Decisión de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 13 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2011
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteLinda Lissette Lugo Marcano
ProcedimientoCobro De Bolívares Por Intimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 2010-3955

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925 bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.

Apoderadas judiciales: M.G.M. y J.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.586.364 y 13.245.261, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.579 y 103.508, en su orden.

Parte demandada: AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según instrumento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 18 de julio de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 8-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30756408-3, y los ciudadanos K.G.S., R.G.B. y T.V.W.E., venezolanos mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.861.910, 11.230.630 y 5.967.896 respectivamente.

Abogada Asistente: C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.653.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACION) (SENTENCIA DEFINITIVA).

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa, en virtud de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMENTO INTIMACION) incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., y contra los ciudadanos, KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, R.E.W.G.B. y T.F.V.W.E., con lo cual busca la actora que le sean canceladas las cantidades dinerarias adeudadas por la parte demandada.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente juicio se refiere al COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACION), incoado por la Institución Bancaria MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., con ocasión al crédito que le otorgó según consta de pagaré distinguido con el Nº 83206769, el cual fue emitido en la ciudad de Caracas, el día 09 de septiembre del 2008.

Alegó el accionante que AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., declaró en el pagare Nº 83206769, haber recibido del banco un préstamo a interés, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 730.000,00) como valor recibido.

Que en el pagaré las partes pactaron que el mismo devengaría hasta su vencimiento intereses, retribuidos bajo el régimen de tasas variables calculados al inicio de cada período de siete (07) días, a la tasa a.m. que estuviera vigente en cada una de las oportunidades. Que los intereses calculados serían pagados por la deudora en la fecha del vencimiento del pagare.

Que en el pagaré quedó establecido que la Tasa A.M. (T.A.M), era la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con clientes pertenecientes al sector agrícola.

Que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada periodo se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasas, y se debitaría en la cuenta corriente indicada en el pagare.

Que se fijó como tasa del primer periodo de siete (07) días, la Tasa A.M. (T.A.M) de trece por ciento anual (13%).

Que en el caso de mora en el pago de pagaré y durante todo el tiempo que durara la misma, las partes acordaron, que la tasa de interés aplicable seria la que resultare de sumar un tres por ciento (3%) anual a la Tasa A.M. vigente.

Que la tasa de interés pactada en el pagaré, en ningún caso podía exceder de la tasa máxima activa establecida para este tipo de operaciones por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o el organismo a que le corresponda.

Que las partes fijaron como domicilio especial la ciudad de Caracas.

Que los ciudadanos KLAUS AUGUST FRIEDRIC GOETZ STEINVORTH, T.F.V.W.E. y R.E.W.G.B., se constituyeron como avalistas, fiadores y principales pagadores por cuenta de la emitente AGROFOESTAL EL ARCA, C.A., del pago del pagaré; y que tal garantía de aval quedaría vigente por todas las prórrogas que EL BANCO concediera a la emitente para el pago el mismo.

Que la Sociedad Mercantil demandada AGROPFORESTAL EL ARCA, C.A., así como sus avalistas, llegado el vencimiento del instrumento accionado pagaré Nº 83206769, no han pagado al beneficiario MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, lo principal ni lo accesorio del titulo accionado, a pesar de todas las exigencias realizadas por dicho Instituto Bancario.

Por su parte, la accionada representada por el Defensor Público Primero con Competencia Agraria en el estado Bolivariano de Miranda, (extensión Guarenas-Guatire) abogado C.M.L., en su escrito de contestación de la demanda de fecha 30 de mayo de 2011, alegó lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el actor.

En estos términos quedó planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente demandada mediante libelo presentado en fecha 07 de diciembre de 2009, por los abogados M.G.M. y J.M.T., actuando en representación de la Institución Bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACION), contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., y los ciudadanos K.G.S., T.V.W.E. y R.G.B.; siendo admitida por auto de fecha 12 de enero de 2010, librándose las respectivas boletas de intimación y ordenándose abrir el cuaderno de medidas correspondiente, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varios bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, librándose el oficio Nº 015, dirigido al Registrador del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua. (Folios 05 al 14 Cuaderno de Medidas).

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2010, el representante judicial de la parte actora dejó constancia de haberle entregado al Alguacil de este Despacho, las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas respectivas, y solicitó se le designara correo especial, para hacer llagar a su destinatario el oficio Nº 2010-015; siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 28/01/2010.

Cursa a los folios 65, 66 y 67 constancias de fechas 28 de enero, 26 de febrero y 17 de marzo todas del año 2010, suscritas por el Alguacil de este Despacho mediante las cuales dejó constancia de haberse traslado a practicar la intimación personal de la parte demandada, la cual resultó infructuosa por cuanto la dirección suministrada era imprecisa y en la última oportunidad los ciudadanos no se encontraban.

Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, el alguacil de este despacho dejó constancia de haberse trasladado a practicar la intimación personal de la parte demandada en la presente causa, la cual nuevamente resultó imposible por cuanto no le permitieron el paso a la urbanización cerrada donde se encontraba la residencia.

En fecha 31 de mayo de 2010, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la intimación personal de la demandada sin poder ejecutarla por cuanto los ciudadanos a citar no se encontraban.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, al abogado actor solicitó se continuara con la intimación de los demandados.

Por auto de fecha 03 de junio de 2010, se dio por agotada la intimación personal de la parte demandada, y se ordenó la práctica de la misma mediante cartel.

En fecha 07 de julio de 2010, el abogado de la parte actora consignó publicación del cartel en el diario nacional de fecha 05/07/2011.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2010, la representante judicial de la parte actora consignó las publicaciones de fechas 14, 21 y 28 del mes de junio del 2010.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2010, el abogado actor consignó publicación de fecha 14/07/2010.

En fecha 02 de agosto de 2010, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber fijado en la morada del domicilio de la parte demandada, el cartel de intimación librado en el presente juicio. (Folio 195 del cuaderno principal)

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, se ordenó agregar a los autos del oficio Nº 6710-163, procedente del Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Cursa al folio 196, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de un defensor público, pedimento éste que fue acordado en fecha 05 de octubre de 2010, librándose el oficio Nº 2010-484.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado I.H.M., en su carácter de Defensor Público Agrario, informó a este Despacho que la Defensa Pública lo designó como defensor de la parte demandada en la presente causa.

Riela al folio 204 y 205, diligencias suscritas por el abogado actor, mediante las cuales solicitó la práctica de la intimación personal del Defensor Público Agrario designado en la presente causa. Siendo acordado en fecha 11 de marzo de 2011.

En fecha 11 de mayo de 2011, el alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta de intimación librada al Defensor Público Agrario Cristóbal debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, el Defensor Público Agrario consignó copia simple de la notificación que le envió a sus representados, informándoles de su designación en la presente causa.

Cursa a los folios 218 y 219, escrito presentado por el Defensor Público Agrario, mediante el cual se opuso formalmente al procedimiento por intimación acogido por el demandante, y solicitó se dejara sin efecto las actuaciones practicadas.

En fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó realizar por Secretaria el cómputo de los días de despachos trascurridos desde el 11/05/2011 exclusive hasta el 25/05/2011 inclusive.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se dejó sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 12/01/2010.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011, el abogado C.M., en su carácter de Defensor Público Agrario, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada incoada por la parte actora.

En fecha 27 de junio de 2011, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que los representantes judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Riela a los folios 231 al 232, escrito de fecha 08/07/2011, presentado por el Defensor Público Agrario, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por los abogados M.G.M. y J.M., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

El 13 de julio de 2011, se ordenó realizar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25/05/2011 exclusive hasta el 08/07/2011 inclusive.

Por auto de fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal se abstuvo de realizar el pronunciamiento respectivo sobre la admisión de las pruebas promovidas por el Defensor Público de la parte demandada, en virtud de su extemporaneidad por tardías.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable este por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión, así:

Es criterio reiterado de este despacho que, cuando la parte actora reclama el cumplimiento de una obligación insoluta por parte del demandado, debe demostrar la existencia de la obligación reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, y se presumirá el incumplimiento de carácter culposo por parte del demandado, quien deberá probar el cumplimiento de la prestación o la incidencia de cualquier hecho que la haya modificado o extinguido o que haya afectado su válido nacimiento. En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual, el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones argumentos de hechos no alegados ni probados, además de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes debiendo en consecuencia, atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito que establece, que la sentencia debe contener la decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa es, que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

En este mismo orden estipula el Artículo 1.354 del Código Civil que:

"Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

De igual forma establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que:

"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…"

-VI-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Cursa al folio 12, pagaré Nº 83206769, de fecha 09 de septiembre de 2008, emitido a nombre de la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CERNTIMOS (Bs. 730.000,00).

    El presente documento versa sobre un pagaré en original librado por la Sociedad Mercantil Agroforestal El Arca C.A., a través de su administrador único ciudadano K.G.S. y sus avalistas y fiadores solidarios, ciudadanos K.G.S., T.V.W. y R.G.B., por la cantidad de Setecientos Treinta mil Bolívares (Bs.730.000,00) en fecha 09 de septiembre de 2008.

    Este documento al no haber sido impugnado ni desconocido, ni tachado, o de manera alguna negado formalmente por el defensor judicial de la parte demandada, es valorado por esta Juzgadora en toda su fuerza probatoria, en observancia de los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil. Y así se declara.

