Decisión nº 22-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3685-11

Maracaibo, 17 de abril de 2012

200° y 153°

Consta en autos que la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia el 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de el día 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, domiciliada en la Ciudad de Caracas, representada por los Abogados H.J.L.V. y E.E.F.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 13.572 y 23.005, respectivamente, interpuso formal demanda por COBRO DE BOLÍVARES, en contra de la Sociedad Mercantil MAXIDEPORTESONLINE.COM C.A., en su condición de deudora principal de la obligación demandada y de los ciudadanos Y.E. MOROS Y J.C.S.D.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.696.074 y V- 9.757.829, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las sumas reclamadas.

En este sentido, la demanda incoada fue admitida por este Juzgado el día 25 de octubre de 2011, consignando la actora los emolumentos necesarios para practicar la citación el 3 de noviembre de 2011, según consta en exposición del Alguacil de este juzgado, emitida en esta misma fecha.

Luego por auto de fecha 27 de octubre de 2011, este Tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, en consecuencia, el día 8 de diciembre de 2011 el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se constituyó el Órgano Ejecutor en la dirección señalada por la Parte Actora. En el acto se encontraban presentes los Apoderados Judiciales de la Institución Bancaria Demandante H.J.L.V. y E.E.F.H., y para los efectos procesales fue notificado el ciudadano C.A.R.P., en la condición de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada MAXIDEPORTESONLINE.COM C.A.

En este orden de ideas, el ciudadano C.A.R.P., con el carácter dicho y asistido por la Abogada en ejercicio J.M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 91.214, procedió a realizar convenimiento bajo las siguientes pautas:

Ofreció el pago de la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 330.000,00), para ser pagada en el término de cuatro (4) meses, contados a partir de la fecha de la celebración de ese acto y ofreció como garantía prendaria e hipoteca los siguientes bienes:

1) Un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: C-200K; TIPO: SEDAN; AÑO: 2009; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; PLACA: AB866JG; SERIAL DEL CHASIS: WDDGF41X29F249237; SERIAL DEL MOTOR: 27195031144165; CAPACIDAD DE CARGA: 485 KGS.

2) Un inmueble constituido por una Casa de habitación familiar, ubicada en el Sector conocido como “los Barriales” en la ciudad de la Puerta, Estado Trujillo, la cual está constituida con los siguientes linderos: FRENTE: la carretera que conduce a la Puerta, la cual mide Siete metros de ancho (7 Mts); FONDO: Con terrenos que son o fueron del Doctor G.M., con Siete Metros de anchos (7 Mts); LADO IZQUIERDO: Propiedad que es o fue de M.R., la cual mide Dieciséis metros (16 mts); LADO DERECHO: Propiedad que es o fue de T.A., con Dieciséis metros (16 Mts)

En este sentido se precisa, que el mencionado ciudadano C.A.R.P., afirma ser el propietario de los referidos bienes y como derivación de ello, la Parte Actora, representada por los Abogados H.J.L.V. y E.E.F.H., aceptaron el referido convenimiento en todos sus términos y condiciones, dejando establecido que los bienes previamente identificados, quedarán en posesión del oferente, quedando condicionada su liberación al pago definitivo de la obligación.

El Tribunal visto el contenido del acta suscrita por las partes, se evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente denomina la doctrina como convenimiento o Allanamiento, que implica del demandado, una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante en el sentido de allanarse a la pretensión contenida en la demanda. Ahora bien, se observa que dicho acto fue realizado por el Representante Legal de la empresa demandada, en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal).

En este mismo sentido nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Es así que, al haber quedado reconocida por la parte accionada la pretensión hecha valer por la parte accionante, y al observarse de autos que, no existe renuncia alguna por la parte demandante a los derechos hechos valer en el juicio, se homologa el referido convenimiento con efectos de Cosa Juzgada. De igual forma, este Juzgado se abstiene de archivar el presente expediente, hasta tanto, conste en actas el cumplimiento total de las obligaciones asumidas. ASI SE DECIDE.

No obstante lo anterior, observa este Tribunal que el bien mueble ofertado como garantía prendaria, corresponde en propiedad al ciudadano C.A.R.P., quien constituyó en forma personal la garantía prendaria en referencia. Así, se tiene que dicha garantía encuadra en la figura jurídica denominada PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN, la cual encuentra su fundamento legal en el artículo 19, Numeral 3° de la Ley de Hipotecas Mobiliarias y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, el cual a la letra establece lo siguiente:

La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión sólo podrán constituirse para garantizar créditos cuyos titulares sean:

(…)

3° Los Banco y demás instituciones de Crédito, públicas, mixtas o privadas, regidas por la Ley General de Bancos y otros institutos de Crédito y sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos. (…)

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, el Tribunal encuentra que la Constitución de la citada garantía cumple las exigencias a la que se contrae la citada ley especial.

Ahora bien, en cuanto a la garantía hipotecaria ofrecida, se precisa que el ciudadano C.A.R.P., a pesar de atribuirse el carácter de propietario del referido inmueble, no acreditó su derecho real, a través de la escritura pública correspondiente, pues se observa de actas que sólo presentó el documento adquisitivo a nombre de E.G.T.. En este sentido, se hace necesario transcribir lo establecido en el artículo 1879 del Código Civil, que contempla las formalidades que deben cumplirse para la constitución de la Hipoteca:

La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero

Es así que de una revisión de los actos procesales, se observa que a demás no haberse acreditado en actas el carácter de propietario que se atribuye el mencionado ciudadano sobre el identificado inmueble, tampoco se determinó en el acto del convenimiento, el monto al cual asciende la hipoteca ofrecida, motivo por el cual se ordena al demandado C.A.R.P., proceda a dar cumplimiento a las exigencias a la que se contrae la norma transcrita, acompañando igualmente el documento de propiedad que acredite los posibles derechos que abstente sobre el inmueble señalado. Por último, el Tribunal se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto, conste en el mismo el pago de la obligación asumida en juicio. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO a la pretensión, realizado el ciudadano C.A.R.P., en la condición de Presidente de la Sociedad Mercantil demandada MAXIDEPORTESONLINE.COM C.A.,, en favor la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., parte accionante, en consecuencia, se Homologa el presente Convenimiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efectos de Cosa Juzgada. Así mismo, se admite la Garantía Prendaria sin Desplazamiento de Posesión, sobre un vehículo CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: MERCEDES BENZ; MODELO: C-200K; TIPO: SEDAN; AÑO: 2009; COLOR: NEGRO; USO: PARTICULAR; PLACA: AB866JG; SERIAL DEL CHASIS: WDDGF41X29F249237; SERIAL DEL MOTOR: 27195031144165; CAPACIDAD DE CARGA: 485 KGS, y se ordena la constitución de hipoteca especial de Primer Grado sobre el inmueble descrito en los autos, con estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 1879 del Código Civil.

SEGUNDO

Este Juzgado se abstiene de archivar el expediente, hasta tanto, se cumplan con las obligaciones contraídas en el presente juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2012.- Años 200º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ:

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO:

MGSC. ALANDE BARBOZA

En la misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 PM.), previo el anun¬cio de Ley, se dictó y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 022-2012.

El Secretario.

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