Decisión nº 015-2014 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente Nº 3298-10.

Maracaibo, 31 de Enero de 2014-.

202º y 154°

Se inicia el presente p.d.C.d.B. y Cumplimiento de Contrato, mediante formal demanda propuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, de los libros respectivos, representada en juicio por su Apoderado Judicial D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 108.257, carácter que acredita mediante instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 22 de enero de 2008, bajo el Nº 58, Tomo 8, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Oficina, en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION P & P C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2006, bajo el Nº 16, Tomo 39-A, de los libros respectivos, y con domicilio en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su Vice-Presidenta L.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.864.832, y de igual domicilio, quien igualmente es demandada en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la obligaciones reclamadas a la mencionada empresa. La parte demandada estuvo representa en juicio por la Defensora Judicial designada en el desarrollo del p.M.P.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 49.336.

Ahora bien, una vez agotadas íntegramente las fases relativas a las alegaciones, así como los actos de pruebas cumplidos durante el iter procesal, procede el Tribunal por aplicación del artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones.

Por efectos del cumplimiento de las fases del presente proceso, el debate de las partes dentro de la Audiencia Oral y Pública quedó limitado a discutir y probar, la afirmación esgrimida por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte actora en el presente juicio, quien afirma haber celebrado un contrato de préstamo a interés con la Sociedad Mercantil SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION P & P C.A., por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000, oo), suma esta que declaró haber recibido la prestataria a su total satisfacción, para operaciones de carácter comercial. Se narra igualmente en el Libelo que la deudora se obligó a pagar el crédito recibido, en treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de su liquidación, mediante abonos en la cuenta señalada al efecto, a través de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 3.975,98), cada una, contentivas de capital e intereses hasta su total cancelación. Refiere igualmente el apoderado judicial de la parte accionante, que la ciudadana L.D.V.P., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora sin limitación alguna de la obligación contraída por la Sociedad Mercantil SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION P & P C.A.

Infiere igualmente la representación judicial de la parte actora, que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar la totalidad del monto del Préstamo concedido, por lo cual adeuda la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 106.836,96), correspondiente a los siguientes conceptos de conformidad a la posición deudora que presenta la empresa SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION P & P C.A., con respecto a las obligaciones vencidas:

 La cantidad de OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 81.475,46), que la demandada adeuda para el día 7 de septiembre de 2008, como saldo del capital prestado.

 La cantidad de VEINTITRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON 61/100 (Bs. 23.324,61), por concepto de intereses del préstamo desde el 18 de julio de 2008, hasta el día 7 de septiembre de 2009.

 La cantidad de DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 89/100 (Bs. 2.036,89), por concepto de intereses de mora desde el 18 de agosto de 2008, hasta el día 7 de septiembre de 2009, y aquellos que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Por ultimo, solicita la representación judicial de la parte accionante, se declare Con Lugar los pedimentos Libelados, acordándose igualmente en la sentencia definitiva la indexación o corrección monetaria a través de experticia complementaria del fallo.

Así mismo, se pudo constatar de los autos, que en virtud de la naturaleza de este tipo de Procedimiento, la empresa demandante, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, produjo con su Libelo los siguientes medios probatorios:

• Original de Contrato de Préstamo

• Estados de Cuenta emitidos por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.

Así las cosas, al ejercer la parte accionada su correspondiente derecho de defensa, a través de la Defensora Judicial designada en la causa, negó en forma genérica los hechos invocados en la demanda, por la empresa accionante, rechazando en ese sentido que sus defendidos hayan recibido un préstamo por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000, oo), mediante la celebración de un Contrato de Préstamo, y en consecuencia, refiere que es falso el hecho que se hayan obligado a las estipulaciones derivadas de la referida convención, tales como el pago mensual y consecutivo de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 3.975,98), contentivas de capital e intereses hasta su total cancelación. Igualmente niega la Defensora Judicial, el hecho que la ciudadana L.D.V.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.864.832, se haya constituido en fiadora solidaria de las supuestas obligaciones contraídas por la Sociedad Mercantil SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION P & P C.A., por tal motivo niega, rechaza y contradice las cantidades señaladas en el escrito libelar por no ser adeudadas por sus defendidos.

