Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AH15-M-2000-000004

PARTE DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

TIPO DE SENTENCIA: BANCO MERCANTIL, C.A., Banco Universal, inscrito en el Registro de Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de Abril de 2000, bajo el Nº 43, Tomo 46-A Pro .-

E.C.D., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 72.803.

W.K.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.722.189.-

M.G., venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita por ante el Inpreabogado bajo el No. 50.448.-

COBRO DE BOLIVARES-.

DEFINITIVA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente Juicio, en virtud de la demanda, que por Cobro de Bolívares, fue interpuesta por la Abogada en ejercicio E.C.D., de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Número 72.803, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano W.K.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 1.722.189.-

En fecha 13 de julio de 2000, este Tribunal Admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.-

En fecha 07 de agosto de 2000, se libró compulsa a la parte demandada W.K.S.., y se entrego al Alguacil del Tribunal funcionario encargado de la práctica de la citación.-

En fecha 22 de Marzo de 2001, se libró Cartel de Citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a favor de la parte demandada W.K.S..-

En fecha 23 de abril de 2001, la ciudadana E.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó el cartel de citación debidamente publicado en el Diario “El Universal” en fecha 09 de abril de 2001, y en el Diario “Ultimas Noticias”, en fecha 05 de abril de 2001.-

En fecha 14 de Mayo de 2001, la ciudadana Secretaria, consigno diligencia donde deja constancia que en fecha 10 de mayo de 2001, procedió a fijar en la casa o morada de la demandada, copia del Cartel de citación que se adjudicaría al mismo.-

En fecha 11 de julio de 2001, se abrió Cuaderno de Medida, y de conformidad con lo establecido con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar.-

En fecha 25 de julio de 2001, este Tribunal designo por auto expreso a la ciudadana HUMALI GARCÍA, como defensor Ad-litten de la parte demandada, y se libro boleta de notificación a dicha ciudadana.-

En fecha 19 de septiembre de 2001, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente que notificó a la ciudadana HUMALI GARCÍA, defensora ad- litten de la parte demandada.-

En fecha 11 de Enero de 2002, la Juez de este tribunal Dra. A.C.D.M., se avoca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08 de agosto de 2003, este tribunal por auto expreso revoco el nombramiento de la ciudadana HUMALI GARCÍA, como defensora ad- litten de la parte demandada y en su lugar designo a la ciudadana M.G..-

En fecha 14 de agosto de 2003, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente que notificó a la ciudadana M.G., defensora ad- litten de la parte demandada.-

En fecha 18 de agosto de 2003, la ciudadana M.G., aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada y juró cumplirlo bien y fielmente.-

En fecha 16 de septiembre de 2003, se ordeno la citación de la ciudadana M.G., defensora ad-litten, y se libro compulsa.-

En fecha 26 de Septiembre de 2003, el alguacil de este tribunal dejó constancia en el expediente que citó a la ciudadana M.G., defensora judicial de la parte demandada.-

En fecha 30 de Septiembre de 2003, la ciudadana M.G., en su carácter defensora judicial de la parte demandada., dio contestación de la demanda.-

En fecha 19 de noviembre de 2003, la ciudadana E.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Promoción de Pruebas.-

En fecha 19 de noviembre de 2003, este Tribunal agrego a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.-

En fecha 28 de noviembre de 2003, este Tribunal por auto expreso admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2003.-

En fecha 18 de Marzo de 2004, la ciudadana E.C.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de Informes en el presente juicio.-

Vencido como se encuentra el lapso para pronunciarse, este Tribunal pasó a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

Expone la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que la empresa KANSEI MOTORS C.A., dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano W.K.S., un vehiculo Marca: Mazda; Modelo: 323N8A; Año: 1996; Tipo: Sedan; Placas: AAR-58R; Serial de Carrocería: 323N8A-00528; Serial de Motor: BP952640.

Señala que la empresa KANSEI MOTORS, C.A., cedió y traspaso al BANCO MERCANTIL C.A. Banco Universal, el contrato incluido el crédito, que asumió con el ciudadano W.K.S..

Que el ciudadano W.K.S., dejo de cancelar, diez (10) de las cuotas establecidas, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1999; Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2000.

Que por haber sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener de los señalados ciudadanos el pago de las cantidades antes mencionadas, ocurre ante este órgano judicial a los fines de demandar al prenombrado ciudadano a los fines de que sea condenado al pago de la suma de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 5.170.690,28) según reconvención monetaria la cantidad de CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs.F 5.170,70), por concepto de las cuotas adeudadas y no pagadas, conjuntamente al pago de las costas y costos del presente proceso incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

Que los fundamentos legales invocados por la actora para sostener la acción propuesta fueron los artículos los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil Venezolano, y el articulo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, los cuales establecen:

Código Civil

Artículo 1.159 “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”

Artículo 1.167 “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”

Articulo 1.269 “…Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención. Si el plazo vence después de la muerte del deudor, el heredero no quedará constituido en mora, sino por un requerimiento u otro acto equivalente; y, únicamente ocho días después del requerimiento. Si no se establece ningún plazo en la convención, el deudor no quedará constituido en mora sino por un requerimiento u otro acto equivalente.

Articulo 1.354 “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio

Artículo 13 “…Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.…”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, observa este Tribunal que la misma fue hecha por la abogada M.G., venezolana, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.448, siendo designada como defensor público, quien procedió a hacerlo dejando constancia de haber realizado todas las gestiones necesarias para localizar al ciudadano, W.K.S., a los fines de realizar una mejor defensa, no obteniendo el resultado esperado por cuanto no obtuvo conocimiento del demandado, a lo que procedió a negar y contradecir en toda y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su defendido, dejando constancia de no poseer información, ni elementos probatorios distintos a los que se encuentran en actas, solicitando a este Tribunal que sustanciara y agregara en autos su escrito de contestación de la demanda.-

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos expuestos, por una parte la pretensión del accionante consistente en el Cobro Bolívares, por incumplimiento del demandado en el pago de las cuotas correspondientes a la venta a crédito con reserva de dominio, que asciende a la suma de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 5.170.690,28) que según la reconvención monetaria equivalen a CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs.F 5.170,70); y por la otra, la falta de pruebas, no aportadas por el demandado, se tienen por admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda.

En virtud de lo anterior pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas traídas al proceso en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante

La parte actora procedió a consignar como elementos probatorios los siguientes:

DOCUMENTO PÚBLICO, constituido por un CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, el cual se encuentra debidamente autenticado por la Notaria Undécima del Municipio Libertador de Caracas, en fecha 16 de Abril del año 1997, quedando anotado bajo el Nº 06, y al no haber sido impugnado por la parte demandada tiene valor probatorio en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículos 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la Parte Demandada

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandada no hizo uso de este derecho, al no consignar en el presente juicio prueba que le favorezca y ayude a dilucidar la controversia planteada.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por consiguiente, es menester para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada por la representación judicial del accionante referida al Cobro de Bolívares.

Para demostrar lo anterior la parte actora procedió a consignar la respectiva documentación a los fines de demostrar la obligación pretendida, consignando al cuerpo del presente expediente el contrato de venta con reserva de dominio, el cual fue valorado por quien suscribe, quedando así evidenciado el incumpliendo de la parte demandada.

Ahora bien, estando citada la parte demandada, no compareciendo la misma a dar contestación a la causa, motivo por el cual se le asigno defensa publica, y al haberse demostrado en los autos que conforman el presente juicio la obligación pretendida por el actor, le correspondía a la parte demandada la carga de probar el haberse liberado de dicha obligación, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, hecho que no fue demostrado por éste, al no aportar prueba suficiente que sirva para desvirtuar lo exigido por el actor, y con fundamento a los razonamientos esbozados y de conformidad con el artículo in comento, es por lo que forzosamente es de deducirse que la acción incoada se encuentra tutelada por la ley, en consecuencia es procedente y exigible la obligación cuyo pago se demanda, y de la cual no hizo objeción alguna la defensa judicial de la parte demandada. Y ASI SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares fue interpuesta por la Abogada E.C.D., en su carácter de apoderada judicial del BANCO MERCANTIL C.A., Banco Universal, en contra del ciudadano W.K.S., ambas partes plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo. EN CONSECUENCIA, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

Primero

A pagar a el accionante la suma de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 5.170.690,28) que según la reconvención monetaria equivalen a CINCO MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES CON 70/100 CENTIMOS (Bs.F 5.170,70); que comprende la deuda.

Segundo

Se condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se sigan causando del monto por el Capital Accionado a partir del día 01 de Junio de 2000 hasta que quede definitivamente firme el presente fallo, los cuales se calcularan mediante una experticia complementaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte demandada al haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.M.C.D.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA TITULAR.

AMCdM/LV/Yamile.-

Asunto: AH15-M-2000-000004

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