Sentencia nº 01630 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

ACCIDENTAL

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2003-0488

Mediante diligencia presentada el 29 de septiembre de 2009, la abogada M.C.S. (INPREABOGADO N° 52.054), actuando como apoderada judicial de la entidad comercial BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, quien absorbió por fusión a la sociedad mercantil BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL [inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal el 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, folios 121 al 131 del Libro correspondiente a los años 1889-1990, transformado en Banco Universal, reformados sus estatutos sociales e inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 29 de diciembre de 1998, bajo el N° 4, Tomo 278 A-Pro; fusionado y absorbido por Banco de Venezuela Banco Universal, según acta registrada en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de junio de 2011, N° 22, Tomo 7 A-2002 Sgdo.], solicitó aclaratoria de la sentencia N° 00989 dictada por esta Sala en fecha 30 de junio de 2009 y publicada el 01 de julio de ese mismo año, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la Sentencia N° 2003-212 de fecha 30 de enero de 2003 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la Resolución N° HGIF-OELF-NR-0089 de fecha 05 de octubre de 1998, emitida por la DIRECCION GENERAL SECTORIAL DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), ordenándose el reintegro al Banco Central de Venezuela de la suma de trescientos cinco mil quinientos cincuenta y ocho dólares con setenta y cinco centavos de los Estados Unidos de Norte América (US$ 305.558,75).

El 17 de noviembre de 2009 esta Sala dictó auto ordenándose la notificación de la Vicepresidencia de Asuntos Judiciales del Banco de Venezuela Banco Universal, para que en un lapso de 10 días de despacho, contados a partir de su notificación, consignase copia certificada del documento de fusión o la publicación correspondiente, a fin de verificar la cualidad con la que actúa el banco fusionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 aplicable ratione temporis, siendo ratificada la solicitud antes referida en fecha 01 de diciembre de 2010.

La Vicepresidencia de Asuntos Judiciales del Banco de Venezuela Banco Universal remitió a esta Sala Político-Administrativa copia certificada del Acta de Fusión mediante la cual absorbió al Banco Caracas C.A. Banco Universal, que fue agregada al expediente en fecha 21 de junio de 2011.

El 14 de enero de 2014 se incorporó a esta Sala Político-Administrativa de la Tercera Suplente Magistrada M.C.A.V.. La Sala Accidental quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente, E.R.G. y Magistradas Suplentes, M.C.A.V. e I.R.. Ponente Magistrado Emiro García Rosas.

I

SENTENCIA OBJETO DE ACLARATORIA

Mediante sentencia N° 00989 dictada en fecha 30 de junio de 2009 y publicada el 01 de julio de ese mismo año, esta Sala estableció lo siguiente:

(…)

…esta Sala observa: 1) la accionante ha sido inconsistente en sus pedimentos relacionados con la determinación del monto a reintegrar, pues en sede administrativa adujo que la diferencia a devolver era una cantidad menor a la determinada por la Administración Cambiaria, y en sede jurisdiccional instó a la Corte para que ordenase al órgano cambiario que procediera a ‘determinar y liquidar el reintegro a que haya lugar conforme a la ley…’ y ante esta Sala adujo que ‘la cantidad objeto de reintegro requerida por la Administración no tiene sustento, debiendo por el contrario, devolverse al recurrente el monto entregado en exceso’, alegatos que no fueron probados, 2) la presunción de legalidad de las actas emanadas de la Administración no fue desvirtuada por la recurrente.

En consecuencia, debe esta Sala confirmar la determinación efectuada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, cuyos resultados están contenidos en la ‘Notificación de Reintegro’ Nº HGIF-OELF-NR-0089 de fecha 5 de octubre de 1998, que muestra una diferencia en divisas otorgadas y no utilizadas por la importadora por la cantidad de US$ 305.558,75, que deberán ser reintegradas al Banco Central de Venezuela, en divisas o el equivalente en bolívares de dicho monto. Así se declara.

Con base en las consideraciones anteriormente expresadas, esta Sala debe declarar sin lugar el recurso de apelación incoado, y confirmar la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil BANCO CARACAS, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de enero de 2003, que declaró sin lugar el recurso de nulidad. En consecuencia, se CONFIRMA el aludido fallo. Queda FIRME el acto administrativo impugnado...