  2. Riela a los folios 13 al 16, copia simple del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 27 de junio de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 5-A, mediante la cual fue cambiada la denominación comercial de la empresa AGROFORETAL EL ARCA, C.A.

  3. Cursa al folio 17 al 19, copia simple del Acta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de noviembre de 2006, bajo el Nº 15, Tomo 21-A, mediante la cual se modificó el domicilio fiscal de la empresa AGROFORESTAL EL ARCA, C.A.

    En cuanto a los documentos descritos en los numerales 2 y 3, al no haber sido impugnado por la parte demandada en el lapso legal correspondiente, son apreciados y valorados por esta Juzgadora en cuanto a la certeza de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 30 de mayo de 2011, el Defensor Judicial no promovió ningún tipo de prueba.

    En este sentido, hay que indicar que en la articulación probatoria, abierta por un lapso de 15 días, para que las partes promovieran las pruebas que consideraran necesarias para demostrar los hechos alegados; el mismo solo promovió el mérito favorable de los autos.

    Así pues, por cuanto el mérito favorable que se desprende de los autos, no constituye una prueba como tal, sino que el Juez en la oportunidad de dictar el fallo debe considerar todo lo aportado en autos, este Juzgado hace saber a las partes que la misma no es considerada como un medio de prueba por si sola, ya que debe adminicularse con el acervo probatorio presentado por la parte promovente. Y así se decide.

    -VII-

    Analizado como fue el material probatorio, pasa este Tribunal a hacer las PRECISIONES siguientes:

    La distribución de la carga de la prueba, determinan a quien le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión (Sentencia del 30-11-2000. Caso: Seguros La Paz contra Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A.).

    Ahora bien, en sentencia Nº 1.012 de fecha 1º de diciembre de 1994, caso: Terminales Maracaibo C.A y otras C/ Fondo de Inversiones de Venezuela, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

    ...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.

    En base a esta premisa, le corresponde probar a la parte actora el hecho de que para las fechas en que se hicieron los balances no existían esos soportes contables. Sin embargo, es un principio de derecho probatorio que los hechos negativos no son objeto de prueba, es decir que la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la parte demandada probar que si existían esos soportes y la prueba por excelencia para ello sería presentar dichos soportes contables…

    (Negrillas de la Sala).

    Sentado lo anterior, el Tribunal observa:

    El caso bajo estudio, versa sobre el pago del pagaré Nº 83206769, emitido en fecha 09 de septiembre de 2008, por medio del cual MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, le otorgó a la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., un préstamo a interés, por la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 730.000,00), cuyo incumplimiento derivó en el reclamo de las siguientes cantidades dinerarias:

    1. SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 699.000,00) por concepto de capital adeudado.

    2. VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.652,00), por concepto de intereses moratorios, del pagaré accionado, en el período contado desde el 13 de mayo de 2009 exclusive, hasta el 29 de septiembre de 2009, inclusive.

    3. El pago de los intereses moratorios causados sobre el principal de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 699.000,00), a la Tasa A.M. (T.A.M) del TRECE POR CIENTO (13%) anual, lo que se traduce, en un DIECISESIS POR CIENTO (16%) anual, desde el día 29 de septiembre de 2009 exclusive, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme que recaiga en la presente causa, si ha lugar a ello; los cuales serán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, todo ello basándose en los términos fijados en el instrumento llamado pagaré.

    4. El pago de las costas y costos del juicio, incluidos los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por esta instancia judicial en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 181.663,00) equivalentes al (25%) por ciento del total de las cantidades demandadas todo ello de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, la parte accionante en su escrito de demanda, específicamente en el numeral cuatro de la tercera parte, solicitó que el monto a que sea condenada la parte demandada de resultar vencida en el presente juicio, sea ajustado por el método de la indexación. Dicho requerimiento, lo realiza basándose en que nuestra economía se encuentra sometida a un fuerte proceso inflacionario y que de esta manera se corregiría la perdida del valor de la moneda.

    En este estado, es menester para esta Juzgadora, señalar cual es el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00696, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Cuatro (2004), con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Inversiones Sabenpe, C.A., contra IMAUBAR, en cuanto se refiere a la aplicación de la indexación en el pago de la demandada, en dicha sentencia la sala establece:

    …Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    (…)

    Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza al valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

    (Negrillas del Tribunal).

    En este orden, hay que traer a mención la sentencia de fecha 28 de abril de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en el expediente Nº 08-0315, la cual señala:

    El poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda.

    En consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretende cobrar una acreencia y no recibe el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha del mismo. Sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible.

