Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AP11-V-2009-001200

PARTE ACTORA: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificaciones y Refundidos en solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el No. J-00002961-0.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.H.V., P.D.C.O., B.P.A., J.A.L., A.C.C., J.M.M., R.A.R.P. y M.H.D.M., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.158.589, V-10.531.710, V-3.950.298, V-12.293.577, V-6.507.218, V-2.506.281 y V-2.518.888, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.406, 63.628, 19.980, 137.198, 45.021, 9.878, 38.267 y 9.941.-

PARTE DEMANDADA: T.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.244.523.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.118.860, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.032.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

-I-

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda interpuesta por los ciudadanos A.H.V. y P.D.C.O., venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-5.158.589 y V-10.531.710, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.406 y 63.628, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil, domiciliado en la Ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificaciones y Refundidos en solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06 de agosto de 2008, bajo el No. 13, Tomo 121-A-Pro., e inscrita en el Registro de Información fiscal bajo el No. J-00002961-0, intentada contra el ciudadano T.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.244.523, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 30 de octubre de 2009, el cual previo sorteo de Ley le correspondió conocer a este Tribunal.-

Consignados como fueron los recaudos que acompañan al escrito de demanda, se dictó auto en fecha 20 noviembre de 2009, en cual se admitió la demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.-

Cumplidos los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada, siendo los resultados fructuosos; toda vez que en fecha 28 de noviembre de 2011, la parte demandada suscribió diligencia en la cual se dio por citado. Subsiguientemente, el 27 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de transacción judicial suscrita el día 20 de junio de 2012, por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el No. 67, Tomo 71; Transacción ésta, que fue debidamente homologada mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del 20 de septiembre de 2012.-

La representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia del día 24 de octubre de 2012, solicitó la ejecución de la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012. Luego, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2012, se decretó la ejecución voluntaria y se le concedió un lapso para que diera cumplimiento a lo ordenado.-

Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la ejecución forzosa; Solicitud ésta, que fue acordada el día 25 de junio de 2013, fecha en la cual se decretó medida ejecutiva de embargo sobre los bienes propiedad de la parte demandada, librándose el despacho respectivo en esa misma fecha. -

Por último, la representación judicial de la parte demandante, el día 16 de diciembre de 2013, consignó diligencia en el cual solicitó se suspenda la medida de embargo ejecutivo y se decrete medida de secuestro sobre el vehiculo objeto de la demanda, así como se declare que las cantidades de dinero pagadas queden en beneficio de su representada a titulo de indemnización por el uso del vehiculo; Solicitud ésta, que fue ratificada mediante diligencias del día 08 de abril de 2014.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha quedado el trámite procesal seguido en el presente asunto, este Juzgador a los fines de resolver respecto a lo alegado en autos, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

En este sentido, establecen los artículos 526, 528, 530 y 599 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 526: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada”.

Artículo 528: “Si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario.

Si no pudiere ser habida la cosa mueble, podrá estimarse su valor a petición del solicitante, procediéndose entonces como si se tratara del pago de cantidad de dinero”.

Artículo 530: “Si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento a la sentencia en el lapso indicado en el artículo 524, el acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera de ellas, a su elección, y se procederá como indica el artículo 528 de este Código, todo sin perjuicio de lo previsto en la Sección Tercera, Capítulo II, Título Tercero, Libro Tercero, del Código Civil para los casos en que ha perecido una o todas las cosas prometidas alternativamente”.

Artículo 599: “Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.-

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.-

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.-

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.-

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.-

En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal).-

De los artículos precedentes explanados, se observa que el legislador patrio estableció que transcurrido para dar cumplimiento voluntariamente a la sentencia, sin que hubiera la parte perdidosa cumplido con lo condenado, se procederá a la ejecución forzada; que si en la sentencia se hubiere mandado a entregar alguna cosa mueble o inmueble, se llevará a efecto la entrega, haciéndose uso de la fuerza pública, si fuere necesario; que si en la sentencia se hubiere condenado alternativamente a la entrega de una de varias cosas y el deudor a quien corresponda la elección no diere cumplimiento a la sentencia, el acreedor puede pedir la entrega de una cualquiera de ellas, a su elección, y se procederá a la ejecución forzada; que el juez puede decretar el secuestro de la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.-

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una medida cautelar, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal revoca la medida ejecutiva de embargo decretada el día 25 de junio de 2013, en consecuencia, y en ejercicio de la potestad cautelar que le reconoce nuestro Código Adjetivo, decreta de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 526, 528, 530 y 599 del Código de Procedimiento Civil, Decreta Medida Ejecutiva de Secuestro sobre el siguiente Bien Mueble que se transcribe a continuación:

…Un (1) Vehículo Marca: Ford; Modelo: Carga; Año: 2008; Color: Blanco; Tipo: Volteo; Uso: Carga; Serial del Motor: 30577745; Serial de Carrocería: 8YTYTHZT188A22962; Placas o Matricula: 23TABV; Certificado de registro de Vehículo inscrito bajo las letras y números: 8YTYTHZT188A22962-1-2, de fecha 15 de enero de 2008…

.-

A los fines de la práctica de la medida, se ordena librar oficio dirigido a la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Tránsito y Transporte Terrestre, para que se sirva ejecutar la detención del vehículo sobre el cual pesa la medida antes decretada. Cúmplase.-

EL JUEZ,

LA SECRETARIA ACC.,

Dr. Á.V.R..

Abg. G.P.V..

ASUNTO: AP11-V-2009-001200

AVR/GPV/RB

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