Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AH13-M-2003-000025

ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.348

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDA CIVIL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A. (BANCO UNIVERSAL), Sociedad Mercantil de este domicilio, inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales refundidos en un solo texto constan de Asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 04 de Marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos C.F.P., D.E.R.C. y P.A.H.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 31.325, 63.447 y 90.862, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MO K SUMINISTROS MÉDICOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Octubre de 1998, bajo el N° 47, Tomo 481-A-Sgdo. y los ciudadanos L.S.H. y L.S.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.063.889 y V-10.514.334, respectivamente.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana L.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 110.575.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 18 de Junio 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de COBRO DE BOLÍVARES.

En fecha 14 de Julio de 2003, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, ordenó el emplazamiento de la parte demandada de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y ordenó proveer en cuaderno separado lo relativo a la medida preventiva solicitada.

En fecha 30 de Julio de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos a los fines de la elaboración de la compulsa, la cual fue acordada por el Tribunal en fecha 12 de Agosto de 2003.

En fecha 16 de Diciembre de 2003, se libró nueva compulsa por presentar la anterior errores materiales.

En fecha 31 de Marzo de de 2006, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad para la citación de la parte demandada.

En fecha 28 de Abril de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación por Cartel el cual fue acordado y librado por el Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2006, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 29 de Marzo de 2007, la representación judicial accionada consignó las publicaciones del cartel a los fines de que surtan los efectos legales respectivos.

En fecha 21 de Junio de 2007, el Secretario Accidental dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en la norma adjetiva.

En fecha 12 de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designe Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana C.A., quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la misión encomendada.

En fecha 26 de marzo de 2008, previa solicitud de la parte accionante, el Tribunal repuso la causa al estado de que la Defensora Judicial designada comparezca a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga de esa decisión.

En fecha 28 de Marzo de 2008, la Defensora Judicial designada se dio por notificada de la decisión en referencia.

En fecha 06 de Junio de 2008, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa.

Notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según nota de Secretaría de fecha 14 de Julio de 2008, la Defensora Judicial dio contestación al fondo de la demanda.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, representación accionante consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 19 de Noviembre de 2008 y admitidas por el Tribunal en fecha 08 de Diciembre de 2008.

En fecha 21 de Mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informe.

En fecha 04 de Agosto de 2009, el Tribunal dictó sentencia que Repuso la causa al estado de que la Defensora designada de contestación a la demanda de conformidad a los parámetros establecidos en la decisión.

Notificadas las partes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y la Nota de la Secretaría, la representación judicial de la parte actora solicitó se designe nuevo Defensor Judicial, a fin de continuar con la causa, recayendo tal designación en la persona de la abogada L.C., quien, previa formalidades de Ley, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con la misión encomendada.

En fecha 03 de Junio de 2011, la Defensora Judicial designada dio contestación a la demanda conforme a los parámetros establecido en la Sentencia de fecha 04 de Agosto de 2009.

En fecha 17 de Junio de 2011, representación accionante consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de Junio de 2011 y admitidas por el Tribunal en fecha 07 de Julio de 2011.

En fechas 24 y 26 de Octubre de 2011, la representación judicial de la parte demandante consignó escritos de informes.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en el presente asunto.

Ahora bien, en vista de los parámetros en los que quedó trabada la litis y siendo que la presente controversia se encuadra dentro del lapso para dictar sentencia, el Tribunal pasa a analizar el fondo, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…

Así las cosas, el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…

Asimismo, se debe invocar lo dispuesto en el Código de Comercio en relación al pagaré, el cual establece:

Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener: La fecha, La cantidad en número y letras, La época de su pago, La persona a quien o a cuya orden deben pagarse, La expresión de si son por valor recibido y en qué especie por valor en cuenta…

Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre: Los plazos en que vencen, El endoso, Los términos para la presentación, cobro o protesto, El aval, El pago, El pago por intervención, El protesto, La prescripción...

Artículo 488.- El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables: El valor de la obligación, los intereses desde la fecha del protesto, los gastos del protesto, Los intereses de éstos desde la demanda judicial, los gastos judiciales que hubiese desembolsado…

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia.

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la representación judicial de la parte actora que es portadora y beneficiaria de un PAGARÉ emitido en esta ciudad de Caracas, en fecha 28 de Junio de 2002, por la Sociedad Mercantil demandada, por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 35.000,00), cantidad esta que dicha demandada, se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, a su orden, el día 01 de Julio de 2002.

Adujó que ambas partes convinieron en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales bajo régimen de tasas variables hasta el vencimiento del pagaré, calculados al inicio de cada periodo de treinta (30) días, a la Tasa Referencial Mercantil (TRM), que esté vigente para dicha oportunidad.

Del mismo modo señaló que los intereses serían pagados por periodos anticipados de siete (7) días y que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada periodo, se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo, debitándose o acreditándose de la Cuenta Corriente N° 1135-01515-5, las cantidades resultantes de dicha operación.

Continuó indicando que se estableció que en caso de mora en el pago del pagaré y durante todo el tiempo que durara, la tasa de interés sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la Tasa Referencial Mercantil (TRM), vigente para la fecha en que esta ocurra; que la emitente se obligó a informarse de las variaciones de las tasas de interés pactadas, aceptando como prueba de las mismas la certificación emitida por el Comité de Finanzas Mercantil.

También señaló que los ciudadanos L.S.H. y L.S.H., se constituyeron en avalistas por cuenta de la Empresa demandada; que tanto la accionada como los avalistas la autorizaron a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del pagaré en cuestión, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo y que en virtud que la emitente del pagaré ha incurrido en mora, la accionante tiene derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un tres (3%) por ciento anual, a las tasas de interés correspectivas vigentes durante la mora.

Adujo que desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, ha efectuado innumerables gestiones frente a la emitente, así como ante sus avalistas para obtener el pago total del principal y de los accesorios del mismo, las cuales han resultado infructuosas.

Solicitó que los demandados paguen la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 35.000,00) en concepto de Capital del Pagaré, más la cantidad de Once Mil Noventa y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 11.092,08) en concepto de Intereses Moratorios causados desde el 05 de Octubre de 2002 hasta el 23 de Mayo de 2003, ambos inclusive, los Intereses Moratorios que se sigan causando a partir del 24 de Mayo de 2003 hasta la total y definitiva cancelación de la deuda y la Corrección Monetaria que corresponda y por último solicitó que se declarara con lugar la pretensión con todos sus pronunciamientos de Ley.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda, la ciudadana L.C.R., actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte accionada, mediante el escrito señalado anteriormente, entre otras consideraciones y en resguardo al derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como punto previo, puso en conocimiento del Tribunal que le fue imposible lograr comunicación con los demandados, trayendo a los autos recibo de telegrama y que no obstante ello, en función de la representación que ostenta y que legalmente le corresponde para la mejor defensa de los derechos e intereses de sus representados, negó, rechazó y contradijo cada uno de los hechos sustentatorios alegados e igualmente rechazó y contradijo formalmente las solicitudes contenidas en el escrito libelar relativas a los conceptos demandados.

Negó que sus representados adeuden cantidad de dinero alguna y menos aun intereses convencionales, ni moratorios.

Rechazó que sus defendidos hayan dejado de cumplir con la obligación de pagar el pagaré y que el mismo se encuentre de plazo vencido.

Ahora bien, planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

 Constan a los folios 5 al 10, 113 al 116, 205 al 214, 226 al 230, 241 al 242 y 250 al 251, respectivamente, COPIAS SIMPLES y CERTIFICADAs de PODERES de fechas 07 de Noviembre de 2001, 23 de Abril de 2008 y 30 de Octubre de 2007, ante las Notarías Públicas Novena, Cuarta y Trigésima Séptima del Municipio Libertador, anotados bajo los Números 32, 25 y 38, Tomos 140, 53 y 75 de los libros de autenticaciones llevados por esas Notarías, respectivamente; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y se tiene como cierta la representación que ellos ejercen en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 11 y 12 del expediente PAGARÉ IDENTIFICADO CON EL N° 28800683 de fecha 01 de Junio de 2002 y DECLARACIÓN ANEXA DE RECIBIDO, de fecha 28 de Junio de 2002, suscritos a favor de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, aceptado por la Empresa MO K SUMINISTROS MÉDICOS, C.A. y avalado por los ciudadanos L.S.H. y L.S.H.; y en vista que no fueron cuestionados en modo alguno se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia la obligación que existente entre las partes intervinientes en el negocio jurídico, igualmente se evidencia que el Banco otorgó a la Empresa co-demandada un crédito por la cantidad hoy equivalente de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 35.000,00), en fecha 28 de Junio de 2002, con fecha de vencimiento para el 01 de Julio de 2002; que dicha obligación generaría intereses convencionales bajo el régimen de la tasa variable hasta su vencimiento; que los referidos co-accionados se constituyeron en avalistas por cuenta de la emitente y que dicho instrumento se suscribió sin apremio entre las partes y bajo las formalidades preestablecidas para ello, y así se decide.

 Consta a los folios 79 al 95 del expediente COPIA SIMPLE de los ESTATUTOS SOCIALES Y CAMBIO DE DENOMINACIÓN de la parte actora de fecha 05 de Noviembre de 2007, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital bajo el N° 9, Tomo 175-A Pro.; y en vista que no fue cuestionado en modo alguno se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.363 del Código Civil, y se aprecia como cierto el cambio de Denominación o Razón Social de la misma, y así se decide.