    Esta realidad referida al poder adquisitivo de la moneda, sólo tiene lugar cuando existe en un país una tendencia continua, acelerada y generalizada al incremento del nivel general de precios (que abarca todos los precios y los costos de los servicios), por lo que ante el alza de los precios, el poder adquisitivo de la moneda cae. A esta situación se la llama inflación y ella atiende a un concepto económico y no jurídico. Por lo tanto, su existencia debe ser reconocida oficialmente por los entes que legalmente monitorean la actividad económica, como lo hace en Venezuela, el Banco Central de Venezuela.

    A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

    Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica… OMISISS….

    Resulta injusto, que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado, la cual puede ser tácita o expresa, cuando la convención no contiene una cláusula escalatoria de valor.

    Por ello, a juicio de esta Sala, los jueces no pueden, sin base alguna, declarar y reconocer que se está ante un estado inflacionario, cuando económicamente los organismos técnicos no lo han declarado, así como sus alcances y los índices generales de inflación por zonas geográficas. Conforme al artículo 318 Constitucional, corresponde al Banco Central de Venezuela lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria, por lo que coordina con el Ejecutivo el balance de la inflación (artículo 320 Constitucional), lo que unido a los artículos 50 y 90 de la Ley del Banco Central de Venezuela, corresponde a este ente establecer legalmente el manejo, y por tanto la determinación, de las tendencias inflacionarias…OMISISS…

    Consecuencia de lo expuesto es, que en materia que no afecta el orden público, ni el interés social, sino a los derechos e intereses particulares de los ciudadanos, las normas deben aplicarse en el sentido que exige el artículo 4 del Código Civil, que en el caso del Código de Procedimiento Civil, es claro con respecto a lo que debe contener la demanda, la contestación y la sentencia, y que carga al demandante a pedir en su libelo y no en cualquier momento del proceso cognoscitivo, la indexación, y claro está, el monto de la misma como acreencia autónoma, no podrá ser pedido en otro proceso distinto a aquel donde se demanda la acreencia. Siendo un hecho notorio, no hay ninguna razón para que no se incluya, con carácter preclusivo, dentro de la pretensión, la petición de indexación; y por ello permitir que en oportunidad distinta a la demanda y a la reconvención, se pida la indexación, es violar el derecho de defensa del demandado o del reconvenido, quien ajustará su defensa a la situación alegada y no a otra.

    …OMISISS… (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Por lo antes señalado, y visto el carácter social que reviste el derecho agrario; es forzoso para este Tribunal, declarar procedente la aplicación del método de indexación para la condenatoria.

    Así las cosas, este Juzgado comprueba que el Defensor Público de la parte demandada, no logró desvirtuar los alegatos esgrimidos por su contraparte, principalmente cuando no aportó ningún medio probatorio en la oportunidad señalada por la Ley, toda vez que únicamente hizo valer el mérito favorable de los autos en lo que beneficiara a sus representados. Por lo que a juicio de quien aquí decide, existe plena prueba de los hechos alegados por la parte actora MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito libelar, los cuales fueron consecutivamente ratificados y probados a lo largo del iter procesal.

    En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, ateniéndose estrictamente a lo alegado y probado en autos, teniendo en miras las exigencias de la Ley, la verdad y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar procedente la demanda y consecuencialmente condenar al pago de las cantidades dinerarias reclamadas, tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-

    -VII-

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACION) incoara MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., en su carácter de deudor principal y contra los ciudadanos K.G.S., R.G.B. y T.V.W.E., en sus carácter de avalistas.

SEGUNDO

Se condena a los demandados a pagar al MERCANTTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, las siguientes cantidades dinerarias siguientes:

  1. La cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 699.000,00) por concepto de capital adeudado.

  2. La cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 27.652,00), por concepto de intereses moratorios, causados por el principal pagaré accionado, en el período contado desde el 13 de mayo de 2009 exclusive, hasta el 29 de septiembre de 2009, inclusive.

  3. Los intereses moratorios causados sobre el principal de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 699.000,00), a la Tasa A.M. (T.A.M) del TRECE POR CIENTO (13%) anual, lo que se traduce, en un DIECISESIS POR CIENTO (16%) anual, desde el día 29 de septiembre de 2009 exclusive, hasta la fecha en que se produce este fallo; los cuales serán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, todo ello basándose en los términos fijados en el instrumento llamado pagaré.

TERCERO

Se declara improcedente la aplicación del método de indexación, solicitado por MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en lo que respecta a la cantidad a pagar por la demandada.

CUARTO

No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no se produjo el vencimiento total de la parte demandada.

QUINTO

El presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

Dra. LINDA LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

Abg. D.T.C.

Exp. Nº. 2010-3955.-

LLM/DTC/Grecia.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR