Decisión nº 1137 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Agosto de 2006

196º y 147º

Asunto: AF45-U-2000-000083 Sentencia No. 1137

Asunto Antiguo: 2000-1570

Vistos los informes de las partes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho R.P.A. y L.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 22.646, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 3.262, del 6 de junio de 1925, documento éste últimamente reformado y refundido con los Estatutos en un solo texto, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, bajo el N° 76, Tomo 77-A Pro; de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N, de fecha 16 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 8 de agosto de 2000, mediante la cual se exige la cancelación de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.309.419,91), por concepto de Impuestos a los Activos Empresariales e intereses moratorios, correspondientes al período fiscal mayo de 2000.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano V.R.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.357.130, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.667, en su carácter acreditado en autos mediante el correspondiente Poder debidamente otorgado, el cual fue consignado en fecha 25 de abril de 2006.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2000, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 22 de septiembre del mismo año.

En fecha 2 de octubre de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1570 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 16 de enero de 2001, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 1 de febrero de 2001, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el apoderado judicial de la contribuyente “BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A”, el cual consigno escrito constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos.

En fecha 17 de abril de 2001, el Tribunal dictó proveimiento a los fines de dejar constancia en autos del vencimiento del lapso probatorio en el presente juicio y del término de quince días de Despacho para la presentación de los informes de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En fecha 01 de junio de 2001, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes de veintitrés (23) folios útiles, a tales fines. Asimismo, en dicha oportunidad procesal compareció el Abg. R.P.A., inscrito en el Inpreabogado Nro. 12.870; como representante judicial del recurrente, quien consigno escrito constante de diecinueve (19) folios útiles y un (01) anexo, para tales fines.

En fecha 1 de junio de 2001, el Tribunal dictó auto donde vistos los informes de las partes, procedió a agregarlos a los autos y ordenó abrir el lapso de ocho días de despacho para las observaciones pertinentes, en virtud de lo que establece el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de junio de 2001, el Tribunal dictó auto que vencido como ha sido el lapso de ocho (08) días de despacho, al cual sólo compareció el Abg. R.P.A., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A”, a los fines de presentar las observaciones a los informes presentados por el representante del Fisco Nacional, es por lo que el Tribunal dijo vistos y entró la causa en estado de dictar sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

La Representación Judicial de la Recurrente en su escrito recursorio, presentó el resumen los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, referente a los antecedentes, identifica amplia y suficientemente el Acto Administrativo objeto de impugnación y la fundamentación de los actos recurridos.

En el Capitulo II, explana suficientemente que el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente se encuentra dentro de los supuestos establecidos para su admisibilidad.

En el Capitulo III, relacionado con el vicio en la causa, alega que la causa en los actos administrativos es un requisito fundamental para su validez y que está obligación se encuentra establecida en el numeral 5 del artículo 149 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que la causa según F.d.V. “es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto”.

Asimismo, menciona el representante judicial de la recurrente la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, de fecha 30/11/89 y la Sentencia del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del 20 de marzo de 2000.

Que los vicios en la causa producen la nulidad absoluta del acto administrativo siempre y cuando influyan sobre otros elementos que de acuerdo con la Ley especial de la materia generan la nulidad absoluta del acto si están viciados.

Que en el presente caso, el vicio en la causa se configura porque la Administración Tributaria, al emitir el acto recurrido, señala que la contribuyente de autos dejó de cancelar por concepto del segundo dozavo del año 2000, correspondiente al mes de mayo, la cantidad de Bs. 4.305.562,13; sin percatarse de que dicho monto se corresponde con la porción que fuera objeto de compensación, a raíz de la existencia de créditos fiscales, líquidos y exigibles, que poseía la recurrente contra la Administración Tributaria, en virtud de retenciones del Impuesto sobre la Renta que le fueran efectuadas en exceso, y que fueran opuestos frente al monto adeudado por concepto de Impuesto a los Activos Empresariales, por la cantidad de Bs. 35.154.418,00. (Subrayado del recurrente).

Que efectivamente dicha inadvertencia es la única explicación que la recurrente encuentra para que se pretenda señalar que existe una diferencia de impuesto no cancelada por ella, pues en momento alguno aparece, aparece en el texto del acto recurrido alguna mención a que los créditos fiscales que fueran compensados por el recurrente carecen de los elementos exigidos por el artículo 46 del Código Orgánico Tributario para la procedencia de la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria.