Así las cosas, y en cumplimiento al deber del Operador de Justicia de proferir una decisión expresa, positiva y precisa y bajo un análisis pormenorizado con arreglo a los hechos controvertidos en la causa, encuentra que la demandante ejerció una acción directa contra la accionada, con fundamento en el Contrato de Préstamo a interés, otorgado por la suma de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 100.000, oo), depositados en la Cuenta Nº 01340341423411029939, obligándose en ese sentido la Sociedad Mercantil SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION P & P C.A., a pagar el préstamo dentro del plazo improrrogable de treinta y seis (36) meses, mediante el pago de igual numero de cuotas mensuales y consecutivas, montantes cada una de ellas a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 98/100 (Bs. 3.975,98), contentiva de capital e intereses. Ahora bien, en el presente P.d.C.d.B., la Defensora Judicial de la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda No Impugna, Ni Desconoce el instrumento privado fundante de la pretensión contentivo del Contrato de Préstamo, por lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al documento objeto de análisis, en el sentido de haber quedado probado en esta juicio que la Sociedad Mercantil SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION P & P C.A., recibió del instituto bancario demandante BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., la cantidad dineraria anteriormente referida bajo las condiciones, modalidades y estipulaciones contenidas en el instrumento de crédito acompañado e igualmente quedó comprobado que la ciudadana L.D.V.P., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas. ASI SE DECIDE.

Resulta necesario para quien decide, transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra expresa:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

.

Conforme al contenido del transcrito artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes en virtud de la tesis de las cargas compartidas, tienen la responsabilidad de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma in comento, tomando en cuenta que la Defensora Judicial de la parte demandada, si bien niega la obligación contenida en el documento de crédito, fundante de la acción, no desconoció sin embargo, el contenido, ni las firmas que se le atribuyen a la parte accionada, con el carácter de prestataria y fiadora respectivamente, ni tampoco produjo medios capaces de acreditar el pago de las obligaciones reclamadas en concepto de capital y sus intereses.

Del estudio detallado realizado a cada uno de los actos cumplidos durante el iter procesal, se reitere que la parte accionada en la secuela probatoria, no promovió prueba alguna que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación descrita como insoluta, por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de esa situación, es que se tenga como cierto lo afirmado en el escrito libelar por la Institución Bancaria demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la autenticidad de las obligaciones solidarias asumida por las demandadas.

Así las cosas, se concluye que la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por el Juzgador, la encuentra fundada en su mérito. En consecuencia, las demandadas quedan obligadas a pagar solidariamente la obligación principal descrita con sus intereses de capital y de mora, montantes a la suma de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON 96/100 (Bs. 106.836,96), así como también los intereses moratorios causados desde el día de la admisión de la demanda, exclusive, hasta la presente fecha, que asciende a la cantidad de OCHO MIL DIECIOCHO BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 8.018,38), lo que totaliza la suma de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 114.855,34). ASI SE DECIDE.

De otro lado, se observa que, la representación judicial de la parte accionante solicitó del Órgano Jurisdiccional, en forma conjunta se condene a la parte accionada al pago de los intereses moratorios causados como derivación del incumplimiento de la obligación principal, así como también, la indexación o corrección monetaria, a través de experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el monto de la obligación principal adeudada por la parte demandada, con especial consideración a los índices inflacionarios que al efecto fije el Banco Central de Venezuela.

Sobre este asunto, resulta oportuno traer a colación el contenido y alcance de la Decisión proferida en fecha 29 de junio de 2004, por el M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala Político-Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2000-0860, en la cual dejó sentado el criterio del más alto Tribunal, en cuanto a la naturaleza propia de los intereses moratorios e indexación judicial, donde no es posible admitir un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Al respecto se estableció que:

“…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

Así las cosas, y en sintonía al fallo parcialmente transcrito, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, en virtud de haberse concedido los intereses en los términos solicitados en el Libelo de demanda, cuya condena se justifica, por el retardo culposo en el cumplimiento de la obligación principal demandada. En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, resulta improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada por la representación judicial de la parte accionante. ASI SE DECIDE.-

DESICIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIO, SUMINISTRO Y CONSTRUCCION P & P C.A., y de la ciudadana L.D.V.P., en su carácter de Fiadora Solidaria y Principal Pagadora de la obligaciones contraídas por la prestataria, y en consecuencia, queda obligada la parte accionada a pagar solidariamente la suma de CIENTO CATORCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 34/100 (Bs. 114.855,34), por concepto del préstamo adeudado como obligación principal con sus intereses de capital y de mora, generados hasta el día de hoy.

SEGUNDO

SE NIEGA la indexación judicial o corrección monetaria, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación, en virtud de haberse concedido los intereses en los términos solicitados en el Libelo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de 2014. AÑOS: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO.

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.- Sentencia Definitiva Nº 15/2014.-

EL SECRETARIO.

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