunción iuris tamtun de citación personal, debe entenderse que, para la procedencia de la presunción de citación personal, si bien es cierto el conocimiento de parte del demandado de la existencia de un juicio en su contra, dicho sujeto debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado. Mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente…

En razón, de que se evidencia que los codemandados no realizaron actuaciones algunas dentro del proceso ni comparecieron ni por si mismos ni por medio de apoderado alguno algún acto del juicio, se constata que no se inmiscuyeron con la demanda. Por lo que, en este caso no estamos en presencia de una citación tacita.

Hechas como han sido todas las anteriores consideraciones, este Tribunal concluye que la parte demandada en esta causa no ha comparecido a este juicio ni por si mismo ni por medio de apoderado alguno, así como que tampoco a realizado ninguna actuación dentro de este proceso, por lo que mal podría estarse en presencia de una citación tácita ya que en autos no existe prueba de ello. Así se decide.-

Es menester, traer a colación los siguientes precedentes jurisprudenciales de nuestra casación, en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia:

(...) La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalitas clásicos, tiene reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido- que su objeto evidente, su propósito explicito, sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a al paralización en que se encuentre (...)

(SCC, 27 de abril de 1988, Juicio Química Amtex, LTDA vs. Suplidores Químicos, S.A.).

“(...) La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley”. Para el tratadista O.R.C., los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible (...) 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento (...) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa (...)

(Sala de Casación Civil, del 31 de mayo de 1989, juicio Giuliano Pascalucci Sindoni vs. Banco de Maracaibo, S.A.C.A.)

Ahora bien, vistas las actuaciones realizadas por la parte demandante en fechas 10 de octubre de 2008, 02 de abril de 2009, 26 de octubre de 2009, 26 de noviembre de 2009 y 15 de marzo de 2010, mediante la cual solicitaron pronunciamiento sobre la declaratoria de citación de la demandada, las mismas no constituyen el debido impulso procesal ya que con ellas la actora en comento no tramitó la citación de la demandada así como que tampoco realizó actuación alguna en el expediente que demuestre el trámite de la citación personal de los codemandados, a tal efecto tenemos que no cumplió con su carga procesal.

Como consecuencia de las indicadas circunstancias, es necesario analizar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente dispone:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...)

.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

  1. Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,

  2. Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

En este sentido, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil consagra que la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto de los supuestos de hecho abstractamente consagrados en la normas anteriormente transcritas, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.

- III -

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) de octubre de Dos Mil Diez (2010).-

EL JUEZ,

L.R.H.G..- EL SECRETARIO,

J.A.M.J..-

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las ___________.-

EL SECRETARIO,

J.A.M.J..-

LRHG/JAMJ/Carla.

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