Que en virtud de lo antes expuesto, y en vista de que la Administración Tributaria incurrió en falso supuesto lo cual produce un vicio en la causa en el acto administrativo, es por lo que el representante judicial del recurrente solicita se declare la nulidad del acto conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En el Capitulo IV, de la improcedencia de los intereses moratorios, la Administración Tributaria exige a la recurrente de marras la cantidad de Bs. 3.857,78; por concepto de intereses moratorios calculados conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario.

Que dichos intereses moratorios exigidos por el Fisco Nacional son improcedentes ya que la supuesta deuda tributaria denunciada en el acto administrativo recurrido, no es exigible, en virtud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que el artículo 189 del COT de 1994, establece que “la interposición del recurso suspende la ejecución del acto recurrido…” , razón por la cual, habiéndose interpuesto el presente recurso administrativo contra un acto determinativo de la deuda tributaria principal, lo cual acarrea una suspensión ex -lege de los efectos del mismo, mal puede la Administración Tributaria liquidar intereses moratorios, ya que no se ha cumplido con uno de los requisitos indispensables para que se estimen causados lo intereses moratorios como lo es la exigibilidad de la obligación tributaria.

Que por lo tanto no resulta procedente la liquidación de intereses moratorios efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital mediante el acto recurrido y menos aún ante una obligación que no existe al haber mediado la compensación, razón por el cual el representante judicial del recurrente solicita que se declare la nulidad del mismo, por haber sido el producto de una errónea interpretación de la base legal, de conformidad como lo establece el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por último, solicita se declare Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y se anule la Resolución S/N, dictada en fecha 16 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución S/N, de fecha 16 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 8 de agosto de 2000, mediante la cual se exige la cancelación de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.309.419,91), por concepto de Impuestos a los Activos Empresariales e intereses moratorios, correspondientes al período fiscal mayo de 2000.

Promoción de Pruebas de Parte de la Recurrente

El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, consignó escrito de promoción de pruebas constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos.

Pruebas Promovidas por la Representación Fiscal

El Representante Judicial del Fisco Nacional en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no consignó escrito alguno.

Informes de la parte Recurrente

Este Tribunal deja constancia, que en la oportunidad procesal correspondiente al Acto de los informes los Representantes Judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., comparecieron al acto consignando escrito constante de diecinueve (19) folios útiles, para tales fines.

Informes del Fisco Nacional

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció para dicho acto el Representante Judicial del Fisco Nacional, el cual consignó escrito constante de veintitrés (23) folios útiles, para tales fines.

Observación a los Informes presentados por las Partes

En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de las observaciones a los informes únicamente compareció el Representante Judicial del recurrente, el cual consignó en este acto escrito contentivo de las observaciones de la recurrente a los informes presentados por el Fisco Nacional en este proceso, razón por la cual este escrito consta de siete (07) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II

Parte Motiva

PUNTO PREVIO.

En cuanto al alegato expuesto por los representantes judiciales del Recurrente correspondiente a los supuestos de admisibilidad del presente recurso contencioso tributario, arguyen en la fundamentación del mismo, que “…la Resolución impugnada resulta perfectamente recurrible a través del Presente Recurso Contencioso Tributario, en cuanto constituye un acto administrativo de efectos particulares, de contenido tributario, que afecta directamente la esfera jurídica subjetiva de nuestra representada, cumpliendo así los requisitos para la recurribilidad de los actos administrativos, previstos en los artículos 164 y 165 del Código Orgánico Tributario.”

Conforme a lo expuesto ut supra, considera esta Sentenciadora, que antes de entrar a conocer y decidir el fondo del recurso, es bueno realizar el análisis correspondiente, a los fines de verificar si nos encontramos en presencia de un acto administrativo recurrible o no por ante esta jurisdicción.

El tal sentido, es bueno precisar que a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 en concordancia con el artículo 185 ambos del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a rationae temporis), se establece la recurribilidad por parte de quienes tengan interés legitimo, personal y directo, de aquellos actos dictados por la Administración Tributaria, que sean de efectos particulares, en los cuales se determinen tributos, se apliquen sanciones, o se afecten de cualquier modo o forma los derechos de los administrados.

Ahora bien, si entendemos los actos de la Administración como la manifestación de la voluntad de la misma, tenemos que advertir la existencia de actos administrativos de conocimiento o de decisión; de mero trámite; y actos administrativos de ejecución, siendo importantes a los efectos de resolver el caso sub examine los dos primeros.

Por actos de conocimiento o de decisión, deben entenderse aquellos en los cuales la administración adopta una postura o resolución sobre algún asunto sometido a su competencia.

En el caso de los actos de mero trámite, implican aquellos actos que dicta la Administración tendentes a agilizar, dinamizar y lograr la operatividad requerida de su estructura, logrando así el elemento cognoscitivo para producir una decisión administrativa.

Es por ello, indiscutiblemente que tales actos (mero trámite) inciden de manera estrecha en el acto final, y de allí que cualquier vicio en los mismos será trasladado a este último (definitivo); debiendo así mismo destacar esta Juzgadora, que como constituyen una serie de actos que se involucran de manera indivisible en el fundamento de la decisión final, es decir, en el convencimiento de la Administración que origina su resolución administrativa, no pueden ser recurridos de manera autónoma, sino que la impugnación procede una vez que la administración dicta su decisión final, previa consideración de éstos.

En el presente recurso, los apoderados judiciales de la recurrente, interpusieron el Recurso Contencioso Tributario, por estar en desacuerdo con la Notificación N° 0115001810-9, de fecha 16 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en la cual le informan al BANCO VENEZOLANO DE CREDITO S.A.C.A., en fecha 8 de agosto de 2000, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, 118 y 149 en su parágrafo primero del Código Orgánico Tributario, dicha Gerencia, procedió a efectuar la revisión y liquidación del pago omitido en la declaración de activos empresariales forma 31 correspondiente al período de imposición 05/2000 con fecha de vencimiento 16/05/2000 presentada 16/05/2000 y que en virtud de ello la recurrente contravino lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 306 de fecha 20/12/1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.858 de fecha 28/12/1999, razón por la dicha Gerencia ordenó en el acto que la contribuyente deberá cancelar la cantidad de Bs. 4.309.419,91, y en consecuencia se expidió la planilla de pago por el concepto adeudado, la cual deberá ser cancelada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales con fecha de vencimiento el 17/05/2000, y que en caso de inconformidad con la liquidación referida deberá manifestarlo por escrito ante la Oficina Liquidadora dentro de los plazos legales establecidos al efecto. Al respecto, este Juzgado, considera que es preciso aclarar que la mencionada notificación, que corre inserto al folio treinta y cuatro (34) del presente recurso, constituye actos que no pueden ser objeto de recurso alguno, vale decir, no son recurribles ni en la vía administrativa ni en la vía contenciosa, en el entendido de que el Código Orgánico Tributario establece que sólo los actos administrativos de contenido tributario de efectos particulares en los cuales se determinen tributos o apliquen sanciones, pueden ser impugnados mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico o del Recurso Contencioso Tributario. Y así se declara.

Sobre el particular, nuestro M.T. ha manifestado lo siguiente:

El acto administrativo recurrible que declara la existencia y cuantía de la obligación tributaria y, que puede estar contenido: bien en la planilla auto liquidada por el contribuyente en base a su Declaración bona FIDE; bien en la planilla de liquidación expedida por la administración tributaria, producto de la actividad de verificación de las declaraciones presentadas por los contribuyentes, bien en las Resoluciones Culminatorias de los Procedimientos Sumarios y sus correlativas planillas de declaración de impuesto y/o multas, o bien en los pliegos de Reparos formulados por la Contraloría General de la República, constituyen actos administrativos que ponen fin a un asunto o a un procedimiento, y como tal, pueden ser objeto de Recurso administrativo o contencioso, conforme a expresa disposición contenida en el artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

El acto definitivo contiene, por tanto, una decisión que en materia tributaria es la declaración de la existencia y cuantía de la obligación, y constituye el fundamento previo, previsto como condición para la ejecución de un acto, según expresa disposición del artículo 78 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, el contribuyente sólo puede impugnar el acto administrativo que le impone la obligación, mediante el ejercicio de los recursos que le otorga la ley.

En el caso sub-judice, el Juez a-quo no advirtió que, la impugnación hecha por la contribuyente, fundamentada en una supuesta falta de motivación, estaba dirigida a una planilla para pagar la liquidación, la cual no constituye el acto definitivo recurrible, por cuanto éste no contiene determinación alguna de la obligación tributaria, solamente constituye el medio para hacer efectivo el pago en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales de la obligación tributaria ya determinada en un Acto Administrativo emitido previamente. El tribunal de instancia al sentenciar en consecuencia, declaró nulo un instrumento que no contiene un acto administrativo y en el cual no se cumplen, ni se pueden cumplir, los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no siendo este, en consecuencia un acto administrativo recurrible.

(Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con lo antes expuesto, podemos afirmar que no podrá interponerse el Recurso Jerárquico o el Recurso Contencioso Tributario contra aquellos actos emanados de la Administración Tributaria en los cuales no se haya procedido a la determinación de un tributo o a la aplicación de una sanción, esto es, actos que de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no pongan fin a un procedimiento administrativo, imposibiliten su continuación o prejuzguen como definitivos; o cuando no creen, modifiquen o extingan derechos subjetivos de los administrados.

En el presente recurso contencioso tributario, los representantes judiciales de la recurrente, incurren en el error de considerar que la Notificación N° 0115001810-9, de fecha 16 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT es una Resolución S/N emanada de dicha Gerencia y por ende es un acto administrativo recurrible.

Sin embargo, tal como se desprende de las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, este constituye un acto irrecurrible en vía administrativa y jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 (aplicable a razón del tiempo), toda vez, que el mismo no contiene ninguna determinación tributaria o la aplicación de una sanción, solamente, como su propio nombre lo indica, lo que hace es llevar al conocimiento de la contribuyente de la Gerencia del cual emano el acto, procedió a efectuar la revisión y liquidación del pago omitido en la declaración de activos empresariales correspondiente al período de imposición mayo de 2000, presentada 16/05/2000 y que en virtud de ello la recurrente contravino lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 306 de fecha 20/12/1999, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.858 de fecha 28/12/1999, lo que resultó en consecuencia que se le ordenó a la contribuyente que deberá cancelar la cantidad de Bs. 4.309.419,91, y por consiguiente se le expidió la planilla de pago por el concepto adeudado, la cual deberá ser cancelada en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales ubicada en la Unidad de Contribuyentes Especiales.

En efecto, tal como expresa la doctrina, la Notificación que nos ocupa, no puede considerarse un acto administrativo recurrible, pues no contiene una declaración que de fin a un procedimiento de determinación de tributos o sanciones, o prejuzgue como definitiva la situación fiscal de la contribuyente, es decir, no contiene un acto administrativo de efectos particulares de la categoría a que hace referencia el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, que lo haga susceptible de impugnación en sede administrativa o jurisdiccional.

En consecuencia, esta Juzgadora debe declarar inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., toda vez que el acto emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contenido en la Notificación N° 0115001810-9, de fecha 16 de mayo de 2000, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia no es impugnable en los términos que establece tanto el artículo 85 de la mencionada Ley, como los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable a rationae temporis. Y así se declara.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal no se pronuncia sobre el fondo de la presente controversia en virtud de haberse declarado inadmisible el presente Recurso Contencioso Tributario, ya que del mismo quedó demostrada la irrecurribilidad del acto objeto de impugnación en vía jurisdiccional. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho R.P.A. y L.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.870 y 22.646, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, S.A.C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida según documento inscrito en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 4 de junio de 1925, bajo el N° 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal N° 3.262, del 6 de junio de 1925, documento éste últimamente reformado y refundido con los Estatutos en un solo texto, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de febrero de 1992, bajo el N° 76, Tomo 77-A Pro; de conformidad con lo establecido en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario, contra: el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución S/N, de fecha 16 de mayo de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 8 de agosto de 2000, mediante la cual se exige la cancelación de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs.4.309.419,91), por concepto de Impuestos a los Activos Empresariales e intereses moratorios, correspondientes al período fiscal mayo de 2000. En consecuencia este Tribunal:

1) REVOCA el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de enero de 2001, dictado por este mismo Tribunal.

2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

COSTAS

Se exime de Costas procesales a la parte perdidosa por haber tenido motivos suficientes para el litigio.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los nueve (9) días del mes de agosto del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE

Abg. B.E.O.H.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las tres de la tarde (3:00) p.m.

LA SECRETARIA

VILMA MENDOZA JIMENEZ

Asunto: AF45-U-2000-000083

Asunto Antiguo: 2000-1570

BEOH/VMJ/mjvr.-

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