Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO: AH1C-M-2008-000091

PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en caracas e inscrita en el Registro de comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo mercantil de Distrito Federal, ahora Distrito Capital, en fecha quince (15) de Enero de 1938, quedando anotado bajo el Nº 30 cuya ultima modificación estatuaria quedo inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día cinco (05) de Junio de 2001, bajo el Nº 49, Tomo 38 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.J.G.M., C.M.S. BECERRA Y DORLYNG L.C.M., A.M.R., M.F. VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G. DIAZ ALVIAREZ Y C.M.G.M., abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad números V- 11.665.391, V- 6.552.588, V- 12.546.769, V- 11.313.411, V- 6.837.393, V- 4.360.564, V- 6.861.414, V- 8.042.885, V- 6.861.414, V- 13.871.408 y V- 12.185.119, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.553, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA ARMA, R.L., domiciliada en caracas e inscrita ante el Registro Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 27 protocolo 1º siendo su última modificación ante el citado Registro Inmobiliario en fecha 30 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 28, Tomo 53 protocolo 1º, e inscrita ante la superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) con el expediente Nº 25.970, en la persona de su presidente ciudadano P.A.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 4.032.772, y este último en su nombre propio, de forma conjunta y solidaria con los ciudadanos F.M.G.D.U., E.A.U.G., E.A.U.G. Y O.J.U.G.; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 4.616.728, V- 14.990.499, V- 12.147.807 y V- 12.147.803, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.349.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (REPOSICIÓN)

I

ANTECEDENTES

Comienza la presente demandada, mediante escrito presentado por el abogado A.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.553, en fecha doce (12) de Noviembre del dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole a este Juzgado, previa distribución, conocer de la demanda incoada contra ASOCIACION COOPERATIVA ARMA, R.L., domiciliada en caracas e inscrita ante el Registro Subalterno del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del distrito Capital, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 27 protocolo 1º siendo su última modificación ante el citado Registro Inmobiliario en fecha 30 de Junio de 2005, anotado bajo el Nº 28, Tomo 53 protocolo 1º, e inscrita ante la superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) con el expediente Nº 25.970, en la persona de su presidente ciudadano P.A.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 4.032.772, y este último en su nombre propio, de forma conjunta y solidaria con los ciudadanos F.M.G.D.U., E.A.U.G., E.A.U.G. Y O.J.U.G.; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad números V- 4.616.728, V- 14.990.499, V- 12.147.807 y V- 12.147.803, respectivamente.

Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre del dos mil ocho (2008), se admitió la presente demanda, al mismo tiempo que se ordenó la intimación de los demandados.

Consta en autos, nota de fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil nueve (2009), suscrita por el Secretaria de este Despacho para la fecha reseñada, en la cual dejó constancia de haberse librado boletas de notificación.-

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo del dos mil nueve (2009), el Alguacil encargado de practicar las citaciones, dejó constancia de haber citado a la ciudadana F.G.d.U., parte co-demandada en la presente causa.

En fecha diecinueve (19) de Abril del dos mil once (2011), se dictó sentencia mediante la cual se declaró perención de la instancia en la presente causa.

Mediante auto de fecha primero (1ero) de Junio del dos mil once (2011), se oyó el recurso de apelación ejercido por la parte actora mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Mayo de ese mismo año.

Por auto de fecha treinta (30) de Octubre del dos mil doce (2012), se ordenó darle entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Superior Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha veintinueve (29) de Noviembre del dos mil doce (2012), se designó a la abogada M.O. defensora judicial de la parte demandada, al mismo tiempo que se ordenó su notificación.-

Por auto de fecha trece (13) de Mayo del dos milo trece (2013), se designo a la abogada L.C., como nueva defensora judicial de la parte demandada, al mismo tiempo que se le libró boleta de notificación.-

En fecha dieciocho (18) de Septiembre dos mil trece (2013), el Alguacil encargado de practicar la intimación de la defensora judicial, dejó constancia en autos de haber practicado la misma.

En fecha dieciocho (18) de Septiembre la defensora judicial da contestación a la demanda incoada contra sus representados.

II

MOTIVA

De una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa:

La presente demanda de intimación que ejerce BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A de conformidad con el artículo 646 del Código De Procedimiento Civil, se constata que luego de realizar los tramites correspondientes a la intimación, y en virtud de no poder conseguir la presencia del intimado a los autos, el tribunal, en aras del derecho a la defensa e igualdad de las partes, procedió a designar defensor judicial en la presente causa.

Ahora bien, de las actas se evidencia que la defensora judicial L.C., numero de IPSA Nº 47.349, fue notificada en fecha 15 de julio del año 2013, fecha esta en la que acepto el cargo y juro hacerlo cumplir fielmente. Observándose que realizo oposición al decreto intimario el día 18 de septiembre de 2013; así las cosas, de un computo realizado en este fallo, los días de despacho trascurridos de manera exclusive desde el 15 de julio de 2013 al 18 de septiembre de 2013, inclusive, fueron 15,18,19,20,21,22,25,27,28,29 (todos de julio 2.013) y 5,6,7,8,12,13,14 (todos de agosto 2013) y 16,17,18 (todos de septiembre2.013)

Es decir del cómputo que antecede, se desprende que trascurrieron mas del tiempo estipulado en el articulo 651 del Código De Procedimiento Civil, para que se diera cumplimiento a la actuación señalada en el referido articulo, específicamente veinte (20) días, lo que excede el lapso establecido en el articulo antes señalado. Ello por la condición especial de defensora adliten, en la presente causa de la abogada L.C., no puede pasar por alto el tribunal, ya que su carácter de defensora adliten, la obliga a cumplir estrictamente con la norma, según criterio de nuestro M.T. de la Republica, so pena a nulidades futuras.

La cual señala que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.

Es obligación del defensor ad litem dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal correspondiente y no puede ser admisible o aceptable que no lo haga y como consecuencia, pues en tal supuesto, a criterio de la Sala Constitucional y que este Juzgado acoge, el proceso es ilegal e inconstitucional por violación de los derechos fundamentales de la defensa y del debido proceso, pues si el defensor no obra con diligencia, el demandado queda disminuido en sus defensa, por que lejos de defender los derechos e intereses que le han sido encomendado, desmejora y perjudica los mismos.

Esta Sala, en sentencia nº 531 del 14 de abril de 2005, caso: J.R.G., expresó que:

[….]la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado de perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado[….] .

[….]

Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.

Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeta pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional –visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido[….]”

Con fundamento a lo anteriormente expuesto así como las disposiciones enunciadas, y de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora reponer la presente causa al estado de que el defensor ad-litem designado, de cumplimiento a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el lapso legal correspondiente. Así se declara.-º

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional declara:

PRIMERO

SE REPONE LA CAUSA al estado, que la defensora judicial designada de cumplimiento a lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DE DESPACHO SIGUIENTES A AQUEL EN QUE CONSTE EN AUTOS SU NOTIFICACIÓN RESPECTO A LA PRESENTE SENTECIA.

SEGUNDO

Se anulan todas las actuaciones posteriores a la dieciocho (18) de Septiembre del dos mil trece.

TERCERO

Notifíquese.-

Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas a los, 11 días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años 203º y 154º.

LA JUEZ,

B.D.S.J..

EL SECRETARIO,

F.B..

En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

EL SECRETARIO,

F.B.

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