. (Destacado de la sentencia).

II

SOLICITUD DE ACLARATORIA

En diligencia presentada el 29 de septiembre de 2009, la abogada M.C.S. (INPREABOGADO N° 52.054), actuando como apoderada judicial de Banco de Venezuela Banco Universal, quien absorbió por fusión a la sociedad mercantil Banco Caracas C.A. Banco Universal, solicitó aclaratoria de la sentencia N° 00989 dictada por esta Sala en fecha 30 de junio de 2009 y publicada el 01 de julio de ese mismo año, que resolvió el recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil Banco Caracas C.A. Banco Universal, fundamentando su solicitud de la siguiente manera:

(…) acudimos a su competente autoridad a los fines de solicitar ACLARATORIA de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2009 en los siguientes términos: Para la fecha en que ocurrieron los hechos la tasa de cambio aplicable era totalmente distinta a la tasa oficial vigente en este momento (de 2,15 Bsf. por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica). Es el caso, que no se colige de la sentencia dictada en este asunto, cuál sería la tasa de cambio aplicable al caso de marras a los efectos de lo expresado por la decisión en comentarios (sic) es decir,‘…la determinación efectuada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, cuyos resultados están contenidos en la ‘Notificación de Reintegro’ N° HGIF-OELF-NR-0089 de fecha 5 de octubre de 1998, que muestra una diferencia en divisas otorgadas y no utilizadas por la importadora por la cantidad de US$ 305.558,75, que deberán ser reintegradas al Banco Central de Venezuela, en divisas o el equivalente en bolívares de dicho monto. Así se declara’. Como se ve, la decisión en comentarios se limita a indicar que se pagaría en divisas o su equivalente en bolívares de dicho monto, sin precisar qué tipo de cambio aplicar, en tal sentido, de aplcarse el tipo de cambio vigente para este momento significaría un deterioro en el patrimonio de la empresa del Estado, hoy banco de Venezuela Banco Universal. En estos términos se solicita a la Sala aclare el punto en cuestión, señalando cual es la tasa de cambio aplicable en este caso…

. (Sic). (Destacado de la solicitante).

III

PUNTO PREVIO

La presente solicitud, como se indicó anteriormente, se contrae a la aclaratoria de la sentencia identificada en el capítulo anterior.

Antes de proveer debe esta Sala determinar si la referida solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 en fecha 16 de junio de 2010), el cual establece:

"Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de la Sala).

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto anteriormente transcrito, esta Sala se ha pronunciado en otras oportunidades en el sentido de que los referidos lapsos deben preservar el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, consagrados en la vigente Constitución, y no constituir por su extrema brevedad, un menoscabo al ejercicio de dichos derechos. En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.) se estableció:

(...)

Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

. (Negrillas de la sentencia).

De la citada jurisprudencia se desprende que esta Sala ha considerado ajustado al debido proceso, por razones de constitucionalidad, que el lapso aplicable, a los efectos de que las partes puedan solicitar aclaratorias, debe ser el mismo que ha sido previsto por el legislador para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de que se trate.

Se observa que la sentencia de esta Sala N° 00989 dictada en fecha 30 de junio de 2009 y publicada el 01 de julio de ese mismo año, cuya aclaratoria se pide, fue notificada a la solicitante el 21 de septiembre de 2009, mientras la aclaratoria fue propuesta mediante diligencia consignada en fecha 29 de septiembre de 2009, es decir, al cuarto día de despacho siguiente a la consignación en autos de su notificación, por lo que en aplicación del criterio antes transcrito, la Sala considera que la solicitud fue interpuesta tempestivamente. Así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la tempestividad de la solicitud bajo examen, es oportuno destacar lo que respecto a las aclaratorias ha determinado esta Sala:

(...)

las figuras de la aclaratoria, salvatura, ampliación y rectificación de las sentencias se encuentran contempladas en el supra transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuyo alcance alude a la potestad del Juzgador de hacer correcciones a sus sentencias, por medios específicos. Estos medios de corrección son efectivamente: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de estos medios correctivos tiene finalidades distintas, según sean las deficiencias que presenten las sentencias.

Por ser diferentes, cada medio de éstos tiene su propia especificidad procesal, a pesar de que con frecuencia se les trate uniformemente, creándose así confusiones que pueden entrabar el cabal conocimiento e inteligencia de la corrección que corresponde (...)

. (Sentencia N° 0729 de fecha 01 de julio de 2011; caso: T.M.O.).

La figura de la aclaratoria de sentencia prevista en el artículo 252, antes transcrito, está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo o poco claro que se haya deslizado en su texto y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso, debiendo advertirse que toda aclaratoria debe contraerse al dispositivo del fallo y no a sus fundamentos o motivos.

Al respecto, esta Sala también ha precisado que la aclaratoria del fallo persigue exponer con mayor precisión algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, en virtud de no ser concreto el alcance de la decisión en determinado punto. En efecto, la aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión integral de la decisión. (Vid. sentencia N° 1082 del 9 de agosto de 2011; caso: Sucesión Crespo).

Visto lo anterior, esta Sala pasa a proveer sobre la petición de aclaratoria de sentencia formulada por la apoderada judicial del Banco de Venezuela Banco Universal, en los siguientes términos:

En el presente caso la Sala consideró ajustada a derecho la “…determinación efectuada por la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda, cuyos resultados están contenidos en la ‘Notificación de Reintegro’ Nº HGIF-OELF-NR-0089 de fecha 5 de octubre de 1998, que muestra una diferencia en divisas otorgadas y no utilizadas por la importadora por la cantidad de US$ 305.558,75, que deberán ser reintegradas al Banco Central de Venezuela, en divisas o el equivalente en bolívares de dicho monto…” y consecuencialmente, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente.

Alega la abogada M.C.S., antes identificada, actuando como apoderada judicial del Banco de Venezuela Banco Universal, que no es clara la decisión de este M.T. cuando determinó una diferencia en la cantidad otorgada y no utilizada por la importadora por trescientos cinco mil quinientos cincuenta y ocho dólares con setenta y cinco centavos de los Estados Unidos de Norte América (US$ 305.558,75) y ordenó su reintegro al Banco Central de Venezuela en divisas o el equivalente en bolívares de dicho monto, sin indicar el tipo de cambio que debe utilizarse para obtener ese equivalente en bolívares.

Vistos los términos en que fue solicitada la presente aclaratoria por parte de la apoderada judicial del Banco de Venezuela Banco Universal, considera este Alto Tribunal que tal pedimento es procedente y que si la solicitante opta por cumplir con el reintegro ordenado en bolívares, el monto se obtendrá de multiplicar la cantidad en divisas (US$ 305.558,75), por el diferencial resultante entre el tipo de cambio oficial de venta vigente a la fecha en que se concrete el reintegro y el cambio oficial vigente para el año 1983, fecha en que adquirió las divisas, tal como se demuestra en el cuadro siguiente:

Operaciones Cambio Bs/US$.
Reintegro (valor actual) Bs. 6,30 cambio oficial vigente. Según el Artículo 2 del Convenio Cambiario N° 14, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.108 de fecha 8 de febrero de 2013
Compra (año 1983) Bs. 4,30, equivalente en moneda actual a Bs. 0,0043. Convenio Cambiario establecido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.102 Extraordinaria de fecha 28 de febrero de 1983.

Por lo anteriormente expresado, esta Sala aclara el contenido de la sentencia N° 00989 dictada en fecha 30 de junio de 2009 y publicada el 01 de julio de ese año, en lo relativo al reintegro ordenado. En consecuencia, téngase como parte integrante de la referida sentencia. Así se establece.

V

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa Accidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 00989 dictada por esta Sala en fecha 30 de junio de 2009 y publicada el 01 de julio de ese mismo año, planteada por la representación judicial de la entidad comercial BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL, quien absorbió por fusión a la sociedad mercantil BANCO CARACAS C.A. BANCO UNIVERSAL, sobre la aclaratoria de la sentencia N° 00989 dictada por esta Sala en fecha 30 de junio de 2009 y publicada el 01 de julio de ese mismo año.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia N° 00989 dictada por esta Sala en fecha 30 de junio de 2009 y publicada el 01 de julio de ese mismo año.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Magistrada M.C.A.V.
La Magistrada Suplente I.L.R.
La Secretaria, S.Y.G.
En tres (03) de diciembre del año dos mil catorce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01630, la cual no está firmada por la Magistrada Suplente I.L.R., por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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