 Consta a los folios 120 al 129 y 205 al 213 del expediente COPIAS CERTIFICADAS del LIBELO DE LA DEMANDA Y SU AUTO DE ADMISIÓN registradas en fechas 30 de Junio de 2005 y en fecha 16 de Diciembre de 2010, respectivamente, en la Oficina de Registro Inmobiliaria del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo los Números 31 y 16, Tomos 53 y 47, Protocolo Primero; y en vista de que no fueron cuestionadas por la representación judicial de la parte demandada, se valoran conforme lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de las mismas que se civilmente interrumpió en tiempo oportuno la prescripción de la obligación, de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.969 eiusdem, y así se decide.

 En la Etapa probatoria promovió PRUEBA DE INFORMES a fin que el COMITÉ DE FINANZAS DEL BANCO MERCANTIL señale cual fue la Tasa Referencial Mercantil (TRM) fijada durante el periodo del 02 de Julio de 2002 hasta la fecha en que sea admitida dicha prueba; y si bien de autos se evidencia que dicha prueba fue admitida en fecha 07 de Julio de 2011, ordenándose su evacuación mediante Oficio N° 11-0545, que fuere entregado en fecha 21 de Septiembre de 2011, según nota avalada por la Secretaría de este Despacho que consta a los folios 222 y 223 del expediente, también es cierto que a la presente fecha no consta el acuse de recibo del mismo, por consiguiente no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación de la parte demandada, no promovió prueba alguna a su favor en el presente asunto.

Planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis, observa:

De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual bajo estudio ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así se decide.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación judicial de la parte actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de los co-demandados no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, referente al capital del Pagaré, resultando procedente el pago de la cantidad hoy equivalente de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 35.000,00) contenido en el PRIMER PETITORIO del escrito libelar, y así formalmente lo decide este Órgano Jurisdiccional.

A mayor abundamiento, la representación judicial de la parte accionada negó que sus representados deban los montos reclamados por concepto de intereses convencionales al tres por ciento (3%) ni que las cantidades demandadas estén de plazo cumplido y que ni señalan con precisión las cantidades reclamadas, siendo esto así, correspondió a la representación de los codemandados demostrar en la fase probatoria, a través de una experticia contable, cuales serían los montos por tales conceptos, cuestión que no ocurrió así, puesto que no promovieron prueba alguna tendente a desestimar tal reclamo, por tanto, se advierte que estos adeudan, la cantidad de Once Mil Noventa y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 11.092,08) por concepto de Intereses Moratorios causados desde el 05 de Octubre de 2002 hasta el 23 de Mayo de 2003, ambos inclusive, más los Intereses Moratorios que se sigan causando a partir del 24 de Mayo de 2003 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, demandadas en los PARTICULARES SEGUNDO y TERCERO del escrito de demanda; los cuales deberán ser calculados por experticia contable conforme los términos del referido pagaré, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Con respecto a la Corrección Monetaria invocada en el CUARTO PARTICULAR del escrito de demanda, el Tribunal con vista a lo anterior y a la demostrada falta de pago necesariamente debe declarar procedente tal indexación, cuyo cálculo deberá determinarse sobre el capital mediante experticia complementaria del fallo desde la admisión de la acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados por el Banco Central de Venezuela, a fin de procurar la compensación de la cantidad hoy adeudada, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, y así se decide.

En éste sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional DEBE DECLARAR CON LUGAR LA PRETENSIÓN INTERPUESTA con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos Ut Supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil MO K SUMINISTROS MÉDICOS, C.A., y contra los ciudadanos L.S.H. y L.S.H., todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto quedó demostrado en las actas procesales que los demandados incurrieron en incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales al no pagar el capital y los accesorios contenidos en el pagaré demandado como insoluto.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs.F 35.000,00) por concepto de capital contenido en el pagaré.

TERCERO

SE CONDENA a la parte demandada a que le pague a la parte actora la cantidad hoy equivalente de Once Mil Noventa y Dos Bolívares con Ocho Céntimos (Bs.F 11.092,08) por concepto de Intereses Moratorios causados desde el 05 de Octubre de 2002 hasta el 23 de Mayo de 2003, ambos inclusive, más los Intereses Moratorios que se sigan causando a partir del 24 de Mayo de 2003 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; los cuales deberán ser calculados por experticia contable conforme los términos del referido pagaré, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente sentencia, en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE ORDENA la Corrección Monetaria sobre el monto del capital demandado, cuyo cálculo deberá determinarse mediante experticia complementaria del fallo desde la admisión de la acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración los Índices de Precios al Consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, reflejados por el Banco Central de Venezuela, a fin de procurar la compensación de la cantidad hoy adeudada, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, cuyo dictamen formará parte integrante del dispositivo de la presente decisión, en armonía con el referido Artículo 249 eiusdem.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código Adjetivo.

Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo la 01:36 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO: AH13-M-2003-000025